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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 14/2010 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100036
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 14/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.834/2008.-
Cuantía: 6.007,6 euros.
S E N T E N C I A Nº 37/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a ocho de Febrero de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 14/10 los autos de Juicio Ordinario nº 1.834/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº de la ciudad de en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad MONTESORI ESCUELA INFANTIL S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Auxiliadora Márquez Muñoz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Joaquín Martínez Alberca y siendo apelada y a la vez impugnante la parte demandada DON Juan Alberto representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido por el/la Letrado Don/ña Vicente José García Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.834/08 en fecha 22 de julio de 2009 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Fernández Arroyo en nombre y representación de D. Casimiro representada legalmente por D. Juan Alberto frente a Montessori Escuales Infantil S.L. representada por la Sra. Márquez Muñoz, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.466`88 euros , más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda sin hacer expresa imposición de costas"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , quién a su vez impugnó la Sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 14/10.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010 siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia , pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final , y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la Resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. La misma oportunidad ofrece el artículo 461 a la parte apelada en el traslado del escrito de interposición y oposición, en que podrá acompañar los documentos y solicitar las pruebas que considere necesarios. Y el artículo 464, que recibidos los autos por el Tribunal , acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.
Dado que la Sala va a pasar al dictado de la resolución acerca del fondo del recurso sin dar lugar a la práctica de la prueba interesada por la entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, debemos precisar que el Derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995 , 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997 , 205/1998, 232/1998, 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi», y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo en principio el Juzgador de instancia el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate, y además ser de relevancia o utilidad el que declarará la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica , por lo que la admisión de la prueba en la segunda instancia solamente será excepcional y posible en los concretos supuestos que se previenen en la ley.
En el caso de autos no procede la admisión de los medios de prueba solicitados por el apelante, consistentes en la documental por emisión de informe de la Generalitat Valenciana, y la declaración testifical de Doña Lina , inspectora de educación, medios que fueron debidamente denegados en la instancia , y por cuanto tanto el informe como la declaración de ésta no pueden tener una relevancia sustancial en la Resolución de esta causa civil ya que la responsabilidad civil que se ventila en la misma es independiente o ajena a las conclusiones que se hubieran podido extraer en el ámbito educacional.
SEGUNDO.- El presente procedimiento tiene su origen en las lesiones sufridas por el menor Casimiro, nacido en 7 de julio de 2006 y con 20 meses de edad, cuando el día 12 de marzo de 2008 se encontraba en el comedor de la Escuela Infantil Montessori, desprendiéndose de la prueba practicada en los autos, especialmente por la relevancia documental, que aquellas tuvieron lugar al tratar de coger el menor un plato y volcarse encima la sopa que estaba muy caliente , siendo tratado en una primera asistencia por los cuidadores y posteriormente trasladado por la madre al Hospital General de Alicante donde se le apreció quemadura de segundo grado en cara anterior del muslo derecho con eritema y flictenas. Por tales hechos se siguieron diligencias penales que terminaron con sobreseimiento pero que en informe del médico forense se determinó que el menor había tardado en curar 76 días quedándole como secuela cicatriz de 4 por 5 cm. con discromía residual en cara anterior del muslo Derecho , siendo valorada por el Dr. Don Rodolfo como perjuicio estético y en 4 puntos, pero dictaminando que tardó en curar 78 días. Ocurridos los hechos, en fecha 17 de marzo de 2008, la directora del centro, Doña Asunción, aún asegurando que los mismos habían sido producto de un accidente casual, ya que la tutora cuidadora no había tenido tiempo de evitar la acción del menor, admitió que se tomarían las medidas oportunas para que aquello no volviera a suceder , que se pondrían termómetros en la cocina para medir la temperatura de la sopa y que no saliera al comedor por encima de los 36ºC, no debiendo poner a ninguna quemadura ningún tipo de pomada por temor a una reacción alérgica.
Por estos hechos, y con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , el demandante Don Juan Alberto solicitó, por vía de responsabilidad civil, la condena de la demandada al pago en concepto de indemnización por las lesiones de su hijo la cantidad de 6.007,6 euros. Tras la oposición de la demandada , la Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al conceder la cantidad de 5.466,88 euros, siendo recurrida tanto por la propia demandada en cuanto interesa su absolución, y por el actor, en vía de impugnación, por considerar que se había producido una estimación sustancial y debe ser aquella condenada en costas de la instancia.
