Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 216/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 216/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a cinco de febrero de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 216/2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, ante el que se tramitaron bajo el número 82/2007, en los que son parte, como apelante, la demandante "ANTONIO REY CASTRO, S.L.", con domicilio social en Ordes (La Coruña), calle Alfonso Senra, 171, con número de identificación fiscal B-15.496.508, representada por el procurador don Fausto-Valentín Blanco García, bajo la dirección del abogado don Antonio Astray Chacón; y como apelada impugnante, la demandada "BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Getxo (Vizcaya), Neguri, Paseo del Puerto, 20, con número de identificación fiscal A-48.001.648, representada por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, bajo la dirección del abogado don Alfonso Pérez Santos; habiendo sido además parte en la instancia, como demandado, DON Eduardo , mayor de edad, vecino de Tordoia (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Cabaleiros, lugar de A Pontepedra, si bien también figura como vecino de Ordes (La Coruña), con domicilio en Rúa DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , así como con domicilio en Cerceda (La Coruña), con domicilio en Carretera DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 (15187), provisto del documento nacional de identidad número NUM004 Y, en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre reclamación de cantidad en concepto de daños materiales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 2 de noviembre de 2007, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Jose Augusto , que actúa en representación de la mercantil Antonio Rey Castro, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados don Eduardo y aseguradora Bilbao, S.A. de las peticiones que contra los mismos se formulaban en la señalada demanda. Con imposición de costas al demandante».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Antonio Rey Castro, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" escrito de oposición e impugnación. Dado traslado de la impugnación, no se presentó escrito de oposición. Con oficio de fecha 20 de febrero de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 6 de abril de 2009 fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 216/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Fausto-Valentín Blanco García en nombre y representación de "Antonio Rey Castro, S.L.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados Procuradores en las representaciones que respectivamente acreditan, mandándose entender con los mismos sucesivas diligencias. Habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por "Antonio Rey Castro, S.L.", se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 15 de mayo de 2009 se decretó no haber lugar al recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 14 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de enero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Sobre las 15:30 horas del día 28 de mayo de 2004, don Eduardo conducía el vehículo Citroën Xsara, matrícula .... GPD , y asegurado en la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", por la N-550 (La Coruña-Tui), en sentido La Coruña, cuando al llegar al pk. 39,450, al parecer por haberse dormido, se desplazó a la izquierda, invadiendo el carril reservado para la circulación de sentido contrario.

2º.- Como consecuencia de ese desplazamiento lateral, colisionó frontolateralmente, entre otros, con el furgón marca Fiat, modelo Talento, matrícula C-3327- AV, matriculado el 16 de noviembre de 1990, figurando como propietario "Antonio Rey Castro, S.L.", y que era conducido en ese momento por el empleado de la mercantil don Valeriano . Como consecuencia del impacto, el furgón volcó lateralmente, arrastrándose en esa posición varios metros.

3º.-Don Jose Augusto dedujo demanda en juicio ordinario contra don Eduardo y "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", que fue tramitada por el Juzgado de instancia bajo el número 412/2004 , que finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda, al apreciarse la falta de legitimación activa. Interpuesto recurso de apelación, esta Sección confirmó la recurrida en su sentencia de 30 de junio de 2006 .

4º.- El 15 de febrero de 2007 "Antonio Rey Castro, S.L." dedujo la demanda que ha dado origen a las actuaciones que ahora se revisan, promoviendo juicio ordinario contra don Eduardo y "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", en reclamación de la cantidad total de 10.249,19 euros, que corresponde al siguiente desglose: Reparación de los daños ocasionados al furgón, según presupuesto: 9.357,38 euros; reparación de un aparato medidor de campo para la instalación de antenas de televisión que resultó dañado en el siniestro: 557,73 euros; y otros 334,08 euros, correspondientes al alquiler de un vehículo Citroën C-15 entre los días 29 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2004, en que se adquirió otro vehículo industrial nuevo mediante arrendamiento financiero con opción de compra.

5º.- Se personó exclusivamente la aseguradora, oponiéndose a la demanda, alegando en primer lugar la prescripción de la acción; en segundo que el valor de reparación era muy superior al valor venal del vehículo, que cifraba en 600 euros; y en tercero, mostraba su disconformidad con la pretensión de que se le condenase al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia apreciando la excepción de prescripción, y desestimando la demanda, con imposición de costas. Resolución que es apelada por "Antonio Rey Castro, S.L.", e impugnada por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".

