Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 282/2013 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100086

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00037/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 282/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 37 DE 2015

En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 358/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 282/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Lourdes , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS, y como parte apelada, ESTUDIO JURÍDICO DOMINGO MURO FERNANDEZ MORA,representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2-9-2013 se dictó sentencia (f .-1261-1293) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

'Que estimando íntegramente al demanda interpuesta por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, en nombre y representación de Estudio Jurídico Muro-Fernández Mora , contra Dª Lourdes , representada por la Procuradora Sra Purón Picatoste, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 23.600.-euros.

2º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante los intereses moratorios al tipo de interés legal del dinero vigente desde el 28 de octubre de 2010, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

3º.- Con respecto a las costas causadas a la actora desde la presentación de la demanda de Juicio Ordinario hasta la celebración de juicio, (sin incluir este) condenar a la demandada al pago de esas costas de conformidad con el principio de vencimiento objetivo, recogido en el art. 391.1 LEC .

4º En cuanto a las costas derivadas del acto del juicio, condenar a la demandada al pago de las mismas, pero con expresa declaración de temeridad... '.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de la Sra. Lourdes , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de la Sra. Lourdes (f.- 1301-1338) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ; incongruencia omisiva de la sentencia al no examinar la validez y eficacia de la factura; errónea valoración del aprueba respecto a la valoración de la actuación profesional de Estudio Jurídico Muto-Fernández Mora; error en la determinación de los honorarios; indebida aplicación de la doctrina de los actos propios y del enriquecimiento injusto; indebida condena en costas en concepto de temeridad respecto de las causadas en el acto del juicio; indebida imposición de Los intereses moratorios, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia :

'... acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Estudio Jurídico Muto-Fernández Mora ; subsidiariamente , declare excesivos lo honorarios facturados por la demandante, reduciéndolos en la cuantía propuesta en el cuerpo de este escrito, o en la que considere adecuada al trabajo realmente efectuado, sin imposición de intereses moratorios; con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere'.

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de Estudio Jurídico Muro-Fernández Mora, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 22-1-2015.

CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

Tal alegación debe ser rechazada.

a) No formulación de pretensión.

Tal alegación se basa en la crítica que se hace en la sentencia recurrida respecto de la normativa de consumidores y de defensa de la competencia, como fundamento de '... que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios Estudio Jurídico Muro-Fernández Mora y la demandada, de fecha 2-4-2009'.

Si atendemos al contenido de la contestación a la demanda se observa que en la misma el suplico pretendía:

'... dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente contestación, desestime por completo la demanda y absuelva de la misma a mi poderdante o, subsidiariamente , si no se acoge la anterior petición, declare excesivos los honorarios profesionales facturados por la demandante y los reduzca determinando el valor de los servicios prestados por la actora conforme se ha expresado en los hechos y fundamentos de derecho del presente escrito, declarando que el tipo impositivo a aplicar por el impuesto sobre el valor añadido a la cantidad resultante debe ser del 16%, y condenado en costas a la demandante con expresa declaración de temeridad y mala fe...'.

Pero tal y como se ha indicado no se llegó a solicitar en el suplico tal declaración o petición de nulidad del contrato o de cláusula alguna

En el desarrollo del cuerpo de la contestación si que se alega la, en su opinión, indeterminación del precio, y sobre ello también añade que la cláusula 4ª del contrato es nula y debe tenerse por no puesta (f.-166, pag. 33 contestación).

Por lo tanto se aprecia de lo expuesto que no se trataba, propiamente, de una pretensión esgrimida en el procedimiento sino que se trataba de una mera alegación, entre otras, y al respecto se ha indicado reiteradamente que cabe señalar la diferencia entre alegaciones y pretensiones puesto que son copiosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .

b) Sobre la indeterminación del precio.

El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es un contrato bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el letrado en ejercicio se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un precio ( artículos 1544 y 1546 CC ).

En este sentido se ha indicado reiteradamente que la prestación de los servicios profesionales de abogacía, al igual que la prestación de cualquier otro servicio profesional, es un contrato caracterizado por su onerosidad, siendo ésta una nota esencial de todo contrato de arrendamiento de servicios.

Ahora bien y respecto del precio y con cita en las SSTS de 15-6-2005 cabe indicar que la necesidad de fijar un precio cierto no es requisito exigido, para la perfección de este tipo de contratos, por el artículo 1.544 del C.C , bastando que sea determinable, en consideración, como en este caso, a las normas orientadoras profesionales dentro de la libertad de determinación de esta clase de honorarios de letrado.

En el presente supuesto no se ha negado la prestación de servicios, su realidad consta de manera evidente, de manera que admitida por ambas partes la existencia de la relación de prestación de servicios profesionales, resulta indubitado el derecho del demandante a su percepción, radicando la cuestión debatida en dilucidar la cuantía de tales servicios, ámbito este al que la recurrente dedica todos sus esfuerzos con alegaciones del mas variado signo, parte de las cuales hacen referencia a la indeterminación del precio de tales servicios ya desde la propia Hoja de Encargo y en su fijación.

La certeza del precio ha sido cuestionada en el presente supuesto atribuyendo el recurrente al contrato diversos defectos en cuanto a la determinación del precio en el mismo y así se dice que es nula la cláusula por remisión a las normas de honorarios por la indeterminación del precio, a la vez que atribuye una interpretación de los informes remitidos por el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja que no dejan de ser meras e interesadas apreciaciones subjetivas de parte.

