Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 138/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 138/2012
Juzgado: Villarreal-3
Ordinario nº 973/2011
S E N T E N C I A Nº 37
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a veintidos de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 138/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villarreal , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 973/2011, y en el que han sido partes, como apelante,Doña Edurne , representada por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistida por el Letrado Sr. Fortuño Llorens; y como apelado, Don Cornelio , representada por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y asistida por la Letrada Sra. Gregori Tena.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Que estimandola primera y última petición de la demanda interpuesta por Cornelio contra Edurne , debo declarar y declaro:
1.- Respecto de la vivienda de c/ DIRECCION000 NUM000 de Vila-real, finca NUM001 , RP nº 1,
1.1- Con carácter principal, que se declare que dicha vivienda era propiedad de la sociedad de gananciales, siendo la titularidad a favor de la Sra. Edurne meramente fiduciaria, condenándose a la Sra. Edurne a reintegrar el importe de la venta de la misma a la sociedad de gananciales (sic).
Consta una venta el 28-09-11 por 180.000€ , notario Sr. Tejedo Aznar, inscripción 5ª.
Ya no hace falta pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias
2.- Respecto de los pagos efectuados para la adquisición de la vivienda de C/ DIRECCION001 (Almassora), que se condene a Edurne a pagar a D. Cornelio , el 50% de la cantidad de 10.286,89€ (importe de las cuotas hipotecarias pagadas con cargo a la cuenta común), esto es, la cantidad de 5.143,44€'.(sic).
Y debo condenar y condeno a Edurne a abonar a Cornelio la cantidad de 95.143,44 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde hoy e incrementados en dos puntos hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, siendo provisionalmente ejecutable.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante vienen identificada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, a cuya estimación se opuso la contraparte, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 6 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán; y
PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia dictada y su sustitución por otra que desestime la demanda. El primer motivo del recurso, puesto que las alegaciones tituladas ' con carácter previo' no dejan de ser una opinión de la recurrente sin virtualidad impugnativa, alude a una presunta incongruencia acarreante de la vulneración del constitucional derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por haber condenado a la demandada a una pretensión no deducida en la demanda inicial del proceso, cual la condena a satisfacer al actor la suma de 95.143,44€ mas los intereses del art. 576 de la LEC .
Dicho motivo, en cuanto se refiere a la exclusión de dicha condena dineraria, debe ser acogido. En efecto, como se deduce de las SSTS de 20 de abril de 2009 y 19 de abril de 2010 , ' la incongruenciaconsiste en la inadecuación de la sentencia con lo pedido en la demanda. De este modo para decidir si se ha producido o no incongruenciase requiere que se confronte la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa de pedir '. O lo que es lo mismo, ' la incongruenciadebe ser tenida en cuenta en tanto que la sentencia no responde todos los términos de la demanda o responde de forma distinta a lo que se ha demandado y ello porque puede producir indefensión, al nohaberse respondido o haberse respondido de forma diferente a como estuvo planteada la demanda '.
Es evidente que en ningún pronunciamiento de condena como el contenido en la sentencia impugnada fue solicitado por la parte demandante en ninguna de sus pretensiones principal y subsidiariamente deducidas, como se desprende de la mera lectura del suplico del escrito inicial del proceso. Y no es inocua tal novedad ni puede entenderse meramente complementaria de aquellas, porque no es lo mismo que simplemente se declare que la vivienda era propiedad de la sociedad de gananciales, con condena a reintegrar el importe de la venta realizada por la demandada y ahora apelante a dicha sociedad, que debería en su momento liquidarse con todo lo que ello conlleva, que directamente se reparta entre quienes tienen intereses en ella el dinero de la enajenación, lo que no fue propuesto ni debatido en el proceso.
Debe pues revocarse la sentencia para dejar sin efecto el susodicho pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.- Se estudian conjuntamente los motivos tercero y cuarto del recurso.