A) Recurso de apelación interpuesto por "Antonio Rey Castro, S.L.":

TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante se centra en la excepción de prescripción estimada en la instancia. Se argumenta que la acción no prescribió porque en todo momento hubo muestras de querer reclamar el importe de la indemnización.

El motivo debe ser estimado.

Como reiteradamente se ha establecido, la prescripción de la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil , debe ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; pues no se basa en razones de estricta justicia, sino en una presunción, por razón de seguridad jurídica, de abandono del derecho por no ejercicio del mismo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de "animus conservandi" en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción [Ts. 8 de junio de 2007 (Ar. 3649), 27 de marzo de 2003 (Ar. 1890), 16 de enero de 2003 (Ar. 6), 19 de diciembre de 2002 (Ar. 249), 25 de abril de 2000 (Ar. 3379), 30 de septiembre de 1993 (Ar. 6665), 14 de octubre de 1991 (Ar. 6919), y 20 de octubre de 1988 (Ar. 7591), entre otras muchas].

Con independencia del desafortunado ejercicio de la acción de resarcimiento ejercitada en el juicio ordinario 412/2004, al confundirse la personalidad de don Jose Augusto con la de "Antonio Rey Castro, S.L.", es evidente que desde el principio se ha mostrado un claro deseo de formular la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados en el siniestro de circulación vial litigioso. En ningún momento ha existido la inactividad que constituye la esencia de la prescripción de la acción. El que se reclame defectuosamente no puede equipararse a no reclamar.

Por otra parte, es obvio que la reanudación del cómputo de la prescripción debería hacerse desde el 30 de junio de 2006, fecha en que esta Sección dictó la sentencia desestimando el recurso de apelación.

CUARTO.- Solventada la cuestión procesal, el siguiente problema jurídico planteado, partiendo de que se admitió expresamente el aseguramiento y la culpabilidad en el siniestro, es la cuantía de la indemnización por los daños ocasionados al furgón Fiat.

La prueba practicada permite establecer que se trata de un furgón con 13 años de antigüedad y 412.215 kilómetros recorridos, al que poco tiempo antes se rectificó el motor.

Mientras la demandante solicita ser indemnizada en el importe de la reparación presupuestada (9.357,38 euros), y subsidiariamente menciona la cantidad de 3.000 euros (porque la reparación efectuada ascendió a 2.700 euros), la prueba pericial, practicada a instancia de la aseguradora, vendría a concluir que el valor venal debe cifrarse en 600 euros, más otros 60 como valor de los restos, al tratarse de un modelo que hace muchos años que se dejó de fabricar, y con una notable antigüedad, por lo que lo considera fuera de mercado, y que realmente sólo serviría para achatarrar.

Debe reiterarse que la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual o aquiliana no puede quedar en nuestro Ordenamiento Jurídico al arbitrio del agente productor del daño, ni en su caso de las compañías aseguradoras de los mismos, de tal forma que gocen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa al estado que tenía, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de segunda mano (Ts. 3 de marzo de 1978 y 15 de diciembre de 1981).

Igualmente debe desecharse el concepto de "valor venal" que se utiliza reiteradamente en el ámbito técnico para sustituirlo por el más correcto jurídicamente de "valor de sustitución". El concepto de "valor venal" realmente lo han impuesto los concesionarios de vehículos, las empresas dedicadas a la compraventa y las aseguradoras; pero no obedece a un criterio económico real. Así llega a sostenerse que un vehículo al que aún no se le ha puesto la placa de matrícula, pero sí se ha expedido el permiso de circulación, tiene un valor del 80%. Valoración que se realiza básicamente por la marca, modelo y fecha de matriculación. En la mayoría de los casos no se tiene en consideración la mejor o peor conservación, kilómetros rodados; y sin que sea inhabitual que el perito tasador ni siquiera haya visto el vehículo tasado.

