Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 370/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00037/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

S40010

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0006351

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2012

Apelante: Serafin , Tania

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

Abogado: JOSE JULIO FERNÁNDEZ ACEBES

Apelado: SEGUROS REALE, Juan Ramón

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR

SENTENCIA NUM. 37-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 634/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 370/2013, en los que aparece como parte apelante D. Serafin y Dña. Tania , representados por la Procuradora Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio y asistidos por el Letrado D. José Julio Fernández Acebes y como parte apelada SEGUROS REALE, representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el Letrado D. José María Domínguez Salvador, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio en nombre y representación de Serafin y Tania absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellas deducidas. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 12 de los corrientes, la que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación que obra unida al rollo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de un accidente de tráfico acaecido sobre las 20:30 horas del día 15 de marzo de 2012 en la calle Guadalajara de la localidad de San Andrés del Rabanedo (León), en el que se habrían visto involucrados el vehículo Opel Vectra matrícula WI-....-OW , conducido por D. Serafin y en el que viajaba como ocupante Dña. Tania y la furgoneta Nissan matrícula D-....-D , conducida por D. Juan Ramón y asegurada en 'REALE SEGUROS, S.A.' y de las lesiones y daños del accidente derivados, por los dos primeros, bajo una común representación, se formuló demanda de juicio ordinario contra los dos últimos (conductor y aseguradora de la furgoneta), reclamándoles:

- Una indemnización total de 6.161,62 euros para el Sr. Serafin , que se desglosa en los siguientes conceptos:

* 33 días impeditivos (56,60 €/día) 1.867,80 €

* 21 días no impeditivos (30,46 €/día) 639,66 €

* 2 puntos de secuelas (786,44 €/punto) 1.572,88 €

* 10% factor de corrección secuelas 157,28 €

* Honorarios Dr. Lucio 425,00 €

* Sesiones de rehabilitación (22x30 €) 660,00 €

* Reparación del turismo 839,02 €

- Una indemnización global de 9.970,37 euros para la Sra. Tania , que se desglosa en las siguientes partidas:

* 91 días impeditivos (56,60 €/día) 5.150,60 €

* 3 puntos de secuelas (805,99 €/punto) 2.417,97 €

* 10% factor de corrección sobre secuelas 241,79 €

* Resonancia magnética cervical 285,00 €

* Honorarios Don. Lucio 675,00 €

* Sesiones de rehabilitación (40x30 €) 1.200,00 €

La sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo las tesis de la aseguradora codemandada (el Sr. Juan Ramón fue declarado en rebeldía), desestimó la demanda al entender, en base a una serie de consideraciones, que los actores no habían conseguido acreditar la realidad del siniestro.

Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación de estos últimos, que solicitó la práctica en esta segunda instancia de la prueba pericial que se le denegó en la primera, que le fue admitida y se practicó ante este Tribunal, lo que deja carente de contenido la petición de nulidad realizada en base a dicha inadmisión, así como que se acojan en su integridad las pretensiones de su demanda.

SEGUNDO.- Necesaria la valoración de la prueba y muy especialmente de las periciales practicadas, una a instancia de cada parte, hemos de empezar señalando que se observa un mayor detalle y rigor técnico en el informe del Sr. Carlos Jesús , en cuanto, para el estudio y reconstrucción del accidente, no solo examinó el vehículo del codemandante, sino que tuvo en cuenta las medidas tomadas por el otro perito y que éste reflejó en su informe y, al no contar ya con la del codemandado, tomó otras sobre otra furgoneta de la misma marca y modelo y de similar año de matriculación, y además analizó las fotografías de la misma realizadas por aquél, representó gráficamente tanto el perfil posterior del Opel Vectra como el de la furgoneta Nissan Vanette y, lo que es muy importante, tuvo muy en cuenta y analizó con detalle la influencia que, de cara al accidente y a la posibilidad de su producción, pudo tener el hecho de que la segunda presentara en su zona delantera lo que el primer perito describió como 'un impacto de gran intensidad, encontrándose afectados el paragolpes delantero, el spoiler del paragolpes, la rejilla de los radiadores y el capó', añadiendo que se podía 'apreciar en el paragolpes (parte más saliente del vehículo) una deformación superior a 7 cms. con restos de óxido', que ambos peritos coincidieron en señalar que no pudieron tener su origen en el accidente que nos ocupa, concluyendo, tras enfrentar en la realidad el frontal de la furgoneta y la trasera del vehículo, de manera que los paragolpes de ambos quedaron totalmente pegados (véanse fotografías obrantes al folio 17 del informe Don. Carlos Jesús ) y de enfrentar las gráficas de los perfiles de ambos vehículos, que precisamente porque el paragolpes delantero de la furgoneta presentaba una deformación superior a 7 cms., atribuida a un impacto anterior, el contacto entre ambos se pudo producir entre la zona de la rejilla de la furgoneta, más concretamente el reborde superior de los proyectores de alumbrado del lazo izquierdo, y la parte izquierda del portón trasero de turismo (en la zona contigua a la matrícula) y, simultáneamente, entre la zona del capó de la furgoneta adyacente a la rejilla y el bombín de la cerradura del referido portón del turismo, que sobresale unos milímetros de la vertical de la arista superior de dicho portón, lo que explica, o puede explicar, que hubiese daños en la parte superior de la trasera del turismo y no en el paragolpes del mismo, pese a ser la parte más saliente, pues ambos paragolpes, delantero de la furgoneta y trasero del turismo, no tuvieron por que llegar a contactar, al hacerlo antes las partes superiores de ambos móviles y no ser de mucha intensidad el impacto.

