Sentencia Civil Nº 37/200...ro de 2009

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03/02/2009

Sentencia Civil Nº 37/2009, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 15/2008 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 37/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100003

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Sentencia Número: 37/09

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a tres de Febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1207/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 15/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. José Julio Cortés González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ruiz de la Heras. Y como demandado-apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Román Rodríguez y como demandado rebelde D. Eladio . Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de Septiembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Ignacio representado por D. José Julio Cortés González contra Eladio y contra MAPFRE, representada por Don Ángel Martín Santiago, condeno a éstos a abonar al actor la cantidad de 8.515,19 €, intereses legales y pago de las costas procesales, siendo de aplicación a la compañía aseguradora, el interés del Art. 20 de la L.C.S ."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que revocando la dictada, se estime en parte la demanda condenado a la apelante a abonar a D. Juan Ignacio la cantidad de 3.290?53 € sin imposición del interés establecido en el art. 20 de la LCS , con expresa condena en costas al demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia apelada, imponiendo expresamente las costas del presente recurso a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Enero de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia estimando en su integridad la demanda rectora del procedimiento, -se reclamaba la cantidad de 8.515?09 euros de principal, más intereses legales y moratorios, por daños y perjuicios habidos por el actor de resultas del accidente de tráfico en que se vio envuelto en fecha 28 de Junio de 2005 en el cruce de las C/ Candelario y los Villares de esta ciudad- se recurre la misma en apelación por la representación procesal de la aseguradora demandada, Mapfre Mutualidad de Seguros, con la pretensión de que se reduzca la cantidad de abonar al actor, a 3.290?53 euros, sin intereses ex art. 20 LCS .

Alega a tal fin, como motivos de su recurso, los siguientes: a) Plus petición, respecto de los daños que se ocasionaron en el vehículo del actor a consecuencia del accidente, en tanto que considera que se han incluido partidas no correspondientes al siniestro; b) Infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial, al reclamar un lucro cesante con base única en un certificado de asociación profesional; y c) Infracción del art. 20 LCS , en lo que a la imposición de los intereses moratorios y penitenciarios, previstos en dicho precepto, se refiere.

SEGUNDO.- El primero de los motivos antedichos, lo cifra el apelante en el hecho de que habiendo reclamado la aseguradora del actor, con antelación a la interposición de la demanda, los daños habidos en el vehículo de éste, (presentó peritación de su tasador), por importe de 3.290?53 euros, no se han explicado ni acreditado las razones por las cuales ahora se reclama por el mismo concepto la suma de 4.765?09 euros.

En relación con la problemática planteada sobre este particular, cierto es que la prueba del daño es uno de los requisitos del art. 1902 del Código Civil que en muchas ocasiones no está exento de polémica, sobre todo en lo que afecta a su cuantificación. Tal es el caso, en que no se discute ni la causación del accidente, ni la imputación de responsabilidad del mismo, ni, tampoco, la propia existencia del daño material para el actor. Se discute la cuantía de dicho daño, y además dentro de una horquilla comprendida entre 3.290?53 euros y 4.765?09 euros.

Normalmente, en supuestos como el aquí considerado, la valoración del daño atiende al valor de la reparación, representado en la factura; la finalidad reparadora de la responsabilidad civil es incompatible con cualquier tipo de enriquecimiento a favor de la víctima o perjudicado; de ahí que éste pueda llevar a cabo la reparación de su vehículo siniestrado, y si repara tiene derecho a reclamar su importe, siempre, naturalmente, que éste se adecue a la cuantía de los daños directamente derivados del hecho originador de responsabilidad.

En el caso presente, la factura de reparación de los daños del vehículo del actor, obra en autos, y consta la misma como pagada en fecha Agosto de 2005, siendo referido actor quien figura en tal documento como persona titular del automóvil reparado. En principio, las partidas consignadas en la factura, coinciden con la situación de los daños apreciados por la Policía Local, para el turismo en cuestión. La prueba achacable al actor, pues, se ha cumplido, en la medida en que la misma le es exigible.

Ahora bien, no es posible obviar la disociación existente entre un informe pericial realizado en las mismas fechas que la reparación, y entre la factura, su importe, de dicha reparación, y más cuando la diferencia es notoria, en términos relativos. Sin embargo, si tenemos en cuenta las circunstancias en que el perito de la propia compañía realizó la peritación, sin desmontar las partes dañadas, así como las piezas a sustituir consignadas en dicha pericial, y se relaciona todo ello con las propias manifestaciones del perito en el juicio, y con las del jefe de taller de Motorsa, y con las diferentes partidas descritas en la factura del propio taller, la conclusión resultante no es otra sino la ya alcanzada en la instancia.