TERCERO.- Debe manifestar la Sala que si bien el demandante fundamentó su demanda , como se ha dicho, en la aplicación de los preceptos del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual, la Sentencia de instancia ha amparado sus argumentos jurídicos en la aplicación del artículo 1.101 del mismo Cuerpo Legal en cuanto regula la responsabilidad civil contractual, y señala éste que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. No obstante, como tiene manifestado esta Sala en Sentencia de 18 de marzo de 2005 , toda consecuencia de responsabilidad imputada a una persona lo es la reparación del daño causado con su actuación, y tanto nos hallemos en la esfera de una responsabilidad civil contractual como en el marco de la extracontractual, y por ello, una primera consecuencia que debemos extraer es que sin resultado, esto es, sin el daño o perjuicio, no puede hablarse de culpa con trascendencia civil. Y es comúnmente aceptado por la doctrina jurídica que se produce la concurrencia de responsabilidades (lo que se llama yuxtaposición de responsabilidades) cuando en el hecho causante del daño concurren al mismo tiempo los caracteres de una infracción contractual como aquellos de una violación del deber general de no causar daño a otro, y puede decirse que nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ) como en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (artículos 1.902 y siguientes del mismo Cuerpo Legal). En resumen, para que se produzca una concurrencia de responsabilidades será necesario que entre el agente causante del daño y la víctima medie una relación obligacional , requisito sine qua non para que pueda originarse la responsabilidad contractual, y, por otra parte, además, que, eliminada hipotéticamente la relación obligacional que une a los sujetos implicados, los hechos ocurridos sean suficientes por sí para originar responsabilidad extracontractual. Así lo admite también la jurisprudencia del Tribunal Supremo siendo de ver la Sentencia de 14 de febrero de 1994 . En el caso presente no cabe la menor duda que nos hallamos ante ese supuesto de yuxtaposición de responsabilidades, las derivadas de la guarda y custodia del menor en un centro escolar infantil , y las derivadas del deber genérico de no causar perjuicio.
CUARTO.- Y dicho lo anterior, que eliminaría cualquier atisbo de incongruencia, el recurso de la parte demandada viene centrado en la manifestación de que el hecho tuvo lugar por mero "caso fortuito". Dice el artículo 1.105 del Código Civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieren podido preverse o que , previstos, fueren inevitables. Por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable , y que, cuando el acontecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias de caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981, 11 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986, 16 de febrero y 8 de julio de 1988, 23 de junio de 1990 y 4 de noviembre de 2004 ). Debiendo añadirse que la aplicación del repetido artículo 1.105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión ésta de puro hecho sometida a la apreciación del Juzgador de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 y 2 de febrero de 2006 ).
En el caso presente no ha quedado acreditada precisamente aquella circunstancia de la imprevisibilidad , teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el evento, ya que se trata de una escuela infantil, con niños pequeños, donde se debe prestar mayor atención a las reacciones que estos puedan tener , como así ocurrió al volcarse el niño lesionado el plato de la sopa que estaba muy ardiendo , siendo de exigir a la cuidadora del comedor, o a la encargada de servir la comida, cuya persona física es intrascendente a esta causa porque la exigencia de responsabilidad lo es a la empresa por mor del artículo 1.903 del Código Civil, especial atención en la vigilancia de los menores, encajando la culpa en la omisión de la diligencia debida a la naturaleza de la obligación, a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como exige el artículo 1.104 del Código Civil . Y sobre todo, porque este tipo de responsabilidad debe catalogarse de objetiva , y como cita el artículo 1.903 in fine , esta responsabilidad cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Desde el momento en que el propio centro viene a reconocer que se emplearán en adelante las medidas oportunas para que tales acontecimientos no vuelvan a producirse habrá que convenir que no se habían adoptado las necesarias para que el caso concreto no se produjera. Por ello debe ser desestimado el recurso de apelación.
QUINTO.- Por lo que hace al recurso del actor, a pesar que en el mismo se viene a discutir sobre el informe del médico forense en relación a los días de lesiones y el confeccionado por el médico particular Sr. Rodolfo, de valoración del daño personal, en atención a dos días de diferencia en más, en realidad lo que subyace en el fondo de su impugnación lo fue la no imposición de las costas, entendiendo que se había producido una estimación sustancial de la demanda. El recurso debe ser desestimado en atención a dos razones. La primera no es otra que existiendo unas previas diligencias penales con el informe médico forense, debe darse mayor valor al mismo al ser más imparcial que el confeccionado por el médico particular, y si no se discutió entonces la duración de las lesiones, no debemos entrar ahora en ello; además , estamos ante un hecho no proveniente del accidente de circulación, para el que existen los baremos sobre cuantificación de daños que baraja la recurrente, sino un hecho que en definitiva es de libre apreciación del Juzgador. La segunda es que , aún conociendo la corriente jurisprudencial acerca de la estimación sustancial , ello será más propiamente para aquellos casos de diferencias mínimas cuantitativas y en reclamaciones de más envergadura , pero en el supuesto que nos ocupa, donde la reclamación se constriñe a 6.000 euros, la rebaja que se produce en la Sentencia por cuantía de 534 euros es importante y ello nos lleva a considerar que se ha producido una estimación parcial de la demanda por lo que conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún siendo de imponer por su carácter preceptivo las costas de la apelación a las partes que hubieren visto desestimados sus recursos , es oportuno en el caso presente, donde concurre la circunstancia de desestimación conjunta, no hacer especial imposición de las devengadas en la alzada a ninguna de ellas, y ello por su aceptado efecto neutralizante. Con este criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 y ha seguido esta misma Sala en Sentencias de 14 de diciembre de 2004, 27 de septiembre de 2005, y 26 de abril de 2006, 20 de noviembre de 2006, y 7 de septiembre de 2008 .
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/ra Don/ña María Auxiliadora Márquez Muñoz y Don Fernando Fernández Arroyo en representación de la entidad Montessori Escuela Infantil S.L. y Don Juan Alberto , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en fecha 22 de julio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
