Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 502/2011 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100088
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00037/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 502/2011 Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE- Dª LEONOR CASTRO CALVO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO SENTENCIA NÚM. 37/13 En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinte de Febrero de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 524/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 502/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Inés , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, asistida por la Letrada Dª MARÍA MERCEDES NOVOA-CISNEROS, y como parte apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. CASER, representada por la procuradora Dª Mª JESÚS FERNÁNDEZ RIAL, asistida por el letrado D. FRANCISCO PATIÑO JUNQUERA, y D. Alonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, asistido por la Letrada Dª EVA OTERO RÚA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/6/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Belén García Quintáns, en nombre y representación de Dª Inés contra D. Alonso , representado por la Procuradora Dª Aurora Gosende Gómez y contra la entidad aseguradora Caser Seguros, representada por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Rial, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.' SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Inés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día cinco de diciembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y PRIMERO.- En la sentencia dictada, tras estudiar con profusión la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad de los abogados en el ejercicio de su profesión, así como sobre la carga de la prueba, desestimó la demanda al considerar que la demandante no había acreditado que se hubiera estimado en la sentencia dictada en el procedimiento la excepción de falta de legitimación pasiva (sic), por no haber acompañado la documentación acreditativa de que actuaban en beneficio de la comunidad hereditaria y el certificado de últimas voluntades. En relación a la cuantía, consideró adecuado haberla fijado como indeterminada, dado que junto a la reclamación de 1.856? se realizaban otros pedimentos. Entendió que no se había acreditado tampoco la falta de notificación de la sentencia. Por último, entendió que el hecho de haberse considerado excesivos los honorarios reclamados en la jura de cuentas, no puede considerarse como un supuesto de negligencia profesional.En cuanto al primer motivo de recurso, que alegaba quebrantamiento de forma por haberse rechazado una serie de prueba documental propuesta, se desestima dado que se reprodujo tal petición en esta alzada, y fue también rechazada en su momento.
Entrando en el fondo, la Sra. Inés ha planteado la errónea valoración de la prueba practicada, considerando que sí ha practicado la prueba suficiente para acreditar que el abogado demandado no cumplió con celo su misión de defensa, no guardó el secreto profesional y no adoptó precauciones para evitar riesgos previsibles, pues se equivocó al señalar los demandantes, lo que provocó la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, también al señalar los demandados, que condujo a estimar la falta de legitimación pasiva, y también al establecer los pedimentos del Suplico, que condujo a considerar la cuantía como indeterminada.
SEGUNDO.- En la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 29/2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que conoció de la demanda formulada por la ahora demandante y redactada por el letrado demandado, de 31/10/2007, se hacen una serie de pronunciamientos, que no requieren prueba por venir contenidos en un documento oficial cuya copia fue aportada por la demandante y no ha sido discutido.
El primero, en relación con la alegación de falta de legitimación activa de Dª Inés , dijo la juzgadora que '. .. ni que decir tiene que dicha excepción debe ser estimada en todo caso '. Y ello porque la demandante nunca había ostentado la condición de comunera (se reclamaba el reconocimiento de su condición de comunera y el abono de 1.856? por beneficios obtenidos por la venta de madera comunal durante 2005), y porque su madre, que sí lo había sido, había fallecido después de concluido 2005, y la demandante no había acreditado actuar en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre, sino en su propio nombre.
El segundo, en relación con la alegada falta de legitimación pasiva de los demandados Ildefonso y Patricio , porque habían sido demandados en su condición de personas físicas, con independencia del cargo que puedan o hubieran podido ostentar en el ámbito de la comunidad, en tanto que se había impugnado la decisión de dar de baja como vecinos comuneros al actor y a la madre de la demandante, así como de no repartirles el beneficio de la venta de madera. Se extendió también este razonamiento a la demandada Junta Rectora de la Comunidad de montes afectada, por entender que debió haberse demandado a la propia Comunidad.
De esta argumentación, no contradicha, se desprenden cuáles fueron los defectos que se imputan a la dirección jurídica del procedimiento, ostentada por el letrado demandado, quien no había confeccionado la demanda con la debida atención y cuidado y había omitido una serie de documentos acreditativos del fallecimiento de la madre de Dª Inés y de su condición de heredera, y también dirigiendo la demanda contra personas que carecían de la suficiente y necesaria legitimación, que se entendió correctamente que correspondía a la propia Comunidad y no a sus directivos. En ese sentido, hay que entender acreditados los extremos cuya carga, según la propia sentencia apelada, incumbían a la demandante.
