Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 438/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100034

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00037/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0016409

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828 /2009

rECURRENTE : ALQUILIERES SILCASA, S.L.

Procurador/a : CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Letrado/a : MERCEDES LEGUINA ORTEGA

RECURRIDO/A : María

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER MENENDEZ REY

SENTENCIA Nº 37/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DEALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCIA .

Gijón, a 2 de febrero de 2012

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438/2011, en los que aparece como parte apelante, ALQUILIERES SILCASA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Carmen Rey-Stolle Castro, asistido por el Letrado D. Mercedes Leguina Ortega, y como parte apelada, María , la cual actúa en su propio nombre y como Presidenta de la Comunidad de Propietarios del Nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Gijón, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Menéndez Rey.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, dicto en fecha 30-12-10, sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Mateo Moliner Glez, procurador de los tribunales en nombre y representación de Dª María la cual actúa en su nombre y derecho y en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , contra ALQUILERES SILCASA SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Carmen Rey-Stolle Castro, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma y en consecuencia: Que debo condenar a la demandada Alquileres SILCASA SL, a que abone a la actora la suma de noventa y dos mil doscientos cuarenta y seis con cincuenta y nueve céntimos de euro, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Que no se efectúa pronunciamiento respecto a costas"

En fecha 23-2-11, se ha dictado Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:" Se aclara la sentencia de fecha 30-12-2010 , dictada por este Juzgado en los presentes autos de Ordinario, suscitados por el Procurador D. Mateo Moliner Glez, en nombre y representación de Dª María frente a ALQUILERES SILCASA SL, en el sentido de hacer constar que "Que debo condenar a la demandada ALQUILERES SILCASA SL, a que abone a la actora la suma de noventa y seis mil doscientos cuarenta y seis con cincuenta y nueve euros".

SEGUNDO. - Notificada la anterior Sentencia y Auto de Aclaración a las partes, por la representación procesal de ALQUILERES SILCASA SL, se interpuso recurso de apelación, admitido el mismo, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo 438/11, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 18 de Enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAMÓNIBAÑEZ DEALDECOA LORENTE.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, "Alquileres SILCASA S.L.", la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta contra ella por la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, y la condena a pagar a la demandante la cantidad de 96.246,59 €, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora, tras haber llevado a cabo, en concepto de promotora-constructora, los trabajos de demolición del edificio colindante, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , y los de construcción en dicho solar de un edificio de nueva planta, trabajos que produjeron diversos daños en el edificio de la actora que resulta necesario reparar.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, reproduce la apelante, por la vía que habilita el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que le fue desestimada en primera instancia, en el acto de la audiencia previa.

Alega en el motivo infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que « Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ». Sostiene la parte que los daños por los que reclama indemnización la Comunidad demandante se produjeron en la fase de cimentación del edificio en construcción, que estos trabajos fueron dirigidos por el arquitecto Sr. Camilo y ejecutados por "TERRATEST Cimentaciones S.L.", por lo que, a juicio de la apelante, "Alquileres SILCASA S.L." no tiene responsabilidad alguna en los daños ocasionados en el edificio colindante.

Ya dijimos en Sentencia de 23 de marzo de 2.009 que no cabe confundir la falta de legitimación pasiva con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues como expresa con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.007 , la falta de legitimación pasiva se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide al demandado, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa, mientras que la falta de litisconsorcio pasivo necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril; 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero 2007 ).

En el presente caso, no está planteando la demandante una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, sino que está defendiendo su falta de responsabilidad, lo que entronca con una falta de legitimación pasiva "ad caussam", que habrá de ser analizada como cuestión de fondo, pues no está defendiendo la existencia de un relación con terceros no llamados al pleito de la que pudiera derivarse una responsabilidad compartida de carácter mancomunado, y tratándose de responsabilidad extracontractual "ex" artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , la solidaridad de tipo impropio que presidiría la responsabilidad entre los posibles responsables, hace que la demanda pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, sin necesidad de demandar a los demás.

