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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 509/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100036
Encabezamiento
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 509-A-2007
SENTENCIA NÚM. 037
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1295/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora LIDEL SUPERMERCADOS, S.A.U., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José-A. Saura Saura y dirigida por el Letrado D. Jesús Aranaz Navarro, y como apelada demandada EUSTASIO GARCIA S.L., representada por el Procurador Dª Carmen Baeza Ripoll con la dirección del Letrado D. José-A. Ruiz Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante en los autos de juicio Verbal nº 1295/2006, se dictó en fecha 23-01-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la excepción de litispendencia planteada por la demandada Eustasio García S.L. contra LIDEL SUPERMERCADOS, S.A.U. , absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda, sin condena en cuanto a las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 509-A-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 23-01-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar alega en el recurso la incongruencia de la Sentencia al estimar la litispendencia que no ha sido planteada por la parte demandada en el juicio, que únicamente se opuso por la existencia de prejudicialidad civil, y cuyos efectos señalados en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no serían nunca la desestimación de la demanda como se aprecia en la Sentencia , sino en su caso, la suspensión del procedimiento en el estado que se hallare.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, contempla la litispendencia en su artículo 421 con relación a los efectos positivos, éstos por primera vez, y negativos de la cosa juzgada, artículo 222 del mismo
En el sentido expuesto tiene razón el apelante en cuanto que la parte no alegó como cuestión de oposición a la demanda la litispendencia, que además en este supuesto no concurre como la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida que en el primer proceso no ha recaído Sentencia firme. Por tanto únicamente restaría determinar si cabe subsumirla en el supuesto de prejudicialidad civil, contemplado en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue lo invocado por demandado al oponerse a la demanda y sobre cuya excepción versó el juicio , formulando la actora las alegaciones que estimó pertinentes sobre la excepción propuesta por la parte adversa al oponerse a la impugnación formulada.
SEGUNDO.- No obstante lo alegado en el fundamento jurídico anterior, y para evitar el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, y del principio de economía procesal de relevancia constitucional, dado que no se produce ninguna merma al Derecho de defensa , no procede declarar la nulidad y retroacción de actuaciones que carecen de sentido y de trascendencia práctica del mismo. Por lo que vamos a entrar a cuestionar si concurre , en este supuesto, la excepción propuesta.
La prejudicialidad se regula en el art. 43 que dispone "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria , podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el Estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". Surge, por el planteamiento en dos procesos distintos, y que en uno de ellos deba de decidirse , con carácter previo -prejudicial- a la Resolución de la pretensión que constituye el objeto del litigio, una cuestión que, a su vez, integra el objeto de la pretensión principal de otro proceso pendiente.
En el presente supuesto vemos que nada de ello sucede, pues en ambos pleitos , se plantean pretensiones diversas. En el presente procedimiento se ejercita el desahucio por expiración del plazo pactado de cinco años del contrato de subarrendamineto celebrado con fecha 28 de abril de 1999, sobre el punto de venta sito en la Calle Doctor Sapena s/n de Alicante , y en el juicio ordinario nº 427/06 del Juzgado de Cerdanyola del Vallés se solicita la declaración jurídica de los términos de los contratos celebrados entre la mercantil Eustasio García, S.L y los supermercados LIDL, son contratos mercantiles atípicos, con rasgos de contrato de colaboración, de explotación conjunta y de arrendamiento de servicios y, por tanto excluidos de la legislación de Arrendamientos Urbanos.
A la vista de las acciones ejercitadas en ambos procedimientos llegamos a la conclusión que ninguna de las pretensiones ejercitadas en el procedimiento ordinario seguido en el juzgado de Cerdañola del Vallés afectan a la extinción del contrato de subarrendamiento por expiración del término. Tampoco se da contradicción entre los fallos que pueden coexistir en armonía , pues la calificación jurídica del contrato que se pretende en el otro procedimiento y los acuerdos de colaboración alegados en el mismo no interfieren, ni prejuzgue este.
La parte actora aporta la parte copias de las Sentencias de la AP de Madrid 16 de abril de 2002 y 7 de abril de 2005, que contemplan supuestos similares de los contemplados en autos y cuyos argumentos jurídicos resultan de plena aplicación, así esta ultima que reproducimos, señala "El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento civil regula, por primera vez, el instituto de la prejudicialidad civil (cuestión prejudicial de idéntica naturaleza que la cuestión principal o cuestión homogénea); para que la suspensión del procedimiento por concurrencia de prejudicialidad civil, que atiende al fenómeno de conexión de procesos , cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la Resolución del otro, y a la seguridad jurídica , impidiendo posiciones contradictorias, sea procedente , es necesario que para decidir la cuestión principal del proceso aparezca como lógicamente necesario resolver otra cuestión civil, que esta cuestión civil tenga influencia decisiva, que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente y que no quepa la acumulación de autos.