El contrato en cuanto a cláusulas en las que se contempla el precio a pagar por los servicios profesionales prestados recoge la 4ª, objeto de fundamental crítica por la recurrente, y otras dos.

En la indicada cláusula 4ª del contrato de fecha 2-4-2009 se recoge:

' CUARTA.- Precio.

4.1- 'El Despacho' cobrará en la forma y plazos convenidos los honorarios establecidos en las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja.

4.2- El precio aquí pactado, que no incluye el IVA, se refiere únicamente a honorarios o derechos profesionales del letrado, por lo que serán a cargo de 'El Cliente' los gastos y suplidos en que incurra 'El Despacho' así como los derechos y suplidos de Procurador, honorarios de Perito, etc.

4.3- Queda bien entendido que sólo deberán satisfacerse los honorarios correspondientes a actuaciones profesionales efectivamente realizadas, que las cantidades antes indicadas no incluyen los impuestos correspondientes y que se refieren sólo a la intervención de Letrados, no comprendiendo la de Procurador ni Peritos, en su caso'.

Y se destina la cláusula 5ª a la forma de facturación y de pago, así como la cláusula 7ª, la cual indica:

' SEPTIMA.- En el supuesto de que la parte contraria resulte condenada alas costas y efectivamente las satisfaga, 'El Despacho' percibirá, además, la diferencia positiva, si la hubiere, entre los honorarios pactados en la cláusula Cuarta y el importe pagado por al parte contraria por la condena en costas'.

Una primera aproximación a la cuestión permite observar que como quiera que el precio, en cuanto que elemento esencial del contrato, le constaban a la parte hoy recurrente desde el 2-4-2009, fecha en que se firmó el contrato privado litigioso, es difícilmente explicable que hasta haberse agotado la primera instancia en el pleito anterior y se llegara a plantear el Procedimiento Monitorio por la demandante (28-10-2010) no considerase indeterminados el precio, e igualmente lo es que todavía siga considerándolo así so pretexto de no habérsele entregado cierta documentación aún pese a que ha utilizado la misma factura que cuyo montante ahora se le reclama para reclamar a su vez las costas procesales a la entonces demandante y demandada-reconvencional y se llegó al acto del juicio en el presente procedimiento habiendo llegado a cobrara tal cantidad, aspecto sobre el que se volverá.

En segundo lugar y en cuanto a la remisión a las normas del Colegio de Abogados hay que partir de la consideración de que los criterios orientadores de honorarios de los abogados por sus servicios profesionales tienen un exclusivo carácter orientativo, y están elaborados con la finalidad de servir de orientación a los efectos de fijar la cuantía de la minuta a presentar en una tasación de costas o en un procedimiento de jura de cuentas de los Abogados.

En tal sentido basta señalar con la STS de 25-6-2007 (Rec.2759/00 ) que:

" Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que 'ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios' ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco ( Sentencia de 3 de febrero de 1988 ) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil , a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).".

También la STS de 3-2-1998 (Rec.17/1994 ):

"... con argumentaciones diversas, en la infracción del artículo 1.544 del Código civil en relación ya con el artículo 24-1 de la Constitución Española , ya con los artículos 1.258 y 1.283 de aquel texto legal. En síntesis, considera el recurrente que falta la certeza del precio correspondiente a los servicios prestados, por la carencia de especificación de las distintas partidas que componen la 'minuta de honorarios' de la abogada reclamante con la consecuente indefensión, y porque tal minuta se extiende a conceptos que están fuera del contrato de arrendamientos de los servicios profesionales atinentes, lo que exige restringir el contenido del contrato a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Conviene que, antes de entrar en la cuestión concreta suscitada, se explicite la doctrina que se entiende por esta Sala, aplicable. Aunque la existencia de un ' precio cierto' sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios."

Por lo tanto cabe considerar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 30-9-2011 , 30-6-2008 , 18-11-2005 , y las que en ella se citan) que en este tipo de contratos la falta de hoja de encargo o presupuesto escrito, o la falta de determinación inicial del precio no obsta a la validez y eficacia del contrato, de modo que el precio cierto - los honorarios- puede estar fijado a priori o bien determinarse después por los propios interesados, o por un tercero, o por el propio juzgador en base a las pruebas practicadas.

La STS de 18-12-2013 , indica la doctrina al respecto en el ámbito de los contratos entre abogado y cliente en el sentido de señalar que:

"... en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 ".

c) Sobre la normativa Ley 17/2009, de 23 de noviembre y Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

Debe partirse de señalar la fecha del contrato 2-4-2009, por lo que se trata de contrato celebrado en fecha anterior a la normativa señalada por el recurrente, lo que lleva al rechazo de sus argumentos.

Por otra parte la regulación citada no tiene en el presente procedimiento los pretendidos efectos que la parte pretende atribuirle, en tal sentido cabe señalar que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios , tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos', art.11. g.

Y a ello cabe añadir que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su art. 5 ha modificado algunos preceptos de la Ley Estatal 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y el apartado 7 de este artículo suprime la letra ñ) del art. 5 de la Ley 2/1974 , que establecía como funciones propias de los Colegios Profesionales en su ámbito territorial las de ' establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo' y en la misma línea, el artículo 14 de la Ley Ómnibus añade un nuevo artículo 14 a la Ley Estatal de Colegios Profesionales según el cual ' los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales , salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'.

Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas, es decir criterios aplicables exclusivamente en los efectos previstos en la Disp. Adicional 4ª de la Ley Estatal de Colegios Profesionales y no constituyen ninguna recomendación para los abogados colegiados en relación con los honorarios profesionales, que son libres y sólo están sometidos a los pactos que se suscriban entre letrado y cliente, con respeto a las normas deontológicas y sobre la competencia.

En virtud de lo anterior y tras su entrada en vigor el 27-12-2009, la libertad de pacto entre cliente y abogado es la regla para el establecimiento, de manera convenida entre ambos, del precio del servicio jurídico en que encargo profesional se materializa en la manera que juzguen conveniente, sin que la nueva regulación implique la nulidad de los pactos acordados anteriormente entre las partes con respeto de tal principio de libertad contractual y sin perjuicio de las actuaciones que los Colegios Profesionales, verdaderos destinatarios de la norma, establezcan en sus respectivos ámbitos, lejos por lo tanto de los pretendidos efectos que la parte quiere atribuir a tales normas, que en nada afectan al contenido del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia al no examinar la validez y eficacia de la factura.

Se pretende por la recurrente que se ha producido tal incongruencia en cuanto que no se ha entrado a examinar si la factura reúne los requisitos formales y si el tipo de IVA aplicado era el correcto (16% o 18%).

a) Respecto de la alegación de incongruencia omisiva.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que lejos de lo que sostiene la recurrente la sentencia recurrida sí que ha analizado tal cuestión y la ha rechazado de plano.

Debe partirse en este apartado de precisar que el principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 LEC , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir.

Y por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, para que ésta sea contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no basta cualquier ausencia de pronunciamiento expreso acerca de las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material, y así, mientras que para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario un explícito y pormenorizado pronunciamiento judicial sobre todas ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, expresando la razones en que se apoya, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de una decisión expresa resulta siempre obligada, aunque también cabe, excepcionalmente y cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, admitir que existe una desestimación tácita de las mismas ( SSTC 4-4-1996 , 13-11-2000 ).

De manera que sólo la omisión o la falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración del expresado derecho fundamental; e incluso el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, siempre que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 30-3-1988 , 23-5-1990 , 19-6-1995 , 21-5-1996 , 10-7-2000 ), como sucede cuando la falta de pronunciamiento judicial se refiere a pedimentos o cuestiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación hace innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas ( STC 18-7-1994 ).

En tal sentido no puede obviarse por la recurrente que en la propia sentencia recurrida se hace expresa referencia a la conducta de la Sra. Lourdes como razón plenamente justificativa del rechazo de su pretensión.

La sentencia recurrida reitera, como ahora cabe hacer, la existencia de una conducta de la Sra. Lourdes que merece la consideración de acto propio contra el cual no puede admitirse las pretensiones ahora planteadas.

En tal sentido ya se indicaba en la sentencia recurrida el hecho acreditado de que la Sra. Lourdes ha utilizado tal factura en el procedimiento de tasación de costas para que le sean abonadas las mismas cosa que efectivamente ha conseguido en fechas inmediatamente anteriores al acto de celebración del juicio del presente procedimiento.

Es decir la Sra. Lourdes utiliza la factura para obtener el pago de las costas procesales pero utiliza a la vez la misma factura para negarle el abono al emisor de la misma.

La sentencia recurrida dice al respecto:

' Esta conducta constituye un evidente acto propio de la demandada reconociendo la procedencia de la factura que ahora se le reclama, y que, además, ha cobrado su importe de la parte vencida en costas.

Este acto propio de la parte demandada determina que no proceda moderar la cantidad reclamada, ni por la cuestión dudosa de que los honorarios podrían ser menores, ni por el IVA pues entonces se estaría también ante un enriquecimiento injusto, pues la Sra. Lourdes se quedaría con casi 6.000 euros más y con otros 400 euros que reconoce que le ha devuelto Hacienda; y ello sin perjuicio de las regularizaciones fiscales que tengan, en su caso, que hacer las partes, que o son objeto de este procedimiento '

Por lo tanto el motivo por el que se rechaza la pretensión no es sino en aplicación de la doctrina de los actos propios.

b) Respecto a la discrepancia sobre el tipo de IVA aplicable.

A mayor abundamiento sobre lo anteriormente señalado y respecto al tipo de IVA establecido en la factura cabe señalar con la SAP de Madrid de fecha 7-10-2014 (Secc. 25ª, Rec. 693/13 ) que establece, con cita de otras, lo siguiente:

" Es el criterio mantenido en S.S. de esta Sección 25ª de 31 de Marzo de 2014 y 29 de Junio de 2010 que incluía el siguiente particular

'QUINTO.- Así delimitado el objeto de debate en el proceso -en ambas instancias-, ha de señalarse, con carácter previo, que - como ya tiene reiteradamente establecido esta misma Sección, Sentencias de 23 de marzo de 2004 , 17 de junio de 2005 ó 29 de julio de 2009 , entre otras- la cuestión relativa a la determinación del tipo impositivo por IVA aplicable excede de la competencia del orden jurisdiccional civil.

Efectivamente, la aplicación de un tipo impositivo u otro depende de la Administración Tributaria , que está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la civil, de manera que la determinación que se haga en la sentencia de este proceso no puede prejuzgar ni impedir la reclamación complementaria o restitución del exceso si resultara ser otro tipo distinto del declarado. No obstante, y como el impuesto ha de ser satisfecho a la acreedora para el cumplimiento de sus deberes con la Hacienda Pública, también ha de integrar la condena y precisa la determinación de su alcance, sin perjuicio de las reclamaciones que se suscitaran en caso de ser otro el criterio en el ámbito administrativo. Asimismo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA ), las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, exceden también de la competencia del orden jurisdiccional civil, al ser legalmente consideradas como 'de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa'.