El recurso debe ser, por tanto, desestimado en éste particular.

TERCERO.- Sostiene la apelante que según la propia demandante, y según todos los informes periciales obrantes en los autos, los daños en el edificio de la Comunidad demandante aparecieron en la fase de cimentación, coincidiendo con la iniciación de la ejecución del muro pantalla, siendo así que la demolición del edificio se hizo bajo la dirección del arquitecto D. Camilo , y el muro pantalla lo ejecutó "TERRATEST Cimentaciones S.L.", contratada por "Alquileres SILCASA S.L.", por lo que, a su juicio, ninguna responsabilidad cabe exigir a ésta.

Es cierto que en la demanda se dice que los daños en el edificio empezaron a aparecer cuando se inició la ejecución del muro pantalla, es decir, en la fase de cimentación (hecho cuarto de la demanda), pero no lo es menos que también se dice en ella que los daños se agravaron después, durante las labores de excavación de tres plantas de sótano.

Por otra parte, según el dictamen pericial emitido por el arquitecto técnico D. Demetrio , aportado con la demanda, si bien la aparición de las primeras patologías en el edificio de la demandante coincide con la iniciación de la ejecución del muro pantalla, el movimiento del edificio fue originado por tres causas principales, sucesivas en el tiempo, pero influenciadas entre sí, que fueron: 1ª.- la demolición del edificio colindante, que estaba separado del de la actora por una pared medianera, por lo que, al menos parte de las vigas principales que soportaban los forjados de los diferentes pisos fueron suprimidas, suprimiéndose el efecto de "acodalamiento" existente entre ambos edificios, lo que originó el basculamiento de la pared medianera hacia el exterior, es decir, hacia el solar del edificio derruído; 2ª.- la formación de la pantalla perimetral del sótano del edificio en construcción, realizada mediante excavación y relleno sucesivo de las diferentes partes de la misma que, al tratarse, al menos en la zona superficial, de terreno arenoso, se desprende con facilidad de la zona situada bajo el cimiento de la pared medianera, con el agravante de que dicho cimiento suele ser muy superficial y formado por una fábrica de mampostería, con una mínima resistencia a flexión y aproximadamente de un metro de profundidad; y 3ª.- la excavación del sótano del edificio, tanto más peligrosa cuanto más profunda, y en este caso se trata de la excavación de tres plantas de sótano, de modo que el vaciado produce produce un movimiento de empuje sobre el muro procedente del edificio de la Comunidad demandante, al haber desaparecido el efecto de "acodalamiento" antes mencionado.

El dictamen emitido por el perito judicialmente designado, arquitecto D. Germán , a instancias de la parte demandada, ratifica el emitido por el Sr. Demetrio en lo que se refiere a las causas de los daños, pues claramente dice que los desperfectos ocasionados en el edificio de la actora se producen tanto por la demolición del edificio, como por la realización del muro pantalla y el posterior vaciado del terreno para la realización del nuevo edificio.

Es decir, no hay duda de que los daños se produjeron como consecuencia de esas tres concausas, y no solo por ejecución del muro pantalla. Pero es que, además, es necesario tener en cuenta que ha quedado acreditado que "Alquileres SILCASA S.L." intervino en el proceso constructivo no solo en calidad de promotora, sino también en calidad de constructora, pues así resulta del propio texto del certificado de fin de obra, y del hecho de que "Alquileres SILCASA S.L." tuvo en la obra en todo momento un encargado que coordinaba todas las labores, según admite el propio representante de la demandada en prueba de interrogatorio, y resulta de la declaración del propio encargado. De modo que, el hecho de que en el proceso constructivo interviniesen técnicos titulados contratados por la demandada, y empresas subcontratadas que ejecutaron determinados trabajos de demolición y cimentación no puede eximirle de responsabilidad, pues como promotora que se dedica profesionalmente a la construcción y venta de viviendas habrá de responder por "culpa in eligendo" o "culpa "in vigilando", y como constructora responderá también por los actos ejecutados por ella misma, pero también por los realizados por otras empresas o personas que actuaban bajo sus instrucciones en régimen de dependencia.

