Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 330/2011 de 31 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100034


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS DE

GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 330/2011

Asunto: Juicio verbal N o 1.708/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas.

Iltma. Sra.-

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 31 de enero de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las

Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal no 1.708/2010) seguidos a instancia de D. Lucio , parte apelante en esta alzada, representado por la Procuradora Dona Alicia Navarro Pulido y asistida por la Letrada Dna. Ma Dolores Falcón Padrón, contra D. Virgilio y la entidad de seguros ALLIANZ, parte apelada en esta alzada, representada por el Procurador Dna. Mónica Padrón Fránquiz y defendida por la Letrada Dna. Idoia Mendizábal Caballero, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un solo magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Lucio condeno a don Virgilio y ALLIANZ, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA a abonar solidariamente al actor la suma de mil ochocientos setenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos (1.875,53 €), más los intereses que a cada demandado correspondan.

Cada parte abonará las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 13 de enero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para que dicte la resolución correspondiente del presente recurso de apelación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la actora recurrente alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1902 del CC en cuanto no se ha hecho cumplir por la sentencia el principio de restitutio in íntegrum al perjudicado por la acción culpable del demandado, que exige la devolución del elemento patrimonial a su estado anterior, que era el de parquet o tarima igual para toda la casa e instalado sin juntas entre habitaciones, siendo el valor de dicha reposición el que debió haber sido el objeto de la condena y no el de sustitución de la tarima sólo en una habitación, por tarima diferente y con junta entre habitaciones.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. Entiende quien dicta la sentencia de apelación que se acreditó sobradamente por la pericial practicada en el acto del juicio no sólo que la vivienda tenía instalada la misma tarima en toda la vivienda, sino que la misma se encontraba instalada sin juntas entre habitaciones y que la instalación de tarima "corrida" o sin juntas es de coste bastante superior al de la tarima con juntas entre habitaciones. También se entiende acreditado por la Sala que el concreto modelo de tarima instalado en la vivienda no se encuentra ya en el mercado, por lo que la sustitución de ella en una sola habitación supondría, por similar que fuere la tarima que se instalara, no sólo la existencia de junta entre habitaciones sino también una diferencia en el solado de las distintas habitaciones actualmente inexistente (debiendo resaltarse que incluso existiendo en el mercado el mismo solado lo más frecuente es que ni siquiera la utilización del mismo reponga la situación al estado anterior puesto que las diferencias de tintada entre series ya de por sí comportan un aspecto estético significativamente diferente, así como las diferencias de color y brillo entre un solado que lleva instalado algunos anos y el que se instale en el momento). Ello se ha acreditado sobradamente con la pericial practicada, debiendo resaltarse expresamente que la parte demandada, aún conociendo las conclusiones del perito de la actora sobre este extremo, no rebatió por medio de prueba alguna (ni se contempló en su pericial ni en cualquier otro medio de prueba) la afirmación fáctica hecha por el perito de la actora de que no resultaba ya posible encontrar en el mercado el mismo modelo de tarima que se encontraba instalado en la vivienda, sino que se limitó a alegar que era suficiente sustituir el solado de una habitación y que podía hacerse instalando una junta entre habitaciones como proponía su perito (lo que supone una admisión implícita de que no podía hacerse sin instalar dicha junta) y que existían tarimas "similares" en el mercado (lo que supone igualmente la admisión implícita de que no existía una tarima idéntica, como afirmaba el perito de la actora).

Quien dicta esta sentencia de apelación entiende, como la recurrente, que la restitutio in integrum al perjudicado que impone el artículo 1902 y concordantes del CC exige que la tarima que quede instalada en la vivienda tras la reparación sea la misma en toda la vivienda y sin juntas de separación entre habitaciones, lo que no se cumplirá con la reparación propuesta por la parte demandada sino sólo con la sustitución de toda la tarima propuesta por la demandante. La demandante no tiene porqué aceptar una solución estética y constructiva cualitativa y económicamente de menor valor a la que había elegido y pagado previamente para su vivienda, por el solo hecho de que sea más económico sustituir la tarima en sólo una habitación.

