Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 34/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100054


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00037/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 34/11

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: Ordinario 73/10

SENTENCIA CIVIL Nº 37/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 73/10, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN de Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante y demandado: CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES Y PESCADORES SAN SATURIO, representado por el Procurador Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Sra. Sanz Calama.

Y como apelado y demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA S.A., representado por el Procurador Sra. Soria Palomar y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha de 26 de febrero del 2010 se presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, por la entidad Axa representada por la Procuradora Sra. Piedad Soria Palomar, en reclamación de cantidad contra la Sociedad de Cazadores y Pescadores de San Saturio, siendo admitida a trámite por resolución de dicho Juzgado de 26 de marzo del 2010.

SEGUNDO .- En fecha de 7 de mayo del 2010 tuvo lugar la contestación a la demanda, siendo acordada la convocatoria a la correspondiente audiencia previa en fecha de 9 de junio del 2010, compareciendo las partes y proponiendo la correspondiente prueba.

TERCERO .- En fecha de 21 de julio del 2010, tuvo lugar el acto de juicio, practicándose seguidamente la correspondiente diligencia final, dictándose resolución por el Juzgado de Primera Instancia en fecha de 26 de octubre del 2010, acordando traer los autos a la vista para sentencia.

CUARTO .- En fecha de 17 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Jiménez Sanz en nombre y representación de Axa Seguros SA, debo de condenar y condeno al Club Deportivo de Cazadores de San Saturio, a que abone a la entidad actora en la cantidad de 6.653,29 euros, cantidad que habrá de devengar el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC ".

QUINTO .- En fecha de 1 de diciembre del 2010 se tuvo por preparado el correspondiente recurso de Apelación formalizándose después en fecha de 4 de enero del 2011, siendo impugnado por la parte contraria, y elevándose los autos a esta Sala en fecha de 25 de febrero del 2011, quedando los autos vistos para resolución, tras haber tenido lugar en el citado día la correspondiente deliberación, votación y fallo, designándose Magistrado Ponente y miembros del Tribunal.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Apelación. Siendo los motivos primero y segundo prácticamente idénticos en sus argumentos, esta Sala procederá a un análisis conjunto de todos ellos.

No obstante, con carácter previo hemos de aludir a los documentos acompañados con el escrito de formalización del recurso de Apelación consistentes en una serie de documentos. En principio, no ha sido solicitado como debería el recibimiento del procedimiento a prueba, por lo que nada habría que razonar al respecto. Pero es que además, los documentos consistentes en los números de capturas de corzos a rececho, y del oficio remitido por la Junta de Castilla y León, de 22 de septiembre del 2010, que figuran acompañando a dicho escrito de Apelación son idénticos a los que ya aparecen en autos, en los folios 213 y ss de este procedimiento. Limitándose, por tanto, a ser reproducción de los ya aportados en su día, que figuran en los autos, que fueron incluidos en el procedimiento en razón de la diligencia final aprobada por la Juez a quo, valorada por la misma, y que podrán por tanto ser valorados igualmente por esta Sala, sin que sea preciso aportarlos de nuevo. Puesto que nada nuevo aportan, dado que ya aparecían, como queda dicho, incluidos en los autos.

El hecho que un documento se aporte por duplicado, o se aporte de nuevo en fase de apelación no significa que su valor probatorio haya de ser el doble que aquel que procedería de aportarse exclusivamente una sola vez. Por lo tanto, dichos nuevos documentos no son admitidos, cuanto que como queda dicho, son reproducción de otros anteriores aportados igualmente en la causa. Y en la medida que nada se ha solicitado sobre su admisibilidad.

El recurrente realiza una serie de alegaciones, entendiendo que el conductor circulaba a excesiva velocidad, en zona de peligro. De tal manera que, o bien la responsabilidad es exclusiva de la parte actora, o existiría una concurrencia de culpas. A continuación alega que no existía acción de caza en dicho día, que se han cumplido los requisitos establecidos en el plan cinegético para evitar la superpoblación de corzos.