En el tercero y bajo el enunciado 'error en la valoración de la prueba se alega que, para el caso de estimarse la pretensión principal de la demanda, debería deducirse la cantidad de 79.396,98 que a la fecha de cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda quedaba pendiente, así como que debería tenerse presente que desde el cese de la convivencia en julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011 en que se procedió a la cancelación del préstamo, la apelante había satisfecho cuotas hipotecarias por importe de 15.831,76€. Igualmente se realizan consideraciones sobre pretendidos errores cometidos por el juzgador al valorar la prueba practicada en relación con distintos hechos sobre los que funda su convencimiento acerca de que tanto las capitulaciones como la escritura pública de compraventa otorgada tres días después de la primera no responden a la realidad querida en aquel momento por los ahora litigantes, pues no buscaban separar los patrimonios sino una titularidad fiduciaria que evitase lo que ya había sucedido a los padres de la entonces esposa y ahora demandada- apelante, salvaguardando frente a terceros posibles acreedores del entonces esposo y ahora demandante-apelado, la propiedad de la vivienda que habían adquirido años antes en documento privado para la sociedad de gananciales y que tres días después del otorgamiento de las capitulaciones se escrituro exclusivamente a nombre de la demandada.
En el cuarto se insiste en que las capitulaciones no son simuladas y en que las amortizaciones de ambos préstamos llevadas a cabo por el actor se realizaron por motivo de puro y simple acto de liberalidad.
Ninguno de los anteriores motivos puede ser acogido en cuanto atañe a la vivienda de la DIRECCION000 . En cuanto a las cantidades referidas, sobre tal cuestión ninguna alegación se hizo en la instancia y por lo tanto no pueden alegarse ex novo en esta alzada. Además están huérfanas de prueba, pues en cuanto a la primera se rechazó por Auto de 28 de enero de 2013 de esta Audiencia la documental aportada en apoyo, y en cuanto a la segunda, de la documental aportada por el actor y a que se refiere la recurrente en apoyo de su aseveración, no se deduce tal aserto. En cualquier caso, como lo que se acuerda es el reintegro de la cantidad recibida a la sociedad de gananciales, al liquidarse ésta se podrá tener en cuenta lo que ahora se afirma, de ser cierto.
Y en cuanto a lo segundo, no encontramos razones para disentir del juzgador de primer grado que viene a considerar tanto el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales como la posterior escrituración a nombre solo de la demandada de la vivienda adquirida constante matrimonio en documento privado para la sociedad de gananciales, como la exteriorización del acuerdo alcanzado en aquellos momentos por los cónyuges para, lejos de querer separar sus patrimonios, proteger la repetida vivienda de la DIRECCION000 , de los riesgos derivados de la actividad empresarial del esposo, de modo que las capitulaciones fueron el instrumento primero para poder titularizar después el dominio exclusivo de la ahora apelante, pero con efectos de mera apariencia frente a terceros, no internamente frente a la sociedad de gananciales titular del bien.
Y es que los indicios al respecto son múltiples, porque tal inmueble se adquirió por ambos cónyuges, constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, en documento privado de fecha 20 de octubre de 1999. También ha quedado probado que durante los años siguientes y hasta 2001 se pagaron una serie de gastos relacionados con dicha adquisición ( doc. 3 a 6 de demanda ). Es significativo que entre la escritura de capitulaciones y la de compra del piso a nombre exclusivo de la esposa pasaran apenas tres días ( de viernes a lunes ), siendo en esta última fecha y en la misma Notaria con número de protocolo siguiente ( 13 de mayo de 2002 ) cuando se suscribe préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca para pagar el precio pendiente del inmueble, préstamo en el que figuran como prestatarios los dos cónyuges, siendo el demandante quien aparece como pagador de los distintos gastos relacionados con dicha operación ( doc. 10 a 15 de demanda ), habiéndose cargado todas las cuotas del préstamo en una cuenta común de ambos litigantes hasta que se produce el divorcio ( doc. 16 y 17 de demanda e informe pericial ). Como último indicio significativo resulta que al tiempo de cambiar el régimen económico matrimonial no se liquidara la sociedad de gananciales hasta entonces vigente. Pero es que la crisis de la empresa de los padres de la demandada que terminó con el patrimonio de éstos ha sido admitida por su madre y su hermana, cobrando aún mas fuerza con ello el argumento de que en realidad los ahora litigantes lo que buscaban era proteger dicha vivienda de los riesgos derivados de los negocios a que el actor se dedicaba.
