Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3668/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
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Rollo Nº 3668.09
Nº de Procedimiento: 1523/07
Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla
______________________________________________________________________
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
S E N T E N C I A
En Sevilla a 25 de enero de 2010
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1523/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, promovidos por Dª. Erica , Dª. Petra y Dª. Angelica , representadas por el Procurador D. Ángel Díaz de la Serna y Aguilar, contra D. Juan Luis y Dª. Juana representados por la Procuradora Dª. María Ángeles Rodríguez Piazza, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Diciembre de 2008 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por DÑA. Erica , DÑA. Petra Y DÑA. Angelica , representadas por el procurador D. Angel Díaz de la Serna Aguilar, contra D. Juan Luis y DÑA. Juana , debo declarar y declaro que las demandantes son propietarias por terceras partes de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , planta NUM001 , de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Sevilla, con número de finca registral NUM002 , condenando a los demandados a desalojar y entregar a las demandantes la vivienda libre de enseres y ocupantes. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito rector de estas actuaciones sus promotoras, las hermanas Dª Erica , Dª Petra y Dª Angelica , ejercitaron una acción reivindicatoria de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 5 de Sevilla. Afirmaban en la demanda que dicha finca fue adquirida por su difunto padre D. Pascual a la entidad Sevillana de Electricidad en contrato privado de compraventa de mayo de 1984. Que su padre falleció el 20 de abril de 1992, y su madre Dª Luisa falleció el 15 de julio de 1996, siendo sus herederas abintestato las tres hijas demandantes. Que el 28 de julio de 2000, previo abono a la vendedora el día 25 de junio de 1999 de la cantidad pendiente del precio de la venta (documento nº 8 de la demanda), la compañía Sevillana de Electricidad otorgó escritura de elevación a público del contrato de compraventa (documento nº 4 de la demanda), inscribiéndola en el Registro de la Propiedad. Que el 10 de septiembre de 2002 las actoras otorgaron escritura publica de liquidación de la sociedad conyugal de sus difuntos padres y de aceptación de la herencia, adjudicándose por terceras partes indivisas la fina urbana objeto de esta litis. Asimismo decían en la demanda que a principios del año 1990 D. Adolfo , tío de las actoras, comenzó a vivir en el indicado piso de la CALLE000 nº NUM000 , y que continuó habitando en el mismo por mera tolerancia y sin pagar nada a cambio hasta su fallecimiento, en estado de soltero, el 20 de julio de 1998. El 9 de junio de 1998 D. Adolfo otorgó testamento instituyendo como únicos y universales herederos a los demandados D. Juan Luis y Dª Juana . Este testamento que les instituye herederos es el título que esgrimen los demandados aduciendo que la vivienda litigiosa formaba parte del patrimonio del fallecido tío de las demandantes en virtud de una supuesta venta que las actoras niegan.
Los demandados se opusieron a dicha pretensión, alegando que son propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , como legítimos herederos de D. Adolfo , tío de las demandantes. Afirman en la contestación que éste adquirió dicha vivienda a título de compra a los padres de las actoras. Según los demandados corría el año 1990 cuando los padres de las demandantes quisieron adquirir una vivienda en la URBANIZACIÓN000 y ante la necesidad de efectivo acudieron a D. Adolfo en solicitud de ayuda económica, como había sucedido en otras ocasiones anteriores, conviniendo entonces que D. Adolfo les compraba el piso que a D. Pascual y Dª Luisa les había vendido Sevillana de Electricidad , para que con el precio obtenido, su hermana y cuñado pudieran adquirir la nueva vivienda. En aquellas fechas D. Adolfo era propietario de otras dos fincas, una en la playa de Chipiona y otra en la calle Algámitas de Sevilla. Esta última vivienda fue vendida entonces por D. Adolfo mediante escritura pública de 23 de enero de 1990, y con el precio obtenido pagó el precio de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 que compró a su hermana y cuñado, para que éstos a su vez adquirieran el piso de la URBANIZACIÓN000 .