En los supuestos en que el valor de sustitución del vehículo es inferior al valor de reparación, la doctrina mayoritaria ha adoptado una postura muy conocida, que se puede sintetizar en los siguientes criterios: 1º.- Cuando el vehículo ha sido efectivamente reparado, debe abonarse el importe de la reparación, siempre que el mismo se corresponda con el habitual del mercado y no obedezca a una facturación excesiva, o que el importe de la reparación sea muy superior al valor de sustitución (En este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 1.978 otorga el valor de reparación porque la diferencia es poca en relación con el valor de sustitución, y era un vehículo industrial ); 2º.- Si el vehículo no ha sido reparado, y el importe de la reparación, aunque superior al valor de sustitución, no presentan grandes diferencias en su cuantía, debe abonarse el valor de reparación; y 3º.- Si el vehículo no ha sido reparado, y el valor de reparación en notoriamente superior al valor de sustitución, deberá abonarse el valor de sustitución, pues lo contrario daría lugar a un enriquecimiento injusto. Pero, en este caso, el valor de sustitución debe incrementarse en el llamado valor de afección, de forma similar a los supuestos de expropiación forzosa; que se viene estableciendo en un porcentaje del 20% ó 30%. Doctrina toda ella recogida por esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 28 de abril de 2006, 21 de octubre de 2005, 19 de noviembre de 2004, 12 de abril de 2002, 19 de mayo de 2000, 3 de julio de 1.997, 22 de septiembre de 1.995, 19 de noviembre de 1993, 22 de junio de 1.993, 16 de julio de 1992, y 27 de julio de 1991 ; e igualmente sostenida en la sentencia de 19 de octubre de 1994 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 14 de abril de 1994 de la Audiencia Provincial de Tarragona, 4 de noviembre de 1993 de la Audiencia Provincial de Álava, y 15 de febrero de 1995 de la Audiencia Provincial de Alicante.

El vehículo no ha sido reparado, ni parece que existiese intención alguna de hacerlos, pues la propia demandante optó por adquirir uno nuevo. La desproporción entre su valor y la cuantía de la reparación es desmesurada. Es incuestionable que, dada la antigüedad y kilometraje, el furgón Fiat se hallaba en su último estadio de vida útil. E incluso debe significarse que la reparación efectuada no parece que sea una respuesta económicamente acertada. Por lo que debe partirse del valor de 600 euros fijado por el perito, más los 60 euros en que se tasan los restos, incrementando el importe en un 30%, por lo que la indemnización por este concepto debe fijarse en 858 euros.

QUINTO.- Procede acceder a la pretensión de que se abone el coste de la reparación del medidor de campo. Esta herramienta es básica para la instalación de antenas de televisión, actividad que iba a realizar don Valeriano ; quien declaró que sí lo llevaba en el furgón, que resultó dañado y que fue necesario repararlo. Afirmación que viene avalada por el estado en que quedó la carga del furgón, y que se recoge en las fotografías obtenidas por la Guardia Civil.

SEXTO.- En último lugar, se solicita el abono de 334,08 euros por el alquiler de una furgoneta Citroën C-15, durante 24 días.

La pretensión tiene que ser estimada.

Como tiene establecido esta Audiencia Provincial (sentencias de 21 de julio de 2.000, 14 de enero de 2005, 23 de marzo de 2005, 31 de mayo de 2005, 28 de abril de 2006, 29 de septiembre de 2006, 13 de junio de 2008 y 7 de noviembre de 2008 , entre otras), es un principio general que el perjudicado debe ser indemnizado íntegramente en todo el daño causado, reponiéndolo a la situación anterior al evento dañoso. Es por ello que, cuando una persona, sin culpa alguna, se ve privada temporalmente de un bien, como en este caso un automóvil, debe resarcírsele íntegramente. Débito indemnizatorio que implica también proveerle de un medio de transporte análogo mientras dura la reparación. No se observa razón alguna para que un ciudadano tenga que soportar la privación de un bien que le reporta utilidad, sin justificación alguna. Lo contrario sería imponerle una pérdida patrimonial temporal sin culpa alguna por su parte, y por lo tanto sin motivo que lo justifique. Un ciudadano no tiene que soportar las consecuencias dañosas ocasionadas por un tercero que por impericia, imprudencia o negligencia, ocasiona un siniestro de circulación vial.