Dice la STS de 11 de junio de 2.008 que en aplicación del artículo 1.903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se agote en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente, pues « afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal »; y sigue diciendo dicha Sentencia, con cita de las de 25 de enero y 2 de febrero de 2.007 , que « en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato ».

Y la STS de 7 de diciembre de 2.006 sostiene que esta misma doctrina es aplicable a los casos de subcontratación, al decir que « Según la STS de 18 de julio de 2005 , para apreciar la responsabilidad por hecho de otro, la jurisprudencia exige de forma expresa que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, de forma que éste último no era autónomo porque el contratista se reservó la vigilancia (dirección, supervisión o inspección) o la participación en los trabajos encargados al subcontratista ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 , 12 de marzo de 2001 , 16 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 , entre muchas otras) ».

Por otra parte, por la semejanza del asunto que resuelve con el que aquí nos ocupa, procede traer aquí a colación la doctrina sentada en la STS de 31 de marzo de 2.010 , que dice lo siguiente:

« La STS de 3 de julio de 1998 ha sentado que "(...) si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales del tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el prejuicio".

La STS de 29 de mayo de 1999 formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre la prueba, a cuyo efecto dice lo siguiente: "De otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción y omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , "Exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose, por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tal doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente"; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

La doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación para dar respuesta a los motivos que nos ocupan.

En el caso debatido, "GRAVINA", además de promotora y dueña de la obra, actuó como contratista principal, y fue quién, por administración, la construía, y subcontrató con otras empresas diversas fases del proceso constructivo, pero con reserva de su control; esta condición de contratista principal exigía que para la realización de las obras de excavación en un solar rodeado de edificaciones precisaba la adopción de efectivas medidas previsoras y ha resultado probado que dichas obras se llevaron a cabo inicialmente con un sistema inadecuado.

No han sido objeto de controversia la realidad de los daños sufridos en el inmueble próximo al solar, y resultó plenamente probada la relación de causalidad entre la realización de obras de excavación y aquellos daños que presentaba el edificio de los demandantes; la existencia de esa relación de causalidad la reconoce implícitamente la propia entidad recurrente ya que, en el último párrafo de este motivo de casación que estamos analizando, dice "Se ha probado el empleo de la diligencia debida por parte de los dos demandados y aunque haya quedado acreditado que dicha diligencia faltó en las terceras personas contratadas por "GRAVINA, VILLAS Y PROMOCIONES, S.A." no puede considerarse a ésta responsable de los actos de aquéllas por cuanto no existe entre ellas relación jerárquica o de dependencia", con olvido de que responde de los daños ocasionados por los subcontratistas, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición ».

Partiendo, por tanto, de que de los dos informes periciales obrantes en autos se deduce con claridad que los daños en el edificio de la demandante se produjeron porque se realizó la demolición del antiguo edificio sito en el solar de DIRECCION000 nº NUM001 sin adoptar medida alguna respecto del edificio colindante, y porque en la ejecución del muro pantalla y del vaciado del solar no se adoptaron inicialmente todas las medidas de precaución para evitar daños en el edificio colindante, puesto que parte de los apuntalamientos y arriostramientos metálicos no estaban inicialmente proyectados, y solo se colocaron una vez aparecidas las grietas en el edificio colindante, y después de haberse suspendido la ejecución por orden de los técnicos directores de la obra y de la ejecución, señal inequívoca de que la obra se ejecutó sin haberse adoptado previamente las medidas necesarias para evitar el desplazamiento del edificio de la demandante, movimiento que solo se evitó que se siguiese produciendo, una vez que se adoptaron medidas después de haberse causado ya el daño, evitando solo que se agravase, y teniendo en cuenta, además, que no nos encontramos aquí ante un supuesto de responsabilidad por vicios ruinógenos regulada en la LOE, sino ante un supuesto de responsabilidad extracontractual por daños causados, no en el propio edificio construido, sino a terceros, hemos de concluir necesariamente, aplicando la doctrina que ha quedado expuesta, que debe responder la demandada de los daños causados, en su calidad de promotora-constructora de la obra, y sin perjuicio de las acciones de repetición que pudiese ejercitar contra terceros responsables que no han sido aquí demandados, pues aunque sostiene la apelante que con anterioridad al inicio de las obras el edificio de la actora ya presentaba desperfectos, ha quedado pericialmente acreditado que los daños que se describen en el informe aportado por la actora guardan todos relación causal con las obras ejecutadas por la demandada, con la única excepción de los que quedan excluídos de la condena en la Sentencia apelada.