Conclusiones que no pueden decaer tras la lectura del informe del Sr. Basilio , en su condición de perito de seguros de automóviles, en cuanto, tras constatar personalmente que la furgoneta presentaba daños en casi todas su partes (delantera, trasera y laterales) y un impacto de 'gran intensidad' en la delantera, que afectaba al paragolpes, al spoiler del paragolpes, a la rejilla de los radiadores y al capó, cifrando en superior a 7 cms. la deformidad del primero (perfectamente apreciable en las fotografías que incorporó al informe), se quedó en eso, concluyendo que el accidente no era real ni posible en base a la desproporción de daños entre ambos móviles y a la inexistencia de daños en el Opel Vectra a la altura (40cms) de donde tantos daños presentaba la furgoneta, cuyo capó se encuentra 9 cms. más resguardado que el paragolpes de la misma, sin entrar a analizar la posibilidad de que el accidente se hubiera producido con el paragolpes de la furgoneta previamente hundido más de 7 cms., pese a que en su informe ya se recogió que los daños de dicha parte de la furgoneta eran muy anteriores en el tiempo a la fecha en que se data el accidente que nos ocupa.

Por lo tanto, aún cuando en la vista Don. Basilio manifestara que incluso con el paragolpes previamente deformado 'le parece' que el accidente no fue posible, lo que no explicó, a diferencia Don. Carlos Jesús , que explicó en la vista de la segunda instancia justo lo contrario, la conclusión a la que llega este Tribunal es que, en base a los daños que presentaban ambos móviles, el accidente no se puede descartar.

Ciertamente, para descartarlo o para cuando menos sembrar la duda sobre su realidad, la juzgadora de la primera instancia acudió a otros datos, mas ninguno de ellos le parece decisivo, ni mucho menos, a este Tribunal. Así:

1º) Aunque pueda despertar ciertas sospechas y recelos el hecho de que en el parte amistoso de accidente, que se dijo confeccionado 'in situ' nada más producirse el mismo, se hiciera constar ya la existencia de '2 heridos leves' y sin embargo los mismos, que son los actores, no hayan acudido al Servicio de Urgencias del Hospital hasta el día siguiente (a las 10:24 horas el Sr. Serafin y a las 17:19 horas la Sra. Tania ), ello, en ningún caso, nos parece decisivo, máxime si el accidente ocurrió en horas ya nocturnas, las lesiones no eran graves y en la vista la segunda declaró que esperó para ir a salir del trabajo al día siguiente. Es de suponer que si el accidente no hubiera sido tal y hubiera estado amañado, lo más probable es que hubieran ingresado juntos y en las horas siguientes a la hora en que a su antojo hubieran situado cronológicamente el mismo. Además, es también posible, en cuanto lo vemos con mucha frecuencia, que las lesiones, dadas sus características (en un principio, cervicalgias y contracturas musculares), no se hayan manifestado en un primer momento, en cuyo caso, la referencia en la declaración amistosa a la existencia de dos heridos leves, podría haberse añadido con posterioridad, con el acuerdo de ambos conductores, sin que por ello debamos caer en sospechas insuperables merced a la demás prueba practicada, entre la que destaca, en primer lugar, el interrogatorio de D. Juan Ramón , que reconoció el accidente y su responsabilidad, la suscripción de la referida declaración amistosa y, volviendo atrás en el razonamiento, el que la parte más baja de la delantera de su furgoneta estaba hundida de antes; en segundo lugar, los interrogatorios de los dos actores, en los que nada raro advirtió este Tribunal; en tercer lugar, la testifical del Traumatólogo que les trató, Don. Lucio , que dejó claro que disponíamos de todos los criterios de causalidad para imputar las lesiones al accidente (las lesiones ocurrieron después de un hecho traumático, se manifestaron en el tiempo sin solución de continuidad y existe una transformación anatomo-clínica en las zonas tratadas, además de no evidenciarse signos de artrosis en la resonancia magnética realizada a la Sra. Tania ); y en cuarto lugar, la documental que evidencia la realidad de las lesiones y los tratamientos recibidos por ambos lesionados.