SEXTO.- De lo precedentemente expuesto se desprende, indiscutiblemente, que no cabe cuestionar en este orden jurisdiccional civil las cuestiones relativas al tipo impositivo y a la repercusión del IVA ; lo que implica, por consiguiente, que han de respetarse y mantenerse los términos en que el actor -sujeto pasivo del impuesto- efectúa la repercusión del IVA devengado como consecuencia de la ejecución de las obras - Hecho Imponible del impuesto-, cuyo precio se reclama en el proceso.'">.

De manera que el tipo aplicable lo fija quien tiene la carga de recaudar el impuesto, los sujetos pasivos del impuesto, para luego liquidarlo a la Administración Tributaria y si la recurrente entiende que el tipo aplicado por el Letrado no es el correcto, debe acudir a la Administración Tributaria para dilucidar la cuestión, en tal sentido citar SSTS 25-4-2002 ; 17-11-2010 , etc.

c) Respecto de la alegación de defectos en la facturación.

Finalmente, también a mayor abundamiento, y respecto a los alegados defectos en la facturación señalar que tal alegación - con las consecuencias que la parte pretende otorgarle- no puede prosperar por cuanto el hecho de que la factura en cuestión no reúna alguno de los requisitos exigidos por el Reglamento de Facturación, en modo alguno desvirtúa la eficacia del dicho documento para ser tenido en consideración como un elemento probatorio más, otorgándosele el valor que del mismo pudiera desprenderse, máxime cuando consta la denominación de la actora, los conceptos, la expresión y numeración de 'factura' en cuestión, si bien otra cosa serán las posibles sanciones fiscales o administrativas en que pueda incurrir el emisor de la factura por la dificultad de contabilizarla a efectos fiscales, etc.

En tal sentido señalar, entre otras, con la SAP Madrid de 2-12-2013 (Secc. 25ª, Rec. 161/13 ) que:

" Los requisitos administrativos de las facturas aportadas no tienen relevancia civil, porque el R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre, modificado por el nº 87/05 de 31 de enero, sobre requisitos de las facturas , que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su artículo 1 contempla la obligación de expedir y entregar facturas u otros justificantes de la actividad empresarial, de modo que la obligación de expedir facturas se produce por la sola ejecución de la operación contratada, tanto si es pagada como si no lo es, porque sólo es una forma de documentarla, según ha sido determinado por SAP de Soria de fecha de 6 de mayo del 2011 , el Reglamento de Facturación 1496/03, de 28 de noviembre de 2003, a su vez modificado en fecha de 8 de enero del 2010, a través del RD 1/2010, de 8 de enero, tiene como objetivo la fijación de una serie de requisitos en orden a la emisión de facturas , e efectos impositivos y tributarios. Es decir, que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que figuran en dicha normativa solo afectaría a la relación existente entre la empresa emisora de la factura y la administración tributaria, pero en modo alguno significaría que no hubieran existido los trabajos aludidos en las facturas , y que sirven de base a la reclamación efectuada por la entidad actora.

Así también, se razonó en sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 10-11-2011, nº 35/2011, rec. 115/2009 , y de Madrid, sec. 25ª, de 20-9-2013, nº 377/2013, rec. 971/2012 . Es más, si acudimos a la normativa sobre IVA ( art. 75.1 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ) resulta que el impuesto se devenga 'en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable' , de modo que la obligación de expedir y entregar la factura , desde el punto de vista de la normativa fiscal, es ajena e independiente al pago efectivo de la operación que por la factura se documenta.".

Por lo tanto los posibles defectos en la factura podrán tener su importancia a efectos contables y administrativos, pero no a los efectos civiles que ahora se están dilucidando, habiendo establecido reiteradamente los tribunales del orden civil, que la legalidad formal de las facturas presentadas, que pueden tener su importancia a efectos contables y fiscales, no debe interferir en los derechos y obligaciones que el Código Civil y la legislación de este mismo orden imponen a quienes en ejecución de un contrato de arrendamiento de obras o servicios reclaman determinadas cantidades y quienes estarían, en su caso, obligados al pago.

TERCERO.- Respecto de la alegación de errónea valoración de la prueba respecto a la valoración de la actuación profesional de Estudio Jurídico Muro-Fernández Mora.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida adolece de ' errores de bulto', alegación que ciertamente esta Sala en modo alguno comparte y expresamente rechaza, por entender de todo punto razonada y justificada la conclusión a la que llega la Juez, y que debe ser mantenida.

En relación con este tipo de contratos y las obligaciones asumidas por el profesional cabe señalar, con la STS de 20-5-2014 , que:

"... Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. num. 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. num. 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. num. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. num. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. num. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. num. 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. num. 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual'">.

Y la STS de 23-5-2001 , recogiendo el criterio seguido, en otras, señala que:

"... la prestación de servicios, como relación personal, 'intuitu personae', incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del Art. 1.258 C.C .. y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional'">.