Continuaban diciendo en la contestación a la demanda que la venta del piso objeto de estos autos se verificó sin instrumentalizarla en documento alguno, verificándose tan solo la entrega por el vendedor a su cuñado de una copia del contrato de compraventa suscrito con Sevillana de Electricidad. Con posterioridad D. Adolfo para poder acreditar su dominio sobre la vivienda, insistió a su hermana y cuñado para que efectuasen contrato privado de compraventa, que finalmente se verificó en una gestoría. Después D. Adolfo siguió insistiendo a su cuñado para que abonase a Sevillana de Electricidad el precio pendiente y así esta entidad otorgase escritura pública de compraventa y pudiese la vivienda ser inscrita a nombre de D. Adolfo , pero esta solicitud provocó finalmente la ruptura de relaciones familiares. A partir de entonces D. Adolfo intentó obtener el otorgamiento de escritura haciendo gestiones ante la Compañía Sevillana de Electricidad , la cual no accedió porque tenía un contrato firmado con D. Pascual y que éste no estaba dispuesto a firmar las escrituras pues había dejado de abonar la cuota mensual. Señalan los demandados también que las actoras otorgaron los días 10 de septiembre de 1992 escritura pública de adjudicación de la herencia de su difunto padre sin que incluyesen como propiedad del mismo y de su esposa la vivienda litigiosa. Igualmente cuando efectuaron las operaciones particionales de la herencia de su madre, fallecida el 15 de julio de 1996, mediante escritura pública de adjudicación de 27 de noviembre de 1996, tampoco incluyeron la indicada vivienda. También afirman los demandados en la contestación que con ocasión de la enfermedad de D. Adolfo el año 1998, la demandante Dª Petra , acudió al hospital, se apropio de las llaves de la vivienda, entró en el piso y se llevó los documentos que acreditaban la titularidad del inmueble, entre ellos el contrato de compraventa suscrito con Sevillana de Electricidad y el documento privado suscrito por D. Pascual y Dª Luisa por el que D. Adolfo compraba la vivienda litigiosa. Esta actuación de Dª Petra motivó la incoación de un proceso penal por delito de allanamiento de morada que fue finalmente archivado.
La Sentencia de instancia estimó la demanda, alzándose contra ella los demandados que fundan su recurso en el error en la valoración de la prueba, considerando que las alegaciones efectuadas por ellos han sido debidamente probadas.
SEGUNDO .- Como es conocido, los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, según continua jurisprudencia, son: El título legítimo de dominio en el reclamante, la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, y la detentación injusta de quién la posee (STS. del TS. de 27 de junio de 1991, 25 de mayo de 1994, 5 de julio de 1996, entre otras). Al demandante le incumbe la prueba de todos estos requisitos.
El debate se suscita en este caso, en torno al primero de los requisitos, es decir, cual de las partes litigantes es la legítima propietaria de la vivienda objeto de este proceso. Las demandantes, a quienes incumbe la carga de la prueba, aportan la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito por su padre el año 1984, y la inscripción registral del dominio a su favor. El art. 38 de la Ley Hipotecaria dispone que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro de existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Ahora bien, la presunción iuris tantum que establece el art. 38 de la Ley hipotecaria puede ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral, en cuanto la realidad extrarregistral se acredite que es distinta a la que se expresa tabularmente.
Los demandados, por su parte, sostienen que la vivienda es de su propiedad por título de herencia al ser universales herederos de D. Adolfo , el cual compró mediante contrato privado el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 a los padres de las actoras el año 1990. La condición de herederos de los demandados no se cuestiona. Pero a ellos les incumbe destruir la presunción de veracidad del contenido del Registro de la Propiedad en cuanto a la titularidad del dominio de la finca por las demandantes. Y a tal efecto han aportado un acervo probatorio del conjunto del cual se van obteniendo resultados, datos y elementos que interpretados de manera lógica permiten llegar razonablemente a la conclusión de que el año 1990 las padres de las demandantes vendieron la vivienda litigiosa a D. Adolfo .