2º) Nada de particular tiene que no haya intervenido la fuerza pública, aún habiendo existido desde un primer momento heridos, pues existió acuerdo entre ambos conductores y ya hemos admitido la posibilidad de que las lesiones, aún recogiéndolas la declaración amistosa, no se hayan manifestado hasta el día siguiente. Por lo demás, hemos visto casos en que, aún interviniendo la fuerza pública, el accidente levantaba muchas más sospechas que el presente.

3º) Carece de toda relevancia el que haya sido el perito de la propia compañía del vehículo conducido y ocupado por los demandantes el que haya 'levantado la liebre' sobre la posible simulación del accidente. Ello simplemente obedeció a los acuerdos entre compañías.

4º) El dato de la pintura superpuesta en el Opel Vectra, de distinto color al de la furgoneta, no es determinante, por insuficientemente explicado y por no ser descartable, como manifestó en la vista del recurso el perito de la actora, que fuera la pintura base sobre la que se aplicó la pintura de dicho vehículo.

5º) Nada extraño nos parece que, una vez atendidos en Urgencias ambos lesionados, hayan tardado seis días en acudir a un Especialista.

6º) La vetustez de algunos de los daños de la furgoneta, lejos de levantar sospechas en este caso concreto, explica y justifica, como ya hemos razonado, la posibilidad del accidente tal como los actores y el codemandado rebelde lo han narrado.

En conclusión, el accidente se considera probado y, al no haber sido objeto de discusión la realidad de los daños del Opel Vectra y de las lesiones sufridas por los actores y los gastos realizados para curarlos, y sí solo que unos y otros tuvieran su origen en aquél, la demanda, por aplicación a los hechos probados del art. 1 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , del art. 1902 del Código Civil y del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , debe ser estimada en la cuantía en ella reclamada, con las únicas excepciones a que se hará referencia en los dos siguientes Fundamentos, relativos a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y a las costas procesales.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los intereses, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2010 , citada por la posterior de 12 de junio de 2013, «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 )».

Pues bien, el presente es uno de esos casos en que ha sido necesario acudir al litigio para resolver unas dudas reales sobre la realidad del accidente, que derivaban de un hecho objetivo, cual era la falta de correspondencia aparente entre los daños de uno y otro vehículo y, dato importante desde la perspectiva de los intereses, que no fueron puestas de manifiesto por el perito de la compañía de seguros demandada, sino por el de la aseguradora del vehículo conducido y ocupado por los actores y que solo se disiparon tras la práctica de prueba en esta segunda instancia.

Por lo tanto y como ya se ha adelantado, los intereses del citado art. 20 no deben ser reconocidos.

CUARTO.- Sirve lo razonado en el anterior Fundamento para no imponer las costas de la primera instancia, por las dudas de hecho que, en un principio, presentaba el caso ( art. 394 de la LEC ).

QUINTO.- Estimado sustancialmente el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el citado art. 394, no deben imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando sustancialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Alonso Aparicio, en nombre y representación de D. Serafin y Dña. Tania , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 5 de septiembre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 634/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 2 de diciembre siguiente, la revocamospara estimando también sustancialmente la demanda planteada por los citados recurrentes contra D. Juan Ramón y la compañía 'REALE SEGUROS, S.A.', condenar a ambos demandados a que solidariamente abonen a:

- D. Serafin la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (6.161,62 €)

- Dña. Tania NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (9.970,37 €).

Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.

Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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