Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 872/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00037/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014552 /2012

RECURSO DE APELACION 872 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 1127 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

Apelante/s: Guillermo

Procurador/es: MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

Apelado/s: TECNICAS DEL FUEGO S.A.

Procurador/es: JORGE ANDRES PAJARES MORAL

SENTENCIA NÚM.37

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a uno de Febrero del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid bajo el núm. 1.127/2011 y en esta alzada con el núm. 872/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Guillermo , representado por la Procuradora Doña Margarita Contreras Herradón y bajo la dirección del Letrado Francisco Javier Cardona Ayuzo, y, como apelada, la entidad Piroctec, Técnicas del Fuego, S.A., representado por el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral y dirigido por el Letrado Don Jesús Martín Vázquez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 9 de Enero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Guillermo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Contreras Herradón contra Técnicas del Fuego, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pajares Moral y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local de negocio sito en c/Aralia nº 2, local de Madrid 28016, celebrado el 1 de Noviembre de 1981, habiendo lugar al desahucio y condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.021,54 euros (dos mil veintiún euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro) y a las rentas que se devenguen hasta la posesión de la vivienda y a la parte proporcional de la anualidad del IBI, no se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Guillermo se interpuso recurso de apelación, indicando como pronunciamientos que impugna los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en cuanto estima de aplicación el art. 106 de la LAU de 1964 , en cuanto señala que las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive, y el fundamento jurídico tercero, en cuanto acude al art. 101 LAU y señala que si se reclama el pago del IBI de 2012 no se puede retrotraer hasta 2006, entrando sí en la reclamación el IBI de 2010 puesto que consta abonado el 15 de Diciembre y es el origen de las reclamación sin que pueda retrotraerse a períodos anteriores, debiendo incluir también el IBI correspondiente a 2011, al haber ampliado la cantidad en el acto del juicio, en función de lo anterior impugna también la parte dispositiva de la sentencia; se ampara la impugnación en error en la aplicación de la D.T. Segunda, Letra C, núm. 10.2 (por remisión de la tercera 9) de la LAU 29/1994, de 24 de Noviembre y art. 1090 del Código Civil , preceptos de los que hace transcripción, para pasar a señalar que lo reclamado por IBI no se encuentra sujeto a la caducidad de tres meses establecido en el art.106 LAU de 1964 , así como la limitación de sus efectos retroactivos del art. 101 LAU 1964 , sino al plazo de prescripción de 5 años propio del devengo de esos conceptos, haciendo alegaciones en justificación, para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a que se contrae conforme a lo en el recurso pedido, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO:Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él realizadas suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 24 de Octubre de 2012, repartido que fue de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiocho.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia de habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la reformatio in peius o reforma de la sentencia recurrida en sentido peyorativo para la parte apelante única, desde lo precedente es ya de señalar que la cuestión a tratar queda reconducida a la cantidad que la sentencia recurrida acoge por el concepto de IBI, frente a la reclamada, 5.483,70 euros, por los años 2006 a 2010, más la ampliación al 2011, la de 2.021,54 €, en atención, señala, a que no se puede retrotraer la reclamación hasta 2006 ni a períodos anteriores a 2010, en atención a que no se puede realizar la elevación con carácter retroactivo; desde lo precedente es ya de señalar que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en fecha 1 de Noviembre de 1981, en situación de prórroga legal al tiempo de presentación de la demanda el 1 de Julio de 2011, siéndole por tanto de aplicación la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre , referida a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, que subsistan a su entrada en vigor, para señalar en su apartado A).1 que continuarán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria, para en su letra D) 9 recoger bajo el epígrafe de otros derechos del arrendador, para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria 2ª, y éste en su 10.2 establece como derecho del arrendador exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado, cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda; viniendo con ello a establecerse una obligación de pago periódico, lo que así se destaca ya reiteradamente por jurisprudencia desde su sentencia de la STS 12-1-2007 , que habilita el impago del IBI como causa de resolución desde esa consideración pago periódico, sin esa obligación de pago del IBI venga considerado como actualización de la renta, que viene contemplada en la Letra C de la referida transitoria tercera, en cuyo caso si sería de aplicación lo que recoge la sentencia recurrida, mas no cuando del impago del IBI se trata, en cuyo supuesto el plazo prescriptivo es el contemplado en el artículo 1966.2º del CC , el transcurso de cinco años para las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de satisfacer el precio de los arriendos, y ya veíamos como el IBI, en supuestos como el que nos ocupa puede ser repercutido anualmente, habiendo mediado requerimiento previo no atendido por la arrendataria, desde lo precedente que estemos en el caso estimar el recurso y de revocar la sentencia en el particular a que se contrae, esto es acogiendo en su integridad la demanda por impago del IBI en período comprendido en los cinco años anteriores a su presentación, más en la parte ampliada por devengo posterior a la demanda, esto es, que procede la condena al pago a la demandada en la cantidad a que la demanda se refiere 5.483,70 €, en el acta del juicio ampliada a 6.954,42 € por devengos posteriores, igualmente por el concepto de IBI, procediendo la confirmación de la sentencia en el resto de su pronunciamientos a excepción también del relativo a costas.

SEGUNDO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la LEC , que no proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, no siendo precepto alguno que habilite la imposición de costas a la parte apelada, y por la estimación íntegra de la demanda que a tenor de lo que prevé el art. 394.1 también de la LEC , que proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parre en ella demandada, al estimar que el asunto en el particular que no es acogido por la sentencia presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 9 de Enero de 2012, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid bajo el núm. 1127/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente en el particular de la cantidad a la que condena que procede fijar y así lo hacemos en la cantidad de 6.954,42 euros y las que se devenguen a hasta la entrega del local a que la litis se contrae, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandada, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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