Pero estas exigencias deben ponerse en relación con aquello a lo que el Letrado se obliga, pues, entre otras, la STS 8-6-2000 indica que contrato puede tener por objeto la dirección técnica en un proceso judicial y en tal caso nos hallamos ante un arrendamiento de servicios en el que el letrado se obliga a prestar un asesoramiento y actuación como tal en el procedimiento seguido antes los tribunales, no quedando obligado a obtener el resultado demandado mediante una resolución favorable, porque en estos casos su obligación no es de resultado sino de actuación conforme a la normativa procesal, tratándose de una obligación de actividad o de medios pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de forma correcta.

De tal manera que se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia, que los servicios de los abogados no constituyen más que una modalidad del llamado contrato de arrendamiento de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil , cuyo objeto esencial es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en sí misma, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SSTS, 24-10-2002 , 23-5-2006 , 7-3-2007 , etc ), y así, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios es necesario probar la falta de diligencia del arrendador para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe.

Por ello, el letrado asume una obligación de medios consistente en la prestación de su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con la 'lex artis', pero que no garantiza un resultado de la misma favorable para el cliente o el éxito de su pretensión, ni tampoco se obliga a agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso sólo se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SSTS, 12-12-2003 , 30-3-2006 , 1-12-2008 , etc ).

Pues bien y sobre esta base no cabe sino atender a los hitos determinantes de la actuación profesional llevada a cabo por la demandante respecto de los intereses de la Sra. Lourdes y para ello basta atender a la demanda del Procedimiento Ordinario 318/2009 y los criterios rectores de la misma así como los sostenidos por la representación procesal de la Sra. Lourdes en el mismo y en la reconvención formulada.

De tal manera y frente a la demanda de Vallehermoso División Promoción SAU en la que se pretendía la declaración de validez y eficacia del contrato alcanzado entre las partes el 27-9-2006 sobre una vivienda con plaza de garaje y trastero así como la condena de la Sra. Lourdes al cumplimiento del contrato con e precio de 222.560.-€ , intereses etc, por parte de la representación procesal de la Sra. Lourdes se planteó oposición alegando, entre otros extremos, incumplimiento contractual por parte de la vendedora del plazo del contrato establecido como esencial por las partes con ausencia de cédula de habitabilidad y en la que concluía interesando un pronunciamiento en el que se en cuanto a la oposición solicitaba:

'... se dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la debiendo indemnizar en la cantidad de absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante....'

Y en cuanto a la demanda - reconvencional interesaba en el suplico de la misma pronunciamiento en el que se:

'... declare resuelto por incumplimiento de la reconvenida el contrato de compraventa suscrito por las partes el 27 de septiembre de 2006 y condene a la contraparte a pagar a mi representada la cantidad de 84.440 .-€ más los intereses correspondientes de conformidad al Fundamento de Derecho IX de este escrito y todo ello con expresa imposición de las costas...'

Ciertamente la sentencia de dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño estimó íntegramente la demanda a la vez que desestimó la demanda reconvencional y concluyó:

"' Que estimando la demanda principal interpuesta por la representación de la mercantil ' Vallehermoso División Promoción S.A.U.' contra Dª Rosaura :

1.-Debo declarar y declaro la validez y eficacia jurídica del contrato privado de de compraventa de 27 de septiembre de 2006, suscrito entre actor y demandada, sobre la vivienda.....

2.- Que debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del citado contrato de compraventa en sus estrictos términos, y por tanto, a abonar a la parte actora la parte de precio e IVA pendiente de pago, que asciende a la edad de 222.560 €, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el de diciembre de 2008, en que fue citada para el otorgamiento de la escritura de compra de los inmuebles, así como al abono de todos los gastos e impuestos del inmueble desde esa fecha hasta la efectiva transmisión de los inmuebles, según previene la cláusula séptima del contrato que une a las partes, a otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles una vez verificado el pago o de forma simultánea al abono del referido precio, y a correr con todos los gastos : de la compraventa salvo con el impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( plusvalía municipal) Hasta la citada fecha de 17 de diciembre de 2008 en que fue puesta a su disposición, al ser de cuenta de la entidad vendedora hasta ese momento.

3.- Subsidiariamente y para el caso de que en ejecución de sentencia resultare imposible el cumplimiento de la condena anterior, por imposibilidad de abono del precio de venta pendiente de pago, al constatarse la insolvencia o falta de capacidad económica de la compradora para hacer frente a las obligaciones económicas que le competen dimanantes del contrato, en cualquier momento y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 del C. civil , se declara la facultad de la vendedora de optar por la resolución del contrato objeto de litigio, así como su derecho a retener todas las cantidades entregadas por la demandada para cubrir la cláusula penal por incumplimiento prevista en el contrato ( 10% del precio de venta), así como todos los gastos e impuestos del inmueble hasta el momento de la resolución, así como las costas causadas como consecuencia del presente proceso y de su ejecución, no obstante serle devuelto el sobrante, si lo hubiera, una vez se hubieran liquidado todos los citados pagos.

4.-Que debo condenar y condeno a la demandada Sra... al pago de las costas de la demanda principal y al pago de las costas de la demanda reconvencional.'".

Pero los mismos argumentos que sirvieron para la oposición a la demanda y para formular a su vez la demanda reconvencional, fueron tenidos en consideración en la sentencia dictada en fecha 6-3-2012 por esta Audiencia Provincial en la que se estimó las pretensiones planteadas por parte de la representación procesal de la Sra. Lourdes .