Esta materia ha sido objeto de resolución, en infinitas sentencias anteriores dictadas por esta Sala, fijando una doctrina muy clara, cuyo resumen es el que sigue: En la ley 17/05, de 19 de julio , en el que se regula la conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introdujo, sin mención alguna al respecto en su Exposición de Motivos, una Disposición Adicional Novena , que modificaba sustancialmente la imputación de la responsabilidad en el caso de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en los siguientes términos:

"Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. En estos casos, será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado".

Con esta regulación se sigue el criterio jurídico adoptado por otros países, en el sentido que la responsabilidad por estos siniestros recae bien sobre el conductor del vehículo, bien sobre el Estado, pero no sobre el titular del aprovechamiento cinegético.

La nueva normativa autonómica fijada por ley 13/05, de 27 de diciembre de 2005, en su Disposición Final Cuarta , modificó el artículo 12 de la ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que quedó redactado en el siguiente contenido:

-Artículo 12 . Daños producidos por piezas de caza. La responsabilidad de los daños se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación, cuando dichos daños se produzcan en terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad. Y la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando los mismos sean debidos a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios.

Por lo que en Castilla y León, a partir de 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de esta reforma, habrá de estarse, para la regulación de esta materia, a la disposición adicional novena de la legislación estatal antes aludida.

Así, el conductor de un vehículo que, incumpliendo las normas de circulación, haya atropellado a una especie cinegética, será siempre responsable del accidente. Ahora bien, se entiende en este Tribunal que no bastaría cualquier incumplimiento de las normas de tráfico, sino que debe tratarse de una vulneración relevante para la causación del accidente. Tal como por ejemplo, circular sin alumbrado obligatorio o a velocidad excesiva. Siendo evidente, que aún dando por supuesto desde un punto de vista dialéctico, que el conductor circulaba a 101 kms/hora, por señaló el recurrente, cuando debería hacerlo a 90 por hora, dicho incumplimiento no ha de entenderse relevante a los efectos de causación del accidente, y evidentemente, no lo es, si tenemos en cuenta la irrupción súbita de un corzo, que sí tuvo una relación directa y causal sobre los daños producidos. Siendo este el motivo real del accidente y de los daños causados, no el supuesto exceso de velocidad del conductor del vehículo.

Los conductores, en caso de accidente por invasión de la vía por un animal objeto de caza, únicamente y exclusivamente, podrán exigir responsabilidad a los titulares del aprovechamiento cinegético o a los propietarios del terreno, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Esta misma tendencia doctrinal resultó fijada por la disposición final 3 de la ley 10/09 de 17 de diciembre de 2009 , que entró en vigor el día 1 de enero del 2010, es decir, es la normativa vigente en el momento de interposición de la demanda, de la celebración del acto de juicio y de la sentencia. Donde se determina, con claridad, que "la responsabilidad por los accidentes de tráfico provocados por las especies cinegéticas se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial", remitiéndose, incluso, desde un punto de vista literal a la ley 13/05 de 27 de diciembre .

Del mismo modo, y en el BOCYL, de 23 de diciembre de 2010, y en la disposición final octava, se vuelve a modificar el contenido de la ley 4/96 de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, en el sentido de incluir en el apartado 3 del artículo 12 , el siguiente texto: Se entiende, a los efectos de esta ley, que el titular cinegético o arrendatario en su caso, cumple los requisitos de debida diligencia en la conservación de los terrenos acotados cuando tenga aprobado el correspondiente instrumento de planificación cinegética, y su actividad cinegética se ajuste a lo establecido en este".

Dicha norma entró en vigor el día 1 de enero de 2011, por lo tanto, no estaba vigente en el momento de celebrarse el acto de juicio, de presentarse la correspondiente demanda, y en la fecha de la sentencia, pero ilustra cual ha de ser el espíritu del legislador autonómico sobre esta materia.

Este es el caso que se debate en el presente procedimiento. Esto es, que sólo habrá lugar a estimar la demanda, cuando se demuestre la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado por la entidad demandada, o el accidente sea originado como consecuencia directa de una acción de cazar. Cuanto que esta es la cuestión objeto de debate, es decir, si ha existido o no responsabilidad en el titular del coto demandado. Y no si la responsabilidad es de terceros o del propio conductor del vehículo.