Está acreditado que los padres de las demandantes residieron hasta el año 1990 en la vivienda de la CALLE000 , marchando a vivir al piso que compraron en la URBANIZACIÓN000 mediante escritura de 27 de febrero de 1990. A partir de entonces D. Adolfo fue a vivir al piso de CALLE000 , trasladando su residencia de la calle Algámitas, procediendo a vender ese piso de su propiedad mediante escritura de 23 de enero de 1990. D. Adolfo vivió en esta piso hasta su fallecimiento en 1998 haciéndose cargo de todos los gastos de suministros, Comunidad, seguros, mantenimiento, llegando a ser incluso Presidente de la Comunidad de Propietarios.
También está acreditado que las demandantes no incluyeron la finca objeto de autos en ninguna de las dos escrituras particionales que realizaron tras el fallecimiento de sus padres D. Pascual el año 1992, y de su madre Dª Luisa el año 1996. Fue con posterioridad al fallecimiento de su tío D. Adolfo cuando iniciaron las gestiones para escriturar la vivienda a su nombre, comenzando por pagar el precio pendiente, lo que hicieron el 25 de junio de 1999 (documento a los folios 71 y 72 de las actuaciones).
Esta conducta de las demandantes resulta enormemente significativa pues consideramos que constituye un acto propio que es contrario a los que posteriormente realizan, tras la muerte de su tío para conseguir el otorgamiento de escritura pública de la vivienda objeto de autos. En efecto, no hay explicación razonable, o al menos no la ofrecen las demandantes, al hecho de que si las actoras consideraban que el piso era propiedad de sus padres y formaba parte del patrimonio que les transmitían como herederas de los mismos, no en una sino en dos ocasiones dejasen de incluir en el inventario de bienes hereditarios el piso de la CALLE000 nº NUM000 . Esta actuación ha de entenderse como un implícito reconocimiento de las demandantes al efectuar la división y adjudicación de la herencia de sus difuntos padres de que la vivienda en la que residía su tío desde el año 1990 no era propiedad de sus padres por haberla transmitido a su tío D. Adolfo con ocasión de la compra por sus padres del nuevo piso de la URBANIZACIÓN000 . Circunstancias todas ellas que no podían desconocer tanto por la proximidad de las relaciones familiares, como porque sus padres habían residido hasta febrero del año 1990 en la vivienda de CALLE000 nº NUM000 , muy probablemente en compañía de sus hijas, las demandantes. Así pues, este acto de las demandantes debe interpretarse razonablemente como el implícito reconocimiento de que la vivienda litigiosa había salido del patrimonio de sus padres por transmisión a su tío que la ocupó desde entonces constituyendo su domicilio.
La actuación posterior de las demandantes para obtener la escritura pública de la vivienda a su favor contradice la anterior conducta de ellas al hacer las operaciones particionales de la herencia de sus padres. Dice la Sentencia del¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2000 que la doctrina de los actos propios para su correcta aplicación precisa "la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica; para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido, que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".
Como quiera que las demandantes no desconocían que sus padres habían residido hasta principios del año 1990 en la CALLE000 nº NUM000 , que en esa fecha fueron a vivir al piso de la URBANIZACIÓN000 , que en coincidencia con ello su tío vendió el piso donde habitaba en la cale Algámitas y que marchó a vivir precisamente al piso de CALLE000 nº NUM000 , el cual ocupaba al fallecimiento de los causantes de las actoras, la no inclusión de este piso en la relación de bienes que los padres les transmitían por título de herencia ha de interpretarse como un acto concluyente, indubitado e inequívoco de reconocimiento de que ese inmueble ya no formaba parte del patrimonio de sus difuntos padres por haberlo transmitido con anterioridad al fallecimiento de D. Pascual . Así, la conducta posterior de las actoras, una vez hubo fallecido su tío D. Adolfo , realizando las gestiones necesarias con Sevillana de Electricidad para obtener la escritura pública a su favor es contradictoria con su actuación anterior de reconocimiento de la inexistencia en el patrimonio de sus padres de un bien que en el pasado sí que fue de su propiedad, y que si no incluyeron en la partición y adjudicación hereditarias realizadas los años 1992 y 1996 fue precisamente porque conocían que los padres lo habían transmitido.