Pues bien, como dice la STS de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista'. Y es que en el negocio fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. De otra parte la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecariasólo tiene el valor de presunción 'iuris tantum' y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario. En la STS de 23 de junio de 2006 se hace referencia a que en los casos de fiducia cum amico, la cual 'implica la creación de una apariencia', el fiduciario 'se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza'. Finalmente en la STS de 4 de octubre de 2011 se dice que «la llamada fiducia cum amico cuyo precedente histórico, como afirma la sentencia 349/2011, de 17 de mayo , reproduciendo la 518/2009 de 13 julio , se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint' ) y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzoy 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002; 10 y 13 de febreroy 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junioy 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ); siendo así que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico».
La aplicación de la anterior doctrina sobre los hechos-indicios descritos con anterioridad, conduce a estimar, como lo viene en la instancia, que la atribución del dominio exclusivo sobre la vivienda de la DIRECCION000 a favor de la ahora apelante, se hizo no con la finalidad privar del mismo al Sr. Cornelio y a sociedad de gananciales formada por ambos litigantes, sino que tanto esa atribución como las precedentes capitulaciones fueron el instrumento para lograr a favor de la Sra. Edurne una titularidad meramente fiduciaria.
TERCERO.- No llegamos a la misma conclusión respecto de las cuotas del préstamo hipotecario que graba la vivienda de la DIRECCION001 , no obstante acreditar la prueba practicada que fueron prestatarios en el mismo ambos cónyuges y que con cargo a la cuenta común se satisficieron los 10.286,89€ de los que se reclama por el actor y concedida viene la mitad de la misma.
Y es que ha quedado demostrado que tal piso, respecto del cual es significativo que no se pretenda en la demanda la declaración de que sea propiedad de la sociedad de gananciales, se adquirió para los padres de la demandada, y como éstos no podían tener nada a su nombre por los problemas económicos sufridos a consecuencia de sus fallidos negocios en Envases Mijares S.L., se puso a nombre de ella, de modo que no obstante ser verdad que con cargo a la cuenta común se pagó la cantidad indicada, entendemos en este caso y respecto de esta vivienda, adquirida con la indicada finalidad, que si que han existido razones personales de tipo familiar que justificasen, en aquel momento de buenas relaciones entre los cónyuges, un titulo lucrativo o liberalidad en tales entregas, de modo que desvirtuasen la presunción de onerosidad que acompaña a todo desplazamiento patrimonial.
CUARTO.- La estimación parcial que tanto del recurso como de la demanda finalmente se produce, justifica que sobre las costas procesales de ambas instancias no se haga especial pronunciamiento.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 3 de Villarreal, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 973/2011 de los que dimana el presente Rollo de Sala, la revocamos, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por Don Cornelio contra dicha apelante, declaramos que la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 de Villarreal, finca registral núm. NUM001 , es propiedad de la sociedad de gananciales, siendo la titularidad de la Sra. Edurne meramente fiduciaria, debiendo reintegrar el importe obtenido con su venta a la sociedad de gananciales. Se desestima en cuanto al resto.
Sobre las costas procesales de ambas instancias no se hace especial pronunciamiento.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0138 12) indicando, en el campo 'concepto' el código '06 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0138 12) indicando, en el campo 'concepto' el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
