Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5348/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100032


Encabezamiento

Rollo n.º 5348/2011

12

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 25 de enero de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1644/2009 sobre indemnización de 5.827,37 € por daños sufridos en accidente de tráfico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Begoña , DNI NUM000 , y Don Cosme , DNI NUM001 , mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por la Procuradora Doña Patricia Meana Pérz y defendidos por la Abogada Doña Carmen Velasco Sánchez, contra Doña Filomena , DNI NUM002 , mayor de edad y vecina de Sevilla, y la aseguradora HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CIF A81357246, con domicilio social en Tres Cantos (Madrid), representadas por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas y defendido por el Abogado Don Daniel Suriñach Muñoz. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 16 de febrero de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PRIMERO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr./Sra. Mena Pérez en nombre y representación de Dª. Begoña Y D. Cosme , CONTRA Dª. Filomena E HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representado, y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a abonar a la actora solidariamente la cantidad de cinco mil ochocientos veintisiete euros y treinta y siete céntimos - 5827,37 €.- e intereses legales en el modo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO: En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 25 de enero de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia alegando dos motivos. En primer lugar la improcedencia de conceder el valor de reparación al no haber reparado la parte actora el vehículo, ni tener intención de hacerlo a la vista del tiempo transcurrido, y ser el mismo notoriamente mayor que el valor venal que cifra en la cantidad de 980 €. En segundo lugar, y en todo caso, considera improcedente la condena al pago de las costas de la primera instancia al haber estimado sólo parcialmente la demanda.

Segundo .- Tiene reiteradamente declarado esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño de cuyo resarcimiento se trate, ni al de las personas comprendidas en el artículo 1903 del Código Civil , ni en su caso al de las compañías de seguros. Todos los obligados a reparar el daño carecen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron sus desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a las que sea objeto del debate que se pueda adquirir de segunda mano en el mercado ni aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente. Tal elección corresponde exclusivamente al perjudicado. Éste no puede ser obligado a adquirir otro vehículo, puesto que tiene derecho conforme al artículo 1902 del Código Civil ante todo a que se repare el daño, es decir a que de forma preferente se restituya el bien al estado que tenía antes de ocurrir el hecho. Este derecho no puede ser ignorado simplemente por la circunstancia de que el perjudicado no haya reparado su vehículo con anterioridad a plantear la demanda. Es preciso además que pueda razonablemente afirmarse que el perjudicado no tiene intención de efectuar la reparación y que entre el valor de la misma y el coste de adquisición de un vehículo de similares características exista no una mera diferencia sino una notable desproporción, supuesto en el que habrá que reducir la indemnización para evitar un enriquecimiento injusto mediante el uso de la facultad moderadora que a los órganos judiciales otorga el artículo 1.103 del Código Civil . Finalmente no puede reducirse sistemáticamente la indemnización en estos casos al valor venal del vehículo siniestrado, es decir a su valor en venta tomando en cuenta su fecha de matriculación, dada la extraordinaria dificultad que en la practica plantea en la mayoría de las ocasiones encontrar un vehículo por un precio equivalente a dicha cantidad. El derecho a la plena indemnidad que tiene el perjudicado exige que la indemnización cuando la reparación no merece la pena sea suficiente para adquirir en el mercado sin demasiada dificultad un vehículo que pueda prestar la utilidad que prestaba el siniestrado.

Tercero .- En el caso de autos es ciertamente cuando menos dudosa la intención de la parte actora de reparar el vehículo puesto que no consta que lo haya hecho al día de hoy, casi tres años después del accidente, ni que le haya sido absolutamente imposible adelantar el importe de la reparación. Ahora bien, lo que no ha acreditado la demandada, y a ella le correspondía la carga de probar este extremo con la necesaria certeza, de acuerdo con los apartados 1 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que el valor de reparación sea desproporcionado en relación con el coste de adquisición en el mercado de segunda mano de un vehículo que le pudiera prestar una utilidad similar. El informe pericial aportado se refiere sólo al valor venal del vehículo que, como se ha razonado en el fundamento precedente, es un concepto irrelevante a estos efectos.

En consecuencia, no habiéndose acreditado que la cantidad solicitada sea desproporcionada en relación con el coste de adquisición de un vehículo de similares características y asequible en el mercado, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto .- Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos del recurso. La demanda sólo se estima parcialmente, puesto que no se concede la cantidad pedida en concepto de gastos de depósito del vehículo, que ascendía a la cifra de 5.790,72 € en el momento de la presentación de la demanda, más lo que se devengara a partir de dicha fecha. Consecuentemente se estima parcialmente la oposición, puesto que no se concede la absolución solicitada, pero si una disminución sustancial de la indemnización solicitada. Al ser estimada parcialmente la demanda y la contestación a la misma no es de aplicación el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el apartado 2, conforme al cual cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Quinto .- Debe estimarse pues parcialmente el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de Doña Filomena y de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sólo sentido de declarar que no ha lugar a realizar especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, debiendo abonar cada parte las propias y las comunes por mitad, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, sin hacer tampoco especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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