TERCERO.- Ciertamente no consta en autos el contrato privado de compraventa que los demandados afirman en la contestación que suscribieron los padres de las actoras y D. Adolfo . Y aunque los demandados sospechan que lo sustrajo una de las demandantes cuando entró en la vivienda mientras D. Adolfo estaba en el Hospital, la supuesta sustracción no es un hecho que se haya podido acreditar, pese a la existencia de causa penal, que terminó archivada. Sin embargo sí que se han aportado a estos autos elementos probatorios suficientes que permiten llegar a la conclusión de que hubo contrato escrito. Y es que las declaraciones prestadas en la causa penal por Dª Zulima , Dª Elisenda y Dª Piedad , que obran en estas actuaciones por testimonio a los folios 250 a 261, no pueden ser desconocidas en este pleito, aunque no hayan comparecido a declarar en el mismo como testigos pese a estar citadas a tal efecto. En el Juzgado de Instrucción la Sra. Piedad , empleada de Sevillana de Electricidad, afirmó el 5 de marzo de 1999 que D. Adolfo quiso liquidar la deuda pendiente del piso con Sevillana de Electricidad para escriturar, que traía toda la documentación, que le enseñó a la declarante un contrato de venta con su hermana, y que allí se le dijo que no podía liquidar hasta cumplir los plazos. La testigo Dª Elisenda declaró el 5 de marzo de 1999 que sabía que hacía unos diez años que D. Adolfo compró el piso a su hermana, que entregó el dinero en efectivo, ya que la hermana quería un piso más grande y que por eso él se fue a vivir al piso que había comprado a la hermana, y que la testigo vio personalmente el "vendí". Y la testigo Dª Zulima , vecina del inmueble de la CALLE000 también afirmó que el Sr. Adolfo le compró el piso a su hermana y que fue a una gestoría con su familia y le hicieron un papel. Que posteriormente el Sr. Adolfo fue a hablar con su familia para que le dieran el contrato que tenían hecho con Sevillana, y se lo entregaron pero rompieron relaciones.
Esta prueba documental pública es de una gran importancia, las testigos en la causa penal declararon bajo juramento, ante el Juez de Instrucción, y debe valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, dando a las declaraciones de las testigos el valor que resulte una vez examinadas en el contexto de la apreciación conjunta de la prueba.
Otro elemento indiciario más que viene a añadirse al conjunto de hechos probados es que las anotaciones manuscritas que aparecen en la copia del contrato privado de compraventa celebrado entre D. Pascual y Sevillana de Electricidad, que la parte demandada tenía en su poder y que aportó con la contestación a la demanda (documento nº 5), presentan una concordancia grafonómica con los grafismos indubitados de D. Adolfo , como concluye el perito calígrafo en el informe que obra a partir del folio 391, si bien no puede el perito afirmar la autoría al no disponer de los documentos originales.
