Última revisión
02/02/2009
Sentencia Civil Nº 37/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 421/2008 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 37/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 421/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 881/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 37
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 881/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., contra OCASO, S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Winterthur Seguros Generales, S.A., de Seguros y reaseguros, contra Ocaso, S.A., compañía de Seguros y reaseguros, absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora, vencida en el pleito".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Winterthur Seguros Generales, en la que se reclamó la suma de 10.865,71 euros, como consecuencia del incendio que se produjo el 25/04/05 en la finca sita en C/ Ferran Agulló nº 1 de ésta ciudad y de los daños que se produjeron en el mobiliario existente en la galería del piso asegurado con ella, sito en el piso 2º y material de ajuar y en su instalación de agua, por lo que la instante abonó a su asegurada dicha cifra, ejercitando, según se refiere en la propia demanda, acción por culpa extracontractual del art. 1.902 y ss. del C.c ..
Frente a dicha resolución se alza la actora, interponiendo recurso de apelación cuya finalidad es la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Por la representación de la demandada, Ocaso S. A., aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la finca de autos, se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas al apelante.
SEGUNDO.- Sustenta la apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba practicada y la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba según la doctrina jurisprudencial, sosteniendo que en supuestos como el presente de reclamación de indemnización por daños producidos por incendio la actora únicamente deberá probar el nexo causal entre el incendio y los daños reclamados, correspondiendo a la demandada acreditar la inexistencia de ese nexo causal, habiendo incurrido la sentencia recurrida en un error en la apreciación de la prueba practicada al considerar que no ha quedado acreditado el deficiente estado de conservación de la instalación eléctrica donde se va a originar el incendio y al valorar acreditado la existencia de material textil en la zona donde se inició el incendio y que fue éste material el causante de la propagación y finalmente de los daños, aludiendo además que aún en el supuesto de que se confirmara tal cuestión, procedería revocar la sentencia dada la negligencia de la asegurada por la demandada, en su deber de vigilar y evitar que se produjeran situaciones de riesgo en la propagación del incendio ya sea como el producido en el pasadizo de acceso a la vivienda asegurada en la apelante o por el riesgo de que se produjera en otro pasadizo ocupado también por material diverso, correspondiendo a la comunidad velar tanto por que la instalación eléctrica se hallara en buen estado de conservación como por que las zonas comunes no se hallasen ocupadas por material susceptible de elevar el riesgo de propagación de un incendio. Subsidiariamente, para el supuesto de que se considera que la existencia de material textil en el pasadizo comunitario fue la causa de la propagación del incendio, se aprecie la concurrencia de culpas de los titulares de dichos materiales con la Comunidad de propietarios, estableciéndose en un 50% el porcentaje de esa concurrencia.
TERCERO.- En base al incendio que da lugar a las presentes actuaciones se cuenta en autos con las periciales presentadas por la actora y la demandada y con acta de peritación de conformidad realizada por los peritos designados por la Comunidad de Propietarios y por la demandada Ocaso S.A.
De la pericial efectuada por el Sr. Ángel , a instancia de la instante, resulta que el foco del siniestro es halla a la altura de la planta 2ª, en los cables de la acometida general de la finca, resultando dañados los elementos que se hallaban depositados en la galeria que prendieron favoreciendo el fuego.
En la pericial realizada a instancia de la demandada, por el perito Sr. Íñigo nuevamente se señala la existencia de cortocircuito en la acometida general eléctrica del inmueble asegurado a la altura de la vivienda 2º, en zona común de acceso de puerta de servicio, produciéndose un incendio debido a la inflamación de enseres allí situados en interior de armario privativo de dicha vivienda, facilitando la rápida propagación posterior por el hueco donde se ubicaban ascensor y montacargas haciendo de tiro del fuego.
Idéntica conclusión se alcanza en la citada acta de peritación de conformidad de fecha 05/12/05.
En la vista, el Sr. Jose Daniel nombrado perito por la Comunidad ,determinó el origen del siniestro en la caja de acometida eléctrica de la vivienda de la planta 2ª, por cortocircuito, refiriendo la existencia de armario con bienes privativos del propietario del piso, tales como bastante material textil, que también se hallaban fuera de dicho armario, siendo tal circunstancia lo que dio lugar a las llamas y en consecuencia al incendio, señalando que de no haber estado tales materiales hubiera habido únicamente calor, fundiéndose quizá el plástico de la caja pero sin mayor difusión al no haber material combustible. Además expresó que la instalación eléctrica estaba en perfecto estado, siendo la comunidad de alto standing y contando con un servicio de mantenimiento, concluyendo que el origen del incendio fue fortuito y no previsible.
El perito Sr. Ángel corroboró también el foco del incendio y la existencia de cortocircuito en la caja de acometida general, así como la presencia de armario próximo a dicha caja, y la de elementos particulares de la vivienda, tales como cajas, ajuar y ropa, añadiendo que tales elementos actuaron como combustibles que propagaron el incendio, refiriendo que de no haber estado, la caja de plástico podría también haber dado lugar a la expansión , si bien el incendio posiblemente hubiera afectado únicamente a los cables eléctricos. En cuanto a la instalación eléctrica refirió que no vio defecto o falta de mantenimiento y concluyó que el cortocircuito fue espontáneo y no previsible.
Finalmente el perito Sr. Íñigo , volvió a confirmar el foco del incendio, la existencia del armario con ropa, papeles y cajas y que de no haber estado dichos bienes no hubiera alcanzado la magnitud que presentó, quedando definido a la caja, pudiendo el plástico de la misma, de haber caído al suelo, dejado marca en éste pero nada más. Expresó que la instalación eléctrica estaba en perfecto estado de uso y de mantenimiento, y que el cortocircuito no era previsible, refiriendo que cuando el visionó el lugar no se había alterado la escena.
CUARTO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo entre la acción u omisión ilícita y el daño ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
Ello no obstante, según SS 29/05/99 y 02/03/00 , para la aplicación de la teoria del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa, aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba (STS 05/11/04 ).
En consecuencia con lo expuesto, para la determinación de la posible responsabilidad civil extracontractual en el supuesto de autos será preciso que el actor acredite la existencia del nexo causal y el demandado que no incurrió en ningún género de culpa y negligencia.
QUINTO.- Sentado lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación, y por ende la desestimación de la demanda en cuanto al abono de la suma reclamada, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, pues no puede considerarse presente la existencia de culpa en la demandada, cuando el origen de los hechos fue un cortocircuito , espontáneo e imprevisible, hallándose la instalación eléctrica en buen estado, de forma que no puede ser imputable a ningún título de culpa a la demandada, considerando además que la propagación del mismo surgió por el armario y enseres privativos, que al lado de la caja de acometida en donde se sitúa el foco estaban, como resulta acreditado por las manifestaciones de los peritos ya referidas.
Tampoco procede reducir la suma reclamada al 50%, por virtud de la concurrencia de culpas, como de forma subsidiaria interesa la apelante, pues dada la mecánica de los hechos ninguna culpa se deriva hacia la comunidad de propietarios en el incendio acontecido, siendo el origen del mismo imprevisible como señalan todos los peritos y estando la instalación en condiciones idóneas, lo que resta trascendencia a la existencia de aquellos elementos privativos que propagaron el mismo, a los efectos de apreciar o no culpa en la comunidad, que ninguna actuación reprobable presenta en el hecho que desencadenó el foco del incendio, que se agravó, hasta las consecuencias alcanzadas por la existencia de tales bienes, no constando su autorización al respecto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a dieciocho de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