CUARTO. - En cuanto a la naturaleza y cuantificación de los daños, la Sentencia apelada considera que la demandada está obligada a pagar a la actora la cantidad total de 96.246,59 €, que se desglosa en tres partidas. La primera, por importe de 86.588,59 €, corresponde a los daños materiales propiamente dichos, causados en el edificio de la actora; la segunda, por importe de 5.658 €, corresponde a gastos de mudanza; y la tercera, por importe de 4.000€, corresponde a gastos de alquiler durante el desalojo de dos viviendas.

Pues bien, con respecto a la primera de las partidas, la de mayor importe, sostiene la parte apelante ascendería a 66.345 €, según consta en el documento nº 6 de los aportados con la contestación a la demanda, pues se trata de un presupuesto elaborado por una empresa -"CARYANA S.L."-, especializada en reformas, cuyo representante visitó el inmueble. Lo cierto es, sin embargo, que el referido documento es un simple presupuesto elaborado por una empresa dedicada a la construcción, sin que conste la titulación de quien lo elaboró, que no puede prevalecer, no ya sobre el dictamen pericial aportado con la demanda, suscrito por un arquitecto técnico, sino tampoco sobre el también dictamen pericial emitido precisamente a instancia de la demandada por el perito de designación judicial, arquitecto Sr. Germán , que cifró el coste de reparación de los daños en una cantidad superior incluso a la señalada en la demanda.

En cuanto a la segunda y tercera partidas, sostiene la apelante que las obras de reparación se pueden realizar sin necesidad de realizar mudanza ni desalojo de personas en ninguna de las viviendas, pero lo cierto es que, nuevamente, pretende la parte hacer que prevalezca la opinión de un testigo, el legal representante de "CARYANA S.L.", que se limitó a elaborar un presupuesto (y que puede tener interés en que se le adjudique la ejecución de las obras aunque sea a un precio menor), frente a la opción autorizada de dos peritos independientes titulados, puesto que el informe aportado con la demanda sostiene que el desalojo es necesario, y el del perito judicial defiende que aunque materialmente sería posible efectuar las obras con personas y muebles y enseres dentro de las viviendas, las molestias iban a ser altas (el acceso a través de portal y escalera en obras, ruidos, necesidad de traslado y tapado de muebles y enseres, gran cantidad de polvo) y mantener un mínimo de limpieza durante la realización de la obra resultaría tarea casi imposible. Los vecinos afectados no están obligados a soportar ese tipo de incomodidades sin ser indemnizados por ello, y en cuanto a la duración del desalojo y la mudanza, debe prevalecer igualmente el criterio de los peritos sobre el presupuesto elaborado por "CARYANA S.L.", por lo que procede desestimar igualmente el recurso en este particular.

Sostiene la parte apelante que, en cualquier caso, el importe deberá fijarse una vez terminada la obra, pero lo cierto es que no se ha solicitado la reparación "in natura" sino el pago del coste de reparación y de los perjuicios que las obras hayan de causar, y ambas cosas se han cuantificado con las suficientes garantías, mediante prueba practicada en autos, concretamente la pericial.

QUINTO. - Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Alquileres SILCASA S.L.", contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 828/2009, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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