En el presente proceso se ejercita por la arrendadora actora acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual, mientras que en el otro proceso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, se ha ejercitado por la arrendataria acción de nulidad del mismo contrato e indemnización de daños y perjuicios , cuestión que no guarda relación directa con la acción aquí ejercitada por la arrendadora, ya que lo que allí se resuelva no tiene incidencia en el presente procedimiento, por no ser cuestión objeto de pronunciamiento en dicho procedimiento, si el plazo de duración del contrato ha finalizado o no, que es lo único que ha de dilucidarse en el presente procedimiento dada la especialidad arrendaticia de su objeto; los pronunciamientos judiciales no se interfieren recíprocamente, en contra de lo sustentado por la demandada apelante, porque la Resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, caso de estimarse, no se vería afectada por la posible declaración de nulidad del contrato objeto de discusión en el procedimiento ordinario....".
Como argumenta la Sentencia de la A.P de Murcia , sección quinta de fecha 9 de octubre de 2005 " aún cuando se aceptase la calificación como contrato mercantil atípico y el sometimiento a las normas del Código Civil y no a las especiales de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en modo alguno se podría considerar que tal declaración tenga eficacia a los efectos de condicionar el resultado de este pleito.
Si el contrato ha expirado así ha de declararse, resultando indiferente si después se declara o no la nulidad del mismo y lo que se discute en el otro proceso carece de efectos prejudiciales en el presente".
Efectivamente como se razona en la Sentencia citada y en otras dictadas, entre las mismas partes y supuestos casi idénticos ( Sentencia A.P de Barcelona de 14 de noviembre de 2007; Sentencia de A.P de Castellón de fecha 13 de noviembre de 2007, entre otras). En primer lugar el procedimiento en que ha de dilucidarse tal cuestión es el verbal del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil, que establece la acción de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente en relación a cualquier finca rústica o urbana dada en arrendamiento. Consecuencia de lo anterior es que si ha expirado el plazo del contrato suscrito entre las partes, cualquiera que sea la calificación que se le dé, la acción ejercitada es la de desahucio.
En segundo lugar, aún cuando se calificara lo pactado entre las partes, no como un simple subarriendo de local de negocio , sino como un contrato atípico que va más allá de una mera vinculación arrendaticia a cambio de una renta mensual, integrado además por otras obligaciones asumidas , como el control por parte de la cedente de los horarios de apertura y cierre, trato al público, seguridad y vigilancia etc... al ser un punto de venta subordinado al supermercado LIDL , no interfiere la calificación del contrato, en la voluntad de las partes plasmadas en contrato, a cuyos pactos habrá que estar de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 y 1258 del Código Civil .
TERCERO.- En el presente supuesto lo pactado se recoge en el contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 28 de abril de 1999 , y el anexo 1.B de fecha 13 de agosto de 1999, que se acompaña sobre el punto de venta sito en la Calle Doctor Sapena s/n de Alicante. En la estipulación Decimosétima del contrato se dispone "En el presente contrato en todo aquello que no se haya estipulado expresamente, se regirá por la Ley de Arrendamientos Urbanos y subsidiariamente por lo dispuesto en el Código Civil, así como por los artículos 1561 a 1568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Por tanto se aplique la Ley de Arrendamientos Urbanos como el Código Civil, transcurrido el plazo fijado, el contrato se extingue.
No es objeto de controversia el espacio físico y la cuantía de la renta que se pacta, así como la duración del mismo por un plazo de cinco años. Se ha acreditado el transcurso del plazo y la notificación a la demandada, con fecha 13 de enero de 2006 por medio de burofax , sobre la extinción del contrato y el desalojo a partir del día 9 de febrero de 2006, al no aplicarse una nueva prórroga.
Por tanto una vez transcurrido el plazo pactado en la estipulación segunda del contrato, la mercantil Eustasio Garcia debió abandonar el punto de venta del supermercado LIDL sito en Alicante , y al no hacerlo nos lleva a estimar el recurso de apelación, y en consecuencia con estimación de la demanda declarar extinguido el contrato de subarrendamiento sobre el punto de venta sito en la Calle Doctor Sapena s/n de Alicante por haber finalizado el plazo contractual y condenar a Eustasio García S.L a desalojar el local arrendado.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Alicante nº 3, con fecha 23 de enero de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar con estimación de la demanda declaramos extinguido el contrato de subarrendamiento celebrado con fecha 28 de abril de 1999 sobre el punto de venta sito en la C/ Doctor Sapena s/n de Alicante, por haber finalizado el plazo contractual, y en consecuencia condenamos al Eustasio García S.L a desalojar el local subarrendado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal y con expresa imposición de costas de primera instancia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