TERCERO.- Esas imprecisiones y omisiones relativas a la acreditación de la falta de legitimación activa de la demandante, así como la incorrecta determinación de la persona de los demandados, son achacables sin duda alguna al letrado demandado, por su carácter técnico-jurídico, aunque con matices.
Dentro de las atribuciones profesionales de un abogado en ejercicio se encuentra la de identificar correctamente quien ostenta la legitimación activa y la legitimación pasiva de la acción que corresponde plantear para responder oportunamente a los deseos y criterios plasmados por su cliente, y por ello la de requerir la documentación que puede ser necesaria para interponer la demanda. Es cierto que tales circunstancias a veces no están o pueden no estar claras, por no haber sido correctamente puestas de manifiesto por el cliente, o por existir dudas de tipo fáctico o jurídico sobre la correcta conformación de la legitimación activa, y ello no podría dar lugar a exigirle responsabilidad, ya que estamos ante un arrendamiento de servicios, en el que basta poner los medios para un fin, y no ante uno de obras, que conlleva la exigencia de un resultado determinado.
En este supuesto, a falta de información suficiente, se plantea una doble posibilidad: a) Los demandantes en aquel procedimiento, la Sra. Inés y su marido, actuaban en su propio nombre, como miembros de la Comunidad de montes afectada. Por un lado, se alude a que la madre de la demandante y su marido habían sido dados de baja en su condición de comuneros -por tanto, habrían tenido tal legitimación-, pero en la demanda no se impugnó tal decisión, ni se termina de comprender por qué la propia Inés , que no había sido dada de baja, interesaba también en otro de los pedimentos que se le reconociera tal condición. Si eran comuneros, tendrían derecho a reclamar la cantidad indicada, pero si no lo eran, sólo podrían hacerlo a partir de que se les reconociera tal condición. Se trata de un tema que no ha quedado suficientemente explicado, siendo la demanda equívoca a tal respecto.
b) La única legitimada como comunera con derecho a percibir la suma de la venta de árboles era la madre de la actora. Es la tesis admitida en la sentencia, resultando en este caso que el error sufrido al respecto es burdo, pues si la comunera era la madre de Dª Inés , y ésta había fallecido después de 2005, sólo tenía legitimación la citada Inés en cuanto heredera de su madre para reclamar las cantidades que a ésta la correspondían por reparto de los beneficios de la venta de madera, y no por su propio derecho, y ningún derecho tendría su marido al respecto. Sin que pueda alegarse falta de conocimiento del fallecimiento por parte del letrado demandado, ya que la prueba de que le constaba expresamente se deduce del hecho de que en la misma demanda se daba cuenta del fallecimiento de Dª Felisa (con algunas imprecisiones, pues la daba por fallecida ya en la junta extraordinaria de 17/12/2005, cuando ésta no falleció hasta el 14/11/2006 -folio 34-).
En el primer supuesto la legitimación no habría resultado constituida indebidamente, pues la demanda se formuló a nombre de los interesados, mientras que en el segundo sí lo habría sido, si bien solo parcialmente, ya que el otro pedimento relativo a su consideración como comuneros, había sido formulado de forma correcta. Por ello, hay que concluir que no hay prueba bastante de que la relación jurídico procesal, desde el lado de los demandantes, hubiera sido incorrectamente constituida por parte del letrado, lo que llevaría a rechazar el motivo correspondiente.
Sin embargo, la decisión de dirigir la demanda contra la junta rectoral de la comunidad de montes en la persona de sus directivos, constituye una incorrecta determinación de la relación procesal, por haber obviado el letrado demandado la circunstancia de que dicha Comunidad tiene personalidad jurídica propia. De hecho, la fundamentación jurídica de dicha demanda se omitió cualquier intento de justificar esa legitimación, o cualquier otra cuestión jurídica que fuera pertinente al caso, pues en cuanto al fondo de la litis se mencionaron los arts. 1902 y ss. del Cc ., que poco tienen que ver con las pretensiones ejercitadas, y se introdujo una mención genérica al 'Código Civil', sin hacer ninguna referencia a la legislación de Montes vecinales, que habría sido la aplicable. Esta incorrecta determinación afecta a todos los pedimentos realizados en la demanda, pues todos y cada uno de ellos deberían haberse dirigido frente a la Comunidad y no contra sus directivos, y dado que tal excepción, oportunamente opuesta por los demandados, fue admitida en la sentencia apelada, dando lugar a su desestimación, se concluye acreditada la relación causal entre la negligencia que se imputa al demandado, y la consecuencia perjudicial para su cliente que se obtuvo en la sentencia dictada, que fue su desestimación. No se puede estimar que el error sufrido por el demandado fuera excusable, o que adoleciera de alguna de las circunstancias que antes señalábamos -dudas de hecho o de derecho-, sino que se estima que ese error es básico y fundamental, toda vez que afecta a la base de la reclamación, y hay una total omisión de los motivos que le hubieran llevado a establecer así la legitimación pasiva, que pudiera haber sido valorada entonces -o ahora-.