En efecto, tanto en la factura como en la pericial se hace referencia a reparación de golpe delantero, y en concreto, a elementos internos del aire acondicionado, si bien la explicitación entre una y otra difieren, sin que se hayan explicado las razones. Lo cierto es que las partidas contempladas en ambos documentos coinciden en lo sustancial, en cuanto a piezas y elementos a sustituir. Si se aprecian diferencias en la mano de obra, pero ello no ha sido aclarado, aquí sí, por la parte que, en principio, prima la pericial, sobre la factura. Lo cierto es que la factura aportada figura como pagada, y que no aparece extralimitación alguna, significativa (El ejemplo de la emisora es válido, en este sentido, pues se habla de 25,60 euros), dentro de los conceptos reclamados, o de las partidas reflejadas en la misma, las cuales, por otro lado, son del todo compatibles con la ubicación e intensidad de los daños habidos en el vehículo del actor.

TERCERO.- Con relación al motivo sobre indemnización por lucro cesante, -la sentencia recurrida acepta indemnizar al actor por los días de paralización del vehículo, 25, y por la cuantía diaria reclamada, 150 euros; en total 3.750 euros-, la apelante considera que no ha existido una mínima actividad probatoria sobre los perjuicios reales sufridos por el demandante, como tampoco sobre la necesariedad de los 25 días reclamados, dadas las horas de trabajo efectivo consignadas en las peritaciones y factura.

Se trata, pues, de una cuestión de prueba, tanto de los perjuicios económicos por paralización del vehículo (se trata de un taxi), como de los días necesarios para la reparación.

A) Al respecto, la Aud. Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 17 de Junio de 2005 , concita de las Sentencias del Tribunal Supremo como las de 8 de marzo de 1991, 6 de septiembre de 1991, 30 de junio de 1993 , advierte que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto y en cuanto al lucro cesante la rigurosidad en la existencia de la prueba del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurría si a los dueños de vehículos de transporte, dedicados al servicio público, que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa los servicios que pudieran haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos. Esta misma sentencia continúa afirmando:

"Evidentemente la paralización durante el tiempo de reparación es un lucro cesante que debe ser indemnizado buscando compensar el desequilibrio económico sufrido por el afectado, y ello al amparo del art 1106 del CC . Cuando utiliza la expresión genérica de ganancias dejadas de obtener" en la ponderación cuantitativa, dice la s. de 3-3-84 hay que atenerse a la posibilidad objetiva de alcanzar ganancias teniendo en cuenta el resultante del curso normal de las cosas y las circunstancias especiales del caso concreto, se exige, pues, una precisión de cuales han sido esas ganancias que, no pueden derivarse de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles ni desprovistos de certidumbre, sino que se precisan de aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia" (S. 6-5-77 ) el cual debe procurar que la indemnización cumpla ese fin resarcitoria dejando, el patrimonio del perjudicado en la misma situación que tendría si el accidente no se hubiere producido, cuidando de que tales ganancias no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas pues esa acreditación no puede por menos que hacerse a través de aprecios o cálculos teóricos basados en una cierta posibilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos "SS. De 31-5-83 y 13-2-84 )".

Y, efectivamente, la sentencia de esta Sala, de fecha 17 de Enero de 2006 , afirma:

"En cuanto al fondo de la cuestión planteada esta Audiencia en algunas ocasiones y siempre con la debida cautela, en sentencias citadas por la recurrente y en alguna otra, como la de 13 de octubre de 1997 , ha admitido la posibilidad de acreditar los perjuicios sufridos por la paralización de un vehículo en reparación a través de informes o certificaciones emitidos por asociaciones profesionales o gremiales, doctrina con la que no están muy de acuerdo algunas Audiencias Provinciales, como se pone de manifiesto en las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 29 de octubre de 2004 con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1993, 8 de junio de 1996, 24 de abril de 1997 o 15 de julio de 1998 o la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 10 de julio de 2002 . No obstante comparten el criterio de esta Audiencia Provincial sentencias de otras Audiencias como ponen de manifiesto las de Tarragona de 27 de enero de 2005, Valencia de 30 noviembre de 2003 y Barcelona de 14 de enero de 2002 aunque siempre debe hacerse la puntuación que debe exigirse a la parte actora una prueba prudencial y razonable tanto de los días de paralización como de los perjuicios sufridos por la misma, prueba que será mas o menos intensa en función de las circunstancias y del sentido común que inevitable lleva a admitir que la reparación de cualquier vehículo necesita un periodo de tiempo en general sensiblemente inferior al que resulta de la estancia en el taller de forma que el número de horas que técnicamente se emplearían en modo alguno se acomodan a la realidad, y ello pro cuanto, como se afirma en la sentencia de 14 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Córdoba , entran en juego una serie de factores, tales como la intervención de peritos, disponibilidad de piezas de recambio, posibilidad de que el taller pueda acometer con carácter inmediato la reparación (sentencia Audiencia Provincial de Asturias de 9-6-2005 )".

