Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 397/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100031

Núm. Ecli: ES:APM:2010:868


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00037/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005933 /2009

RECURSO DE APELACION 397 /2009

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1933 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

De: Gregoria

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Contra: HALFENDORF, S.L.

Procurador: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 37

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 1 de febrero de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 1933/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.71 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Gregoria , representada por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO y de otra, como demandada-apelada la mercantil HALFENDORF, S.L., representada por el Procurador D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 13 de enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de Dª Gregoria , contra Halfendorf S.L. con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal seguidos a instancia de la antes citada contra la entidad HALFENDORF, S. L., bajo el nº 1.933/08; en la citada resolución se absuelve a ésta de las pretensiones formuladas por aquella y se imponen las costas causadas en la instancia a la demandante, quien en la demanda pretendía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 6 de marzo de 2.003, respecto del inmueble sito en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , por falta de pago de parte de las rentas de los meses de diciembre de 2.006 a octubre de 2.008.

Seis son los motivos que la demandante invoca como fundamento de su recurso: 1) Considera que no es de aplicación el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, 2) Entiende que la oposición formulada por la arrendataria a la actualización de la renta notificada en abril de 2.006 es extemporánea, 3) Rechaza que pueda estimarse la excepción de inadecuación del procedimiento por concurrir cuestión compleja, 4) Atribuye mala fe en la conducta de la arrendataria, 5) Alega que ésta ha venido abonando las rentas con retraso y 6) Solicita que las costas, tanto las causadas en la instancia como en esta alzada, se impongan a la demandada y ahora apelada.

SEGUNDO.- El primero de los motivos debe ser estimado; evidentemente, como entiende la recurrente, el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no es aplicable al supuesto de autos, al tratarse de un arrendamiento de local u oficina. El citado precepto se encuentra dentro del Título II del citado texto legal, dedicado a los arrendamientos de viviendas, regulándose los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, objeto de la litis, en el Título III; el régimen aplicable a estos, según el artículo 4-3 de la Ley Arrendaticia ya citada, es el que convengan las partes, en su defecto, el previsto en el Título III citado y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Es por ello, que habiendo previsto las partes en el contrato suscrito y aportado con la demanda con el nº 2 de los documentos, concretamente en la estipulación cuarta, la actualización o revisión de la renta pactada de forma anual y a partir del día 1 de marzo de 2.004, fecha en la que se cumple el primer año del contrato con la finalidad de adaptar la renta al coste de la vida, estableciendo el aumento o disminución de la misma conforme lo haya hecho el Indice de Precios al Consumo, la variación de la renta deberá llevarse a cabo conforme dispone la citada estipulación, sin tener que acudir, por tanto, a lo dispuesto en el ya citado artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La citada cláusula no establece previsión alguna acerca de la necesidad o no de notificación del incremento al arrendatario, ni sobre la forma que debe revestir la misma, ni respecto a la fecha a partir de la cual se debe hacer efectiva la renta actualizada, pero no cabe duda de que tal comunicación se hace imprescindible, ya que con independencia de la forma en que se haga, es necesario que la arrendataria conozca la misma para que cumpla con la obligación que le impone la estipulación segunda del contrato, en cuanto al ingreso de la renta en la cuenta bancaria de la arrendadora. Es evidente que la arrendadora así lo ha entendido, ya que ella misma ha aportado a los autos las distintas comunicaciones que le ha venido remitiendo a la arrendataria con la finalidad de comunicarle los incrementos de renta para los años 2.006, 2.007 y 2.008 (documentos nº 3 a 6 de la demanda).

Siguiendo con el anterior razonamiento y ya entrando a conocer del segundo de los motivos que se esgrimen en el recurso, cabe decir que ante tal notificación, la arrendataria puede mostrar su conformidad con la actualización de la renta o bien mostrar su discrepancia; si consiente en la modificación propuesta no tiene más que proceder al ingreso de la renta en el importe fijado de contrario y si considera que el importe propuesto no es el adecuado o se ha hecho de forma incorrecta, deberá mostrar su disconformidad al arrendador o acudir al procedimiento judicial correspondiente para que sean los Tribunales los que determinen la renta que debe girarse, pero en modo alguno puede llevar a cabo la conducta que en el presente caso ha mostrado. Consta en autos que la actualización realizada mediante la carta de fecha 18 de abril de 2.006 con efectos, según la misma, a partir de mayo de 2.006 y por un importe mensual de 3.330 euros (una vez aplicado el correspondiente IVA y la correspondiente retención por IRPF) le fue notificada a la arrendataria en fecha 19 de abril de 2.006 (documento nº 3 de la demanda), sin embargo ésta ni abonó las rentas conforme a la actualización notificada, según se desprende de los justificantes bancarios aportados por ella en el acto de la vista, ni se opuso a la actualización en un plazo prudencial, que debería fijarse en el tiempo que restase hasta vencer el próximo recibo o en todo caso un mes; no puede considerarse como oposición válida a los efectos de invocar ahora la existencia de cuestión compleja o, lo que es lo mismo, inadecuación del procedimiento, la efectuada en la carta remitida por la arrendataria a la arrendadora en fecha 11 de diciembre de 2.006, casi ocho meses después de la notificación practicada, como se invoca en el tercero de los motivos del recurso.

Es por ello que sin necesidad de examinar el valor probatorio de las actualizaciones pretendidas en las comunicaciones aportadas con la demanda, como documentos nº 4 a 6, correspondientes a los años 2.007 y 2.008, que no constan recibidas por la demandada en estos autos, pese a que la arrendadora las ha remitido a los domicilios que de la misma le constaban (a la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid, donde consta recibida la carta remitida en 2.006, a la calle Génova nº 4 de Madrid, domicilio de la entidad arrendataria y que se hizo constan en el contrato, y en el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , esto es, el del inmueble arrendado), habida cuenta que la acción que se ejercita es únicamente la de resolución contractual por falta de pago de las rentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el artículo 27.2 .a) del mismo texto legal, y no la de reclamación de cantidad (por lo que no ha de determinarse el cuantum de lo debido), debe, sin mayores razonamientos y sin necesidad de profundizar en los otros motivos esgrimidos, estimarse el recurso de apelación que se formula, ya que ha quedado acreditado que al menos, como mantiene la demandante- apelante y la demandada-apelada lo ha corroborado en el acto de la vista (documentos nº 18 y siguientes), desde el mes de diciembre de 2.006 la renta que ha abonado ha sido inferior a la que conforme a la actualización realizada en la citada anualidad le hubiera correspondido satisfacer.

TERCERO.- Estimado el recurso y, en consecuencia, la demanda, las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la temeridad o mala fe de la demandada, invocada por la recurrente, ya que en la instancia no hizo solicitud alguna en tal sentido.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no procede hacer pronunciamiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 1.933/08, seguido a instancia de la antes citada contra HALFENDORF, S. L., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha en fecha 6 de marzo de 2.003, respecto del inmueble sito en el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, condenando a la demandada a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo hiciere voluntariamente, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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