Privar a una empresa de un vehículo que utiliza para su actividad industrial, obviamente le produciría un perjuicio. Prueba de la necesidad es que primero se alquila uno, y acto seguido se compra uno nuevo. La perjudicaba utilizaba el furgón como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que necesariamente necesitaba ese vehículo. Ninguna norma legal impone que el perjudicado tenga que verse privado durante más o menos tiempo, mientras se procede a tasar los daños, se le repara y la aseguradora abona la correspondiente factura o indemniza. Es hacer pechar al conductor diligente con las consecuencias económicas de la culpa del conductor negligente. Salvo supuestos en que se alquilase un vehículo de categoría superior al siniestrado, o por un espacio de tiempo injustificado, podría minorarse la indemnización por este concepto. Pero en este caso se observa que el vehículo alquilado es de categoría inferior, se ha arrendado por el tiempo imprescindible (24 días, lo que tiene correlación con la necesidad de peritar el vehículo, esperar la posible oferta indemnizatoria, pedir uno nuevo, etcétera), abonándose una cantidad diaria módica (12 euros/día), y siendo a cargo del usuario los gastos derivados de la utilización.

SÉPTIMO.- La indemnización total, que asciende a 1.749,81 euros devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se aplicará conforme a lo establecido en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 (Ar. 798), cuyo criterio es reiterado en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo de 2007 (Ar. 1538), 1 de julio de 2008 (Ar. 3318), 6 de febrero de 2009(Ar. 1283), 25 de febrero de 2009 (1512) y 19 de mayo de 2009 (Ar. 3179 ).

No pueden acogerse las razones que invoca "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" para que no proceda la imposición de intereses, pretendiendo ampararse en la regla 8ª, aduciendo que existe una casa justificada para no consignar el importe mínimo.

La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [Ts. 23 de abril de 2009 (Ar. 3164), 17 de abril de 2009 (Ar. 3339), 21 de diciembre de 2007 (Ar. 9059), 11 de diciembre de 2007 (Ar. 8919), 17 de octubre de 2007 (Ar. 11 de 2008), 18 de julio de 2007 (Ar. 5142), 13 de junio de 2007 (Ar. 3509), 5 de marzo de 2007 (Ar. 1538), 7 de febrero de 2007 (Ar. 960 )] que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:

1º.- La norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ).

2º.- Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.

3º.- Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando:

a) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen.

b) Se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. O en los supuestos en que se aprecia concurrencia de culpas [Ts. 26 de octubre de 2009 (Ar. 5708)].

c) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de las discrepancias está en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora [Ts. 18 de mayo de 2009 (Ar. 2924)].

4º.- Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:

a) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo.

b) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.

c) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.

En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban determinadas. Por lo que no existe dificultad alguna para establecer la procedencia de la indemnización. Para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusa, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo, lo que no realizó.

B) Impugnación formulada por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros":

OCTAVO.- La aseguradora impugna la sentencia porque en uno de sus fundamentos legales recoge que el cómputo de la prescripción debe datarse en su inicio al 7 de febrero de 2006, cuando esta Sección desestimó el recurso de reposición al personamiento de "Antonio Rey Castro, S.L.", para pretender que se establezca que debe datarse a la fecha del siniestro. La alegación causa perplejidad.

Tanto el recurso de apelación, como la impugnación, sólo pueden interponerse contra resoluciones «que les afecten desfavorablemente» (artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia que desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante, en nada puede afectar negativamente a la demandada absuelta y vencedora de las costas. Luego "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" carecía de recurso contra la sentencia.

Por otra parte, lo que se recurre o impugnan son «los pronunciamientos» de una sentencia, no a la doctrina legal que pueda establecer la resolución en sus fundamentos. El concepto de «pronunciamientos» lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al regular cuál es el contenido de las sentencias, se establece que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 dispone que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Por lo que no cabe recurso contra los fundamentos legales.

En consecuencia, la impugnación tiene que ser desestimada, al haberse formulado y admitido indebidamente.

NOVENO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, estimándose parcialmente la demanda, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de la impugnación deben imponerse a "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", si bien en un aspecto limitado al formal, pues al no haberse opuesto "Antonio Rey Castro, S.L.", carecen de contenido económico (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Antonio Rey Castro, S.L.", contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 82/2007, a su instancia contra "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y don Eduardo ; y desestimando la impugnación formulada por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos que don Eduardo y "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" deberán indemnizar solidariamente a "Antonio Rey Castro, S.L." en la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve euros con ochenta y un céntimos (1.749,81 €); condenando a los demandados al pago solidario de la mencionada cantidad, que, con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora, devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 28 de mayo de 2004 ; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a excepción de las ocasionadas por la impugnación de la sentencia apelada, que se imponen a "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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