B) Pues bien, en lo que a los perjuicios reales se refiere, tras constatar que la ahora recurrente en modo alguno ha cuestionado en el caso, desde el punto de vista conceptual, la procedencia de otorgar una indemnización por lucro cesante (el accidente existió, la responsabilidad de su asegurado también, los daños materiales en el vehículo, asimismo, y la necesidad de proceder a su reparación, igualmente, deduciéndose de todo ello, lógicamente, la existencia de un lucro cesante, por la imposibilidad de dedicar el vehículo a la función del taxi, que es su destino primordial), procede pronunciarse sobre la efectiva acreditación cuantitativa del mismo. En este sentido, examinada la certificación obrante en autos, emitida por la Asociación Provincial de Auto-taxi (en la que por cierto se habla de 150 euros líquidos diarios si el vehículo es conducido por dos conductores, lo que no es lo mismo que hablar de netos diarios), y las manifestaciones de la Secretaria Técnica de la Asociación, en el acto del juicio, se concluye en la misma forma que la juez "a quo", máxime, cuando, en efecto, la recaudación antedicha para cada día, incluye dentro de su cuantía los gastos de explotación del taxi, con todos los conceptos que tal término conlleva, y que son gastos a realizar con independencia de que se preste o no el servicio de taxi.

Ambas partes saben perfectamente, en que consiste el sistema de tributación por módulos y su insuficiencia a los fines aquí ventilados. Son las circunstancias concurrentes en el caso, -dos conductores, dos nóminas, dos seguros, amortización de vehículo, gastos de mantenimiento, etc-, y su puesta en relación con las propias circunstancias sociales y económicas vigentes, las que muestran la razonabilidad o no de la suma diaria solicitada; y ello, en el supuesto contemplado, se produce, de tal modo que cabe calificar la suma en cuestión como acorde a tal cúmulo de circunstancias.

Por otro lado, en cuanto al periodo temporal de paralización del vehículo, vistos los daños habidos en el vehículo y la notoriedad de que cuando un vehículo entra en un taller no necesariamente éste dedica toda su actividad al mismo por los problemas de mano de obra, acumulación de trabajos, pedidos de piezas, época concreta de la reparación, ..., así como los argumentos aducidos por la apelante, procede adverar la decisión de la instancia. Claramente se desprende que no vinculando convenio alguno suscrito inter-compañías a la parte actora, que siendo sabedora la aseguradora demandada de la necesidad de reparar, y, que la responsabilidad de ello era suya, ninguna dilación le es imputable al reclamante, en tanto no se acredite expresamente la misma, por cuanto, además, la propia aseguradora pudo tomar la iniciativa reparadora, y hacer constar en su caso, los problemas y dificultades, si así fuera el caso, que planteara el propietario del vehículo.

Se desestima, por tanto, el segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Resta, por último, abordar el motivo referente a la no procedencia, según alega la recurrente, de abono de los intereses previstos en el art. 20 LCS , que le han sido impuestos en la sentencia de instancia.

Sin embargo, el motivo ha de ser desestimado. Cierto es que de acuerdo con lo previsto en el apdo. 8 del art. 20 LCS , no habrá lugar a la indemnización por mora de la aseguradora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada o que no le fuese imputable, pero también lo es que en el presente caso, no concurre circunstancia alguna, ajena a la propia aseguradora, (sabedora del siniestro, de la responsabilidad del mismo a cargo de su asegurado, de la existencia de daños, de la necesidad de reparar los mismos...), que pueda justificar su actuación cara al impago de la cantidad que considerase conveniente o mínima, y sin condicionamiento alguno. Por tanto, es su actitud meramente pasiva y la falta de consignación para pago, de las cantidades que, al menos, entendiese correspondían al siniestro, -de paso, se hubieran evitado la reclamación global, y se hubieran centrado las cuestiones en disputa-, la que está en la raíz de la imposición de tales intereses basados en el art. 20 LCS .

QUINTO.- Se desestima, por lo expuesto, el recurso de apelación, y ello conlleva que las costas procesales de esta instancia se impongan a la parte apelante, conforme dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, en autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución e imponemos expresamente las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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