Hay más hechos probados que vienen a incidir, tras una interpretación lógica de los acontecimientos, en que hubo transmisión de la propiedad por parte de los padres de las actoras a D. Adolfo . Uno es que el tío de las demandantes era propietario del piso de la calle Algámitas en el que vivía, tenía en propiedad otro piso en Chipiona, y en su día regaló otro piso en Chipiona a los padres de las demandantes (este obsequio lo reconocen las demandantes Dª Erica y Dª Petra y Dª Angelica en prueba de interrogatorio). En estas circunstancias, y a falta de un motivo razonable que no han dado las demandantes, carece de explicación lógica que vendiese su propia vivienda para trasladarse a residir a la de su hermana y cuñado por la mera tolerancia de estos, dependiendo su permanencia en el domicilio de la generosidad o desprendimiento de los mismos, sin necesidad alguna, pues sus propiedades inmobiliarias y otros datos que obran en autos (v.gr. vacaciones en Benidorm) vislumbran una desahogada situación económica. Por lo que parece más acorde a la realidad que se produjese una transmisión del dominio de la finca a que se hiciese una prestación del uso a título de mera tolerancia. Tolerancia cuya prolongación hasta el fallecimiento del tío D. Adolfo , ocho años después, no resulta congruente con la ruptura de relaciones que se produjo entre los hermanos por las desavenencias surgidas en torno a la realización de la escritura pública de la vivienda (que las relaciones familiares se deterioraron por los problemas surgidos en torno al piso fue reconocido por la demandante Dª Angelica en prueba de interrogatorio). Desde luego todo indica que la operación se hizo más en beneficio de los padres de las actoras (que adquirían otro piso más grande y tenían necesidades familiares), que en provecho de D. Adolfo , el cual tenía su propia vivienda, no consta circunstancia alguna por la que necesitase el cambio, y era soltero.
CUARTO.- A la vista de todo el conjunto de hechos probados que hemos expuesto, y tras una interpretación lógica y racional de los acontecimientos ocurridos a lo largo de los años, llegamos a la conclusión de que efectivamente el año 1990 los padres de las demandantes vendieron el piso de la CALLE000 nº NUM000 a D. Adolfo , razón por la cual éste vendió a su vez en la misma época el que constituía su residencia en la calle Algámitas (según los demandados para hacer un favor a su hermana y cuñado a fin de que éstos pudiesen adquirir otra vivienda en la URBANIZACIÓN000 ), y fue a residir al piso que había adquirido, en el cual habitó hasta su fallecimiento el año 1998, abonando todos los gastos de comunidad de propietarios, mantenimiento, suministros, seguros, y llegando a ser Presidente de la Comunidad de Propietarios, realizando gestiones ante Sevillana de Electricidad a fin de pagar el importe pendiente del resto de la vivienda y conseguir que Sevillana otorgase escritura pública a su favor respecto de la indicada finca. Actuaciones todas ellas propias de quien se considera propietario del inmueble, y que no parece que tengan sentido lógico si no hubiese existido una transmisión del dominio sobre la vivienda por parte de los padres de las actoras a su tío D. Adolfo .
Ello unido al hecho probado más contundente, cual es, como antes expusimos, que las demandantes no incluyeron el piso litigioso en las operaciones particionales efectuadas los años 1992 y 1996 tras los fallecimientos de su padre y madre respectivamente, nos lleva a la conclusión de que debemos estimar acreditadas las alegaciones efectuadas por los demandados, es decir, que el año 1990 los padres de las demandantes transmitieron la propiedad de la vivienda a D. Adolfo .
Por consiguiente, consideramos desvirtuada mediante el conjunto de la prueba practicada por los demandados la presunción del derecho de propiedad de las actoras sobre la finca de autos dimanante del art. 38 de la LH , por lo que el primer requisito para el éxito de la acción reivindicatoria entablada no se cumple ya que las demandantes carecen de título de dominio legítimo.
Por todo lo cual, el recurso de apelación ha de ser estimado, con revocación de la Resolución recurrida y desestimación de la demanda origen de estas actuaciones.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse la no imposición ya que el asunto es de una enorme complejidad fáctica, presentando unas serias dudas de hecho, que justifican la aplicación del inciso final del art. 394.1 de la LEC .
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer expresa imposición dada la estimación del recurso de apelación (art. 398.2 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª de los Ángeles Rodríguez Piazza en nombre y representación de los demandados D. Juan Luis y Dª Juana , contra la Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1523/07, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los, Tribunales D. Ángel Díaz de la Serna Aguilar en nombre y representación de Dª Erica , Dª Petra y Dª Angelica , absolvemos a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
