Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 58/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 58/2012 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1907/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 37/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1907/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D/Dª. Petra contra D/Dª. Saturnino los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Petra e Saturnino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Petra contra Saturnino , condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (3.694,71 €), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Saturnino la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la falta de motivación de de la sentencia, en relación con la condena al pago de los consumos de la vivienda arrendada.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, en relación con la única cuestión denunciada en la apelación de los consumos de la vivienda arrendada a cargo del demandado arrendatario, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las rentas devengadas hasta agosto de 2007, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2003, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . NUM002 . NUM003 .escalera DIRECCION001 , de Barcelona, alegando su falta de legitimación pasiva por haber abandonado la vivienda en marzo de 2006, quedando como ocupante Dña. Agueda .
En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.
Aunque, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1203.2 º, y 1205 del Código Civil , es posible la novación subjetiva del contrato, sustituyendo un nuevo deudor en lugar del primitivo, con el consentimiento del acreedor.
Así, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992 , y 4550/2005 ) la que admite la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, siempre que sea expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
En este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado Sr. Saturnino es el único arrendatario designado como tal en el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2003 (doc 1 de la demanda; f.76 y 77); que la Sra. Agueda no es arrendataria en el contrato de arrendamiento, aunque se admite como ocupante del piso objeto del contrato; y que no consta que, en el curso de la relación contractual, se haya producido la subrogación de la Sra. Agueda en la posición contractual del arrendatario Sr. Saturnino , con el consentimiento de la arrendadora.
Igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que el padre del demandado desalojó la vivienda, y entregó las llaves a la propiedad, el 28 de agosto de 2007, por lo que, hasta esa fecha persistió la obligación de pagar las rentas a cargo del demandado arrendatario.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En consecuencia, el demandado, en la condición de único arrendatario en el contrato de arrendamiento, se encuentra plenamente legitimado para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas devengadas hasta agosto de 2007, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, le asistan contra los demás ocupantes de la vivienda, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apela, a su vez la demandante Sra. Petra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que imputa la fianza de 750 € a las rentas de junio, julio, y agosto de 2007, por estimar probado el pago de la renta de mayo de 2007, alegando la apelante que la fianza fue imputada al pago de la renta de mayo de 2007, por lo que no procede una nueva imputación a las rentas reclamadas, por importe conjunto de 2.469 €.
Centrada así la cuestión discutida en la prueba del pago de la renta de mayo de 2007, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , correspondía al demandado la prueba del hecho positivo y extintivo del pago de la renta de mayo de 2007, lo cual no puede estimarse que haya probado, por no haber aportado o recibo o justificante del pago, en cualquiera de las formas admitidas por el artículo 17.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, y por consiguiente la condena del demandado al pago de las rentas de junio, julio, y agosto de 2007, por importe conjunto de 2.469 €.
CUARTO.- En cuanto a los daños en la vivienda arrendada, apela la demandante, solicitando la condena del demandado al pago por este concepto de la cantidad de 835'60 €, reclamada en la demanda, que es el importe conjunto de las facturas aportadas (doc 3 a 7 de la demanda); y apela, a su vez, el demandado, solicitando su absolución en cuanto a los daños en la nevera, por importe de 349 €, que habrían sido causados por los ocupantes de la vivienda.
Así las cosas, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555,2º del Código Civil .
Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
En este caso, a partir de la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, puede estimarse probada la existencia de los daños en la puerta de la nevera, y su reparación por importe de 349 € (doc 6 de la demanda); pero no puede estimarse cumplidamente probado por la demandante que las demás facturas (docs 3, 4, 5, y 7), respondan a daños imputables al arrendatario, no habiéndose producido ninguna prueba de que, al término del arriendo, estuvieran rotos o estropeados, un grifo, un enchufe, un calentador, o un cristal, desconociéndose si aquellos elementos fueron dañados por los ocupantes de la vivienda, o si se trata de elementos desgastados por el mero uso, o si su compra responde a la mera conveniencia del arrendador.
Por lo que, únicamente pueden ponerse a cargo del arrendatario los daños en la nevera, por importe de 349 €, respondiendo el arrendatario de los daños aunque hubieran sido causados por los demás ocupantes, sin perjuicio, según lo expuesto, de las acciones de repetición que, en su caso, le asistan al demandado contra los demás ocupantes de la vivienda, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandante.
En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante, y de la parte demandada.
QUINTO.- Apela, también, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las reparaciones de la puerta de la terraza, y el aparato de aire acondicionado, por importe conjunto de 371'61 €.
En relación con la cuestión de las reparaciones, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la factura de Catalana de Reparaciones Exprés, por la reparación de la puerta de la terraza, por importe de 96'69 € (doc 8 de la demanda), es de fecha 17 de septiembre de 2003, por lo tanto del mismo mes del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2003, por lo que no puede entenderse que se trate de una pequeña reparación que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda a cargo del arrendatario, en los términos del artículo 21.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, siendo, por el contrario, una reparación a cargo del arrendador, quien, según el artículo 21.1, está obligado a realizar las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.
En cuanto a la reparación del aire acondicionado que resulta de la factura de Catalana de Reparaciones Exprés, por importe de 274'92 € (doc 8 de la demanda), es de fecha 17 de septiembre de 2007, por lo tanto posterior a la devolución de las llaves por el arrendatario, por lo que únicamente podría haberse reclamado como deterioro cuya reparación fuera imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , en relación con el artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, y la rebaja de la condena del demandado en la cantidad de 371'61 €.
SEXTO.- Apela, por último, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los suministros de electricidad y gas descritos en los documentos 14 a 17, y 18 de la demanda.
El suministro de gas de la factura de 17 de agosto de 2007 (doc 18 de la demanda), pertenece al período de 13 de junio al 13 de agosto de 2007; y los suministros de electricidad de las facturas de 15 de mayo, 13 de julio, 14 de septiembre, y 20 de septiembre de 2007 (docs 14 a 17 de la demanda), pertenecen al período de 13 de noviembre de 2006 a 11 de enero de 2007, algún período anterior a mayo de 2007, 11 de mayo a 11 de julio de 2007, y 11 de julio de 2007 a 12 de septiembre de 2007.
Por lo tanto, las facturas de suministros corresponden a períodos anteriores al desalojo de la vivienda por el demandado en agosto de 2007, no habiéndose probado el consumo por el arrendador o terceros con posterioridad al desalojo, desconociéndose la proporción del gasto que, en su caso, que pudiera ser imputada a personas distintas del demandado.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante, y la estimación parcial del recurso de apelación de la demandada, fijando la cantidad adeudada en 4.073'10 € (3.694'71 - 371'61 + 750).
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación de ambas partes, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Petra , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Saturnino , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 3 de octubre de 2011, dictada en los autos nº 1907/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (4.073'10 €), más intereses legales, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias..
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