En tal sentido señalar que se concluyó indicando:

" LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. Ramírez en nombre y representación de DOÑA Lourdes contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 318/2008, del que dimana el rollo de apelación núm.544/10, por lo que debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Fernández contra DOÑA Lourdes y la estimación sustancial de la reconvención formulada por esta contra la mencionada demandante, debiendo en consecuencia acodar lo siguiente:

1º) Que debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2006 a que hace referencia el presente procedimiento, por incumplimiento de la parte reconvenida VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U.

2º) Que debemos condenar y condenamos a VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U. a pagar a DOÑA Lourdes la suma total de 81.640 euros y el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial a la reconvenida.

3º) Se imponen a VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U. las costas procesales en primera instancia derivadas de la demanda y de la reconvención.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

Es decir, la mera comparación de lo interesado por parte de la representación procesal de la Sra. Lourdes y lo finalmente estimado permite concluir que el resultado fue el pretendido con la contestación y la demanda reconvencional en su integridad.

Es más, si atendemos a la fundamentación de la propia sentencia, y sin entrar en mayores criterios comparativos, su mera lectura permite concluir que fue precisamente el motivo alegado por parte de la oposición y demanda reconvencional el que determinó la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas con las penalización pactada en le contrato y en tal sentido se manifiesta la propia sentencia de la Audiencia Provincial indicada al señalar en los dos últimos párrafos de su FD 5º que:

" La consecuencia de todo lo que estamos señalando es que, no habiéndose obtenido por la vendedora cédula de habitabilidad correspondiente a la vivienda objeto del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2006 suscrito entre las partes, y no habiéndose obtenido siquiera la resolución que declaró cumplidos los trámites previos a que alude el art. 9 del Decreto 51/2002 de 4 de Octubre de la Comunidad Autónoma de La Rioja sino después de la fecha límite fijada para la entrega como término esencial en dicho contrato ( 30 de noviembre de 2008), es claro que DOÑA Rosaura no estaba obligada a recibir la vivienda en las diferentes fechas en que fue requerida por burofax por la promotora para comparecer en la Notaría para el otorgamiento de la escritura pública (todas ellas, por cierto, notificadas por Vallehermoso sin la antelación de 10 días fijada en el contrato, incluida también, y pese a lo afirmado en al sentencia recurrida, la realizada en fecha 18.11.2008 a las 19:42 horas para que compareciese en Notaría el 28 de noviembre de 2008 a las 10 horas), habiéndose cumplido la condición resolutoria expresa fijada en el contrato. Por el contrario, no habiéndose puesto a disposición de la ahora apelante la vivienda vendida en condiciones de ser habitada (faltaba la cédula de habitabilidad) antes de la fecha contractualmente prevista -30 de noviembre de 2008-, Doña. Rosaura tenía causa legítima para no otorgar la escritura pública de compraventa y para dar por resuelto el contrato, como así hizo mediante comunicación que obra como documento 2 de la contestación a la demanda (folio 138 de autos).

Dada la condición de esencial que tiene que la vivienda se entregue con cédula de habitabilidad según hemos explicado minuciosamente, lo expuesto determina por sí solo la necesidad de estimar este motivo de recurso y de revocar totalmente la sentencia de primer grado, dando lugar por el contrario a declarar, tal como interesó la reconviniente, resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes."

Y es más, incluso la diferencia apreciada entre la suma interesada 84.440.-euros y la concedida 81.640.-euros, no impidió que la demandante fuera condenada en costas procesales de la primera instancia.

Cuesta por lo tanto entender dónde puede encontrarse la incorrecta actuación profesional de aquél que con los argumentos presentados sus escritos, siguiendo adecuadamente los cauces procedimentales, consigue lo que la parte interesaba.

El propio Colegio de Abogados de La Rioja indica en su informe:

'... ambas sentencias han tenido a la vista la misma documentación, así como han aplicado la misma legislación, no dependiendo la argumentación de la sentencia de apelación de documentos no aportados en su momento, por el letrado que dirigía a la Sra. Lourdes . Incluso , examinada la grabación se comprueba como el Letrado, en su informe final, dedica la mayor parte del mismo a la cuestión relativa ala inexistencia de cédula de habitabilidad, citando la legislación que se contiene en la Sentencia de la Audiencia. Ley 2/07, de 1 de marzo de vivienda de La Rioja y decreto 51/2002 de 4 de octubre, de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Igualmente mantiene en su informe, que la concesión de la cédula de habitabilidad no tuvo lugar hasta el 15 de diciembre de 2008, por lo tanto transcurrido el plazo máximo, para poder verificar la entrega de la vivienda, trastero y garaje .

En definitiva, lo cierto es que la sentencia de la Audiencia recoge, en gran parte, las manifestaciones contenidas en la demanda y el juicio por el Letrado de la Sra. Lourdes , posteriormente reiteradas, en la formalización del recurso de apelación ...'.

Podría añadirse igualmente que no podía ser de otra forma visto el contenido del art. 456 LEC y la prohibición de plantear cuestiones nuevas en apelación.

Respecto de la diferencia entre la cuantía en la demanda reconvencional sobre las cantidades entregadas y las reclamadas, que se decía en la demanda reconvencional que era de 58.400.-euros y que en realidad eran 55.640.-euros tal como se recogió en la sentencia de la Audiencia Provincial ningún resultado perjudicial produjo a la parte puesto que se obtuvo la íntegra restitución de lo entregado, al igual que cabe rechazar la interpretación de lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial sobre intereses, por cuanto que la Sala rechazó la argumentación '... por regular un supuesto distinto', como es ciertamente el caso.