Por otro lado, no existe prueba cumplida de que no hubiera hecho saber a la parte la existencia de dicha sentencia y la pérdida del oportuno recurso de apelación, ni mucho menos considerar que se hubiera podido llegar la demandante a plantear su procedencia, pues se adivinaba como improbable una posible revocación de los argumentos expuestos en tal resolución para desestimar la demanda. Del mismo modo, fue correcta la determinación de la cuantía del procedimiento, ya que junto a la pretensión relativa a la entrega de una cantidad de dinero, que sí sería determinable, se añadían otras de imposible determinación cuantitativa, como la relativa a la admisión de los demandantes como comuneros de la Comunidad de montes. Por último, el hecho de que la reclamación de honorarios fuera estimada como excesiva, no constituye un supuesto de responsabilidad, pues ya en el correspondiente procedimiento fue corregido el exceso.
CUARTO.- Una vez determinada la responsabilidad del demandado por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, queda determinar su importe. No es preciso concretar la prosperabilidad de la reclamación en caso de haber planteado correctamente la demanda, pues el daño se produjo precisamente en el seno del procedimiento, quedando fuera otros temas relativos al fondo de la litis, dado que no se cerró la vía a una posterior reclamación, que se planteó seguidamente y continuó su marcha. Por ello los daños se limitan a los propios derivados de esta demanda, y se centran en las costas abonadas a los demandados, que fueron absueltos por la impericia del letrado ahora demandado, así como las que hubieron de pagarse al mismo en el correspondiente incidente, ya que el procedimiento no sirvió de nada por ese defectuoso planteamiento. Por otro lado, el hecho de que haya tenido que solicitar un préstamo para -supuestamente- pagar las cantidades a que fue condenada, no implica que deba serle repercutido al demandado el pago del principal, pues en su caso ya se indemniza el pago de las costas, ni se ha establecido la razón por la que hubiera de contratarse una asesoría, por lo que sólo se admiten intereses y comisiones. Entre pagos a abogados -incluido el demandado- y procuradores, se gastó el matrimonio 8.477,4?, de los que la mitad corresponden a la demandante, siendo el resto de la comunidad de herederos de su fallecido esposo, que no ha demandado. Por intereses se habían pagado 845,12? al momento de dicho fallecimiento, y por comisiones 30?, que también se admiten sólo por mitad. Se considera éste el procedimiento a seguir para fijar la indemnización, ya que no depende del momento en que se hayan hecho los pagos, sino el de determinar quién es la persona del deudor, que en este caso eran ambos, ya que ambos fueron condenados al pago de las costas, y ambos habían contratado con el demandado. Los intereses no vencidos en aquel momento ascienden a 430,80?, (según la liquidación -folio 44-, los intereses totales ascendían a 1.275,92, de los que se descuentan los ya indicados antes) que en principio ha abonado sólo la demandante, considerando que el préstamo finalizó el 31/1/2013.
Por último, rechazar el pago del daño moral que se reclama, que se anudó a la actuación ya relatada del demandado, y su postura en el procedimiento de justicia gratuita seguido a instancias de la demandante, al que se había opuesto el mismo -se le imputa además la vulneración del secreto profesional, por haber utilizado determinada información, pero ello es ajeno a este procedimiento, pudiendo la Sra. Inés usar su derecho por tal circunstancia del modo que estime conveniente a sus intereses-. No existiendo prueba de la relación de causa a efecto entre esta dinámica y la distimia que se le diagnosticó, pues ya padecía un Trastorno mixto ansioso-depresivo con anterioridad, y el diagnóstico es de 1/10/2010 (folio 94), resultando que su esposo había fallecido el 30/5/2010, se rechaza tal reclamación.
En resumen, le corresponden a la demandante 5.107,06? (mitad de pagos judiciales e intereses abonados, más los 430,80 abonados en exclusiva por ella).
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia de 1/6/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 524/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón , que revocamos y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha apelante contra D. Alonso y la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER) , a quienes condenamos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.107,06?, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