El hecho de que la tarima actualmente instalada no sea totalmente nueva no impide la estimación total de la demanda desde que de un lado según las fotografías obrantes en autos su aspecto, pese a no ser nuevo, es impecable -a salvo de los danos causados por las filtraciones de agua- y de otro lado la parte demandada, que alega la depreciación del valor por uso, ni siquiera acredita ni justifica en qué cuantía debería a su entender reducirse el valor de instalación de la tarima como consecuencia del tiempo de uso y atendido el concreto estado en que se encuentra la tarima que ha de sustituirse. Además de que parece imposible sustituir la tarima existente por otra con similar estado de conservación y antigüedad, lo que obliga a la reposición por una nueva.

TERCERO.- En la instancia alegó la demandada igualmente que no procedía la indemnización comprendiendo los impuestos indirectos que se reclamaban en la demanda.

La alegación formulada (así como el insinuado "enriquecimiento injusto" para la demandada si ésta recibe la indemnización y finalmente no sustituye la tarima en toda la casa sino sólo en la habitación afectada, puesto que se quedaría con el valor de reposición y la tarima antigua ya instalada en el resto de las habitaciones) parte de que hasta tanto no se efectúe la reparación efectivamente y se pague a un profesional por hacerla no se generaría el gasto consistente en el impuesto, ya que la indemnización económica sin efectiva sustitución de la tarima nunca incluiría tal impuesto.

Sin embargo no puede estimarse la alegación formulada, que hace supuesto de la cuestión: lo cierto es que en el momento en que se instaló la tarima antigua se pagó el impuesto correspondiente al profesional o empresa que la instalara y que para reponerla será necesario incluir ese importe, imperativo en la prestación de cualesquiera servicios en nuestro país. Ello supone que en la indemnización ha de comprenderse el impuesto indirecto, tanto porque se pagó en su día el que correspondía a la tarima instalada como porque para reponerla sería necesario abonar el correspondiente al valor actual de reposición de la misma.

Las alegaciones referentes a que el IGIC no se ha abonado o a que la reposición no se ha realizado efectivamente por lo que la demandada puede optar por sustituir la tarima sólo de una habitación dejando la existente para el resto de la vivienda y que ello supondría un "enriquecimiento injusto" para la parte actora deben ser rechazadas. Se fundan únicamente en prejuicios sobre la hipotética conducta posterior de la parte actora que no se han visto corroboradas, debiendo tenerse en consideración tan sólo que, por las características estéticas y de instalación de la tarima existente, una condena a la reparación in natura de los perjuicios lo habría sido en todo caso, a entender de esta Magistrada, a reponer la totalidad de la tarima dejándola en el mismo estado que presentaba antes de la causación del dano (incluyendo el correspondiente impuesto), por lo que la indemnización sustitutiva deberá alcanzar, igualmente, el importe a que ascienda la valoración de la total superficie de la tarima. Debe además significarse en este punto que la parte demandada nunca se ha ofrecido a la reparación in natura por sustitución de toda la tarima de la vivienda, sino que en todo caso ha pretendido siempre que la reparación -sustitutiva, pero sin ofrecer la reparación in natura- alcanzara sólo a la tarima de una habitación, por lo que ha sido entre otras cosas su negativa a una reparación total del dano la que ha conducido al actor a formular una demanda optando por la indemnización sustitutiva de la reparación total que a su entender era procedente.

CUARTO.- El propietario de la vivienda D. Virgilio deberá abonar intereses legales desde la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 1108 del CC , devengándose para la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

QUINTO.- La estimación de la demanda es total, por lo que procede condenar al pago de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

En su virtud,

Fallo

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de los de Las Palmas el día 13 de enero de 2011 en autos de juicio verbal 1708/2011 , la revocamos y en su lugar, con estimación total de la demanda, condenar y condenamos solidariamente a D. Virgilio y a la entidad de seguros ALLIANZ a abonar a D. Lucio la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (4.119,02€), devengando dicha obligación el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda para D. Virgilio y los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la entidad de seguros ALLIANZ desde la fecha del siniestro (19 de noviembre de 2009). Procede imponer las costas causadas en la primera instancia a ALLIANZ y D. Lucio , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.