Es decir, en relación con lo que se entiende por "acción de cazar", debemos remitirnos a lo recogido en el artículo 2 de la ley de Caza, tanto la estatal de 1970 , como la de Caza de Castilla y León de 1996, donde señala que "se considera acción de cazar, la ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por terceros".

Por lo que la invasión súbita en la calzada por un corzo, tal como tuvo lugar en el presente procedimiento, no encaja, en absoluto, en ninguno de los supuestos que integran la denominada "acción de caza" en su definición legal. Cuanto que no consta que en el día de los hechos, 24 de marzo de 2008, se estuviera desarrollando acción de caza alguna en dicho coto, o se estuviera realizando batida alguna, máxime cuanto que el accidente tuvo lugar a las 0,30 horas, momento en que difícilmente podría estarse ejecutando acción de caza alguna.

En lo que respecta al segundo de los supuestos, donde sí daría lugar a esa obligación de indemnizar por los daños causados por parte del titular del aprovechamiento cinegético, es decir, "los supuestos de defectos en la conservación del terreno acotado", habría que determinar en primer lugar cuáles son los mantenimientos a los que resultan obligados dichos titulares. Y una vez acreditados los mismos, analizar si han sido observados o no por los titulares del aprovechamiento cinegético demandado.

En la ley de Caza de Castilla y León, no sólo no se obliga a los titulares de aprovechamientos cinegéticos a su vallado, sino que además para efectuar el mismo, es necesario autorización expresa para realizarlo (artículo 47 ), estando el titular del aprovechamiento únicamente obligado a señalizar el coto.

En lo que respecta a la obligación de conservación, en la forma prevista en el artículo 1906 del CC , es necesario determinar que "el propietario de la heredad, vendría obligado a responder de los daños causados, cuando no haya hecho lo necesario para impedir la multiplicación de animales dañinos o haya dificultado la acción de los dueños de las fincas vecinas para perseguirlos". Por tanto, una multiplicación excesiva de la caza, podría dar lugar a entender que nos encontramos ante una falta de diligencia, que originaría la obligación de indemnizar por el titular del aprovechamiento cinegético.

Pero es lo cierto, que para determinar si existe o no dicha multiplicación excesiva, habrá de tomarse en consideración el contenido del artículo 51 de la ley de Caza de Castilla y León, en orden a determinar si existe o no incumplimiento en el cupo de capturas.

Por la Juez a quo, entiende que el terreno acotado, según el plan cinegético permite albergar especies cinegéticas numerosas de caza mayor. Añadiendo que el corzo es el animal que más ha experimentado crecimiento en los últimos años, y que se ha incumplido el número de capturas establecidas en cada anualidad.

Es preciso valorar el plan de aprovechamiento cinegético de agosto de 2005, tal como figura en los folios 65 y ss de los autos. Y en concreto los de la unidad correspondientes al coto demandado, se indica que las capturas de corzos durante la temporada cinegética 2003/04, había sido de 7 y de 6 en la temporada cinegética siguiente. Y siendo cierto que han aumentado el número de corzos, su número está próximo al óptimo, también lo es que la extracción de entre el 15 y el 20 % de sus efectivos sería la adecuada, para no disminuir el potencial cinegético de la especie. Estableciendo el número de capturas en 13 por cada temporada cinegética. Y este será el número de ejemplares a abatir, teniendo en cuenta que, por un lado, es preciso la conservación de la especie, y por otro, para paliar su exceso de población y evitar los riesgos que puedan originarse a los usuarios de la vía, se aumentan el número de ejemplares que habrán de ser susceptibles de ser abatidos.

El periodo hábil para la caza del corzo será desde primer domingo de abril hasta el último domingo de octubre (folio 139).

Como resultado de la diligencia final, y tal como aparece, además, determinado por la Juez a quo en su fundamentación jurídica de la sentencia, se acredita por la Junta de Castilla y León, que en el coto SO.10.442, es decir, el de autos, se abatieron en la temporada 2005/06, 12 corzos de 13. En la temporada cinegética 2006/07, 11 de 13. En la temporada cinegética 2007/08, que es precisamente la anterior a aquella en la que se produjo el accidente, se abatieron 12 de 13. Y en la temporada cinegética 2008/09, se abatieron la totalidad de los corzos exigibles.