Respecto de la renuncia en su momento por parte del Letrado, cabe señalar que tal posibilidad estaba expresamente prevista para ambas partes en el propio contrato, en lógico reflejo de lo que es la propia esencia de la relación Letrado cliente basada en una relación 'intuitu personae' en la que existe una amplia libertad por las partes para poner fin de forma unilateral al contrato cuando esa confianza se quiebra por cualquier razón, sin que ello pueda implicar un incumplimiento contractual y cuando ello no supuso perjuicio alguno a la parte al interesarse al mismo tiempo la suspensión del plazo en el que se encontraba, petición que fue admitida reanudándose el plazo una vez que contó con nuevo Letrado, de manera que en ningún momento se desentendió del asunto mientras no hubo otro Letrado que se hiciera cargo del mismo.

Finalmente se explaya la recurrente en el texto de su recurso de apelación con una serie de argumentos sobre lo que hizo y no hizo, pero en su opinión tendría que haber hecho el Letrado demandante, carentes de relevancia en vista del resultado final del procedimiento e incluso del efecto que hubieran podido tener para tal objetivo alguna de las alegaciones que se dicen en el resultado final, al igual que la referencia al número de folios del escrito del letrado en comparación -debe entenderse- con el profesional que intervino posteriormente, también sobre las conversaciones que pretendió tener la Sra. Lourdes con el Letrado o documentos que se dice que le suministró, con igual inocuo contenido respecto de lo que es objeto de debate, puesto que en esencia se trata de una interpretación subjetiva de la parte sobre el modo en el que el Letrado tuvo que haber llevado la demanda que no son sino meras valoraciones de parte, y como tales no precisan de una respuesta sobre todas y cada una de las suposiciones que realiza tal parte.

En este sentido cabe insistir en que es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que no es exigible tener que salir al paso y responder expresa y pormenorizadamente sobre cualesquiera argumentos empleados por los litigantes en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, al ser incluso aceptable una respuesta tácita deducible del conjunto, sin necesidad de una agotadora descripción del proceso intelectual seguido o de un concreto alcance o intensidad en el razonamiento, sin olvidar que la apreciación en un sentido o en otro de ciertas pruebas o hechos y la estimación o desestimación de algunas cuestiones puede arrastrar otras cuyo análisis devenga estéril ( SSTS 16-11-2006 , 30-6-2011 , 10-12-2012 , 30-7-2013 o las citadas en ellas, entre otras).

CUARTO.- Respecto de la alegación de error en la determinación de los honorarios.

Comienza la recurrente alegando que '... la Audiencia deberá, pues, la Sentencia de instancia no lo hace, a determinar el importe de esos honorarios.', alegación de todo punto insostenible cuando no hace falta más que leer los siete folios que componen el FD 4º de la sentencia recurrida y el fallo de la misma para percatarse, si se quiere, que la sentencia recurrida sí que determina tales honorarios y el contenido de los mismos no es sino lo reclamado y a los que se condena a la Sra. Lourdes .

Partiendo de lo anterior debe señalarse que cuando se trata de fijar los honorarios que un cliente tiene que pagar a su Abogado, a diferencia de lo que suele suceder con lo que tiene que pagar el condenado en costas en concepto de honorarios de un Abogado que no es el suyo, la determinación de aquellos no se hace con sujeción estricta a las normas colegiales, pues por principio los honorarios se pactan libremente entre Abogado y cliente, y solo de forma excepcional pueden ser objeto de determinación judicial.

Al respecto cabe citar, entre otras, la STS 18-12-2013 al indicar que:

"... una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: ' en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 '.

Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, ' la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas ' .">.

Por lo tanto la cuantía de la retribución, cuando existe controversia, al tratarse de profesionales colegiados, el precio puede estar regulado por normas orientadoras de honorarios profesionales, que no vinculan a los juzgadores y sólo actúan como mecanismos de orientación, de manera que es preciso partir del principio de que no puede fijarse los honorarios con arreglo a un módulo fijo, sino en relación a toda una gama de circunstancias como el prestigio profesional del abogado , la mayor o menor complejidad del asunto, su importancia económica y el interés sostenido por la parte, el tiempo razonablemente requerido para el estudio de las cuestiones planteadas, el alcance y también los efectos posteriores del resultado judicialmente obtenido.

Ahora bien y dado que el proceso tiene por objeto la reclamación de honorarios devengados por Abogado en el ejercicio de su profesión, la jurisprudencia ha venido manteniendo la posibilidad, e incluso la necesidad ( STS 25-10-2002 , 20-2-1998 ), de que se emita, con carácter meramente orientativo y no vinculante, un informe sobre la cuestión por el Colegio respectivo (o incluso prueba pericial al respecto) como una exigencia, junto con la minuta detallada, para poder determinar el precio de los honorarios profesionales, si no se fijaron de manera exacta con carácter previo a la prestación de los servicios.

En el presente supuesto el Dictamen emitido por el Colegio de Abogados de La Rioja es muy detallado, la sentencia recurrida lo recoge por lo que no es necesario su reflejo en la presente resolución.

En suma, y tal y como se indica, había dos posibilidades, una es la elegida por el profesional demandante, que se ajusta a una lógica concreta y se enmarca con los citerior en vigor y que le lleva a la valoración de una minuta por importe de 20.000.-euros, que es lo reclamado. Otra es la que el propio Colegio realiza, y que tras la justificación que se contiene, lleva a determinar la minuta en la cantidad e 17.078.-euros antes de impuestos.