De modo que durante el periodo de vigencia de dicho plan de aprovechamiento cinegético, que comenzó en el año 2005, con vigencia quinquenal, de 52 corzos a abatir, se cobraron 48. De lo que se infiere que el coto demandado, aún no habiendo procedido a abatir la totalidad de los corzos sí lo ha hecho en una altísima proporción, el 92 %. De modo que no cabe tener por acreditada una supuesta falta de diligencia del coto demandado en la conservación del mismo. Y por ende, no podemos entender que ha existido una falta de diligencia que haya originado una superpoblación de animal corzo, y que como consecuencia de lo anterior, el coto demandado sea responsable de los daños originados en el vehículo del actor, por razón de una irrupción súbita de un animal corzo en la calzada.

En definitiva, a diferencia de lo razonado por la Juez a quo, no sólo no ha probado la parte actora la existencia de negligencia alguna en la evitación de la superpoblación por la sociedad demandada, sino que, por el contrario, ha probado la entidad demandada la existencia de un comportamiento diligente por su parte en orden a evitar la superpoblación de corzos. Es más, incluso ha identificado el número de precinto de los animales capturados, lo que avala que efectivamente los datos consignados en el expediente administrativo, seguido a tal efecto en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se corresponden con la realidad de las capturas habidas.

En conclusión, del sistema jurídico analizado, nos encontramos ante una responsabilidad subjetiva, en la que es necesario acreditar la falta de diligencia del que se considera responsable, lo que nos lleva a la carga de la prueba. Y en definitiva, a determinar que le corresponde al demandante acreditar que la entidad demandada, incumplió en su obligación de conservar el terreno, incumplió la normativa en materia de capturas originando una proliferación excesiva de animales dañinos, o bien que la invasión de la calzada por el animal, fuera consecuencia directa de una acción de caza llevada a cabo en el coto demandado.

No habiéndose acreditado por el actor ninguno de los supuestos anteriores, la acción ejercitada ha de ser forzosamente desestimada. Lo que implica la revocación íntegra de la sentencia de Instancia, y la estimación del recurso de Apelación.

SEGUNDO .- En materia de costas, es necesario seguir el mismo pronunciamiento establecido por esta Sala en ocasiones similares. Así en Sentencia de 29 de mayo de 2007, recurso de Apelación 106/07 . Si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo, implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, según el artículo 394 de la LEC , no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad, cuando el caso debatido presente serias dudas de hecho o de derecho.

El principio general en materia de vencimiento, permite un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor, permitiendo un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad que el Tribunal debe apreciar o razonar en el caso concreto, que existen serias dudas que justifican la no imposición de las costas.

Esta excepción al principio general del vencimiento ha de aplicarse al caso de autos. Cuando que efectivamente existen serias dudas en la valoración jurídica de los hechos, que han dado y siguen dando lugar a interpretaciones contradictorias sobre este tema por nuestros Tribunales. Por lo que ante dicha divergencia jurisprudencial, parece lógico entender que no exista motivo alguno de imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte actora.

Lógicamente al ser estimado el recurso de Apelación, tampoco cabe haber lugar a una expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Siendo igualmente estimado el recurso de Apelación, conforme el contenido del número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se procederá a la devolución de la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir a la parte apelante, a la vez que habrá de devolverse a la misma, cuanto que la demanda ha sido desestimada, la cantidad ingresada por la misma en concepto de consignación para recurrir.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montserrat Jiménez Sanz en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO SOCIEDAD DE CAZADORES Y PESCADORES SAN SATURIO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de 17 de noviembre de 2010 , en autos de juicio ordinario 73/2010, seguido en el mismo, por reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos de absolver y absolvemos al Club Deportivo Sociedad de Cazadores y Pescadores de San Saturio, de las pretensiones deducidas contra dicha entidad en este procedimiento.

Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Firme que sea esta resolución procédase a devolver a la entidad recurrente las cantidades ingresadas en concepto de depósito y consignación para recurrir, de conformidad con lo prevenido en el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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