Ya se ha indicado que el dictamen del Colegio no es vinculante para el Tribunal, y la propia Juez analizando ambos criterios señala que ambas interpretaciones son admisibles.

Pero la propia Juez y en el indiscutible uso de sus funciones y marco de valoración de la prueba señala, con evidente acierto, que:

'No obstante, es en este punto donde la cuestión ha perdido trascendencia por los actos propios realizados por la Sra. Lourdes '.

No puede esta Sala menos que señalar que la recurrente, sobre este aspecto concreto, omite cualquier consideración volviendo nuevamente a sus personales valoraciones sobre la labor profesional del demandante.

Por lo tanto el núcleo decisorio permanece incólume y no cabe sino mantenerlo por cuanto que además es compartido por esta Sala, como a continuación se desarrollará.

QUINTO.- Respecto de la alegación de indebida aplicación de la doctrina de los actos propios y del enriquecimiento injusto.

Ciertamente y tras el devenir del procedimiento cabe llegar a la conclusión que esta es la cuestión central del mismo y sobre la cual ya se han ido realizando diversas consideraciones en apartados precedentes.

a) Respecto de la doctrina de los actos propios y la conducta de la Sra. Lourdes .

La sentencia recurrida procede a realizar un detallado relato de la actividad desarrollada por la Sra. Lourdes en relación con las costas procesales en el procedimiento anterior y a tal efecto, dando por reproducida en este punto el relato recogido en la sentencia, cabe simplemente recalcar que en el Procedimiento Ordinario 318/2009, interesó en fecha 3-5-12 la tasación de costas acompañando como documento la factura de 23.600.-euros; insistió en recurso de reposición en su realización sobre tal base documental; se obtuvo la tasación y se dicté finalmente Decreto de 3-10-12 aprobando al misma; se consignó por Vallehermoso tal cantidad y se interesó por la representación procesal de la Sra. Lourdes su entrega y finalmente se entregó mandamiento por el Juzgado el 1-7-13 y a ello se añade la declaración testifical del Sr. Victor Manuel , Letradao que asistía la Sra. Lourdes quien reconoce que a Vallehermoso le daba igual pagarla directamente al ahora demandante, que se lo comentó a la Sra. Lourdes pero esta no lo aceptó, y lo cobró.

Por lo tanto estamos ante una conducta evidente desarrollada por la Sra. Lourdes que en la oposición frente a la reclamación que ahora le hace el Letrado, precisamente sobre la base de ese trabajo profesional realizado y recogido en la factura utilizada por la Sra. Lourdes y por el montante que esta ha cobrado que contraviene, de manera evidente, la doctrina jurisprudencial de los actos propios en virtud de la cual -por todas, STS 30-4-08 -,"... los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables">

Y como recuerda la reciente STS 26-9-2013 y las que se citan en la misma, entre otras muchas" El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente">.

Por lo tanto debe rechazarse la pretensión de la recurrente.

b) Respecto del enriquecimiento injusto y la conducta de la Sra. Lourdes .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19-12-1996 , 20-10-1994 , entre otras) ha perfilado los requisitos que deben concurrir para la viabilidad de toda pretensión de enriquecimiento injusto y los concreta en los de existencia de una ventaja patrimonial por parte del demandado, la correlativa existencia de un empobrecimiento de la actora que sea consecuencia de aquella ventaja y la falta de una causa justificativa del enriquecimiento.

Como dice la STS de 24-7-2000 ,"... el núcleo jurídico de esta teoría hace mención necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra sin razón justificada">por lo tanto su esencia es la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció.

Y señalada la doctrina anterior no cabe sino volver a reiterar en este punto lo ya indicado anteriormente respecto de lo ocurrido en la tasación de costas del Procedimiento Ordinario 318/2009 y la presente demanda, y rechazar en su consecuencia los argumentos de la recurrente .

SEXTO.- Respecto de la alegación de indebida condena en costas en concepto de temeridad respecto de las causadas en el acto del juicio.

Tal y como establece la STS de 6-6-2007"... según doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de 22 de octubre de 2004 , con cita de otra anterior de 15 de octubre de 1984 , la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de impugnación a través del recurso de casación - Sentencia de 7 de febrero de 1986 -. En suma, el juicio de temeridad no es revisable en casación - SSTS de 9 de marzo de 1992 , 20 de febrero de 1997 , 30 de abril de 1997 , 13 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999 -. En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales.

No obstante lo anterior, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002 , 'en cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002 -, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001 , en un acto de mero imperio o arbitrariedad'">.

Pues bien, en el presente supuesto, partiendo de la imposición de las costas procesales por el principio del vencimiento objetivo, en la propia sentencia recurrida se ha justificado, ese añadido de temeridad concurrente en la actuación procesal de la Sra. Lourdes pues, en definitiva, impuestas con tal carácter las costas '... derivadas del acto del juicio...con expresa declaración de temeridad' al ser el caso ya indicado una conducta contraria a los actos propios y así se puede recoger las palabras del informe del Colegio de Abogados:

'... No resulta coherente que quien ha admitido una minuta cuando a ella no le perjudica, posteriormente la impugna cuando puede resultar obligada al pago de la misma' y a lo que cabe añadir que finalmente habiéndola cobrado se opone en el juicio a su abono, por lo que no concurre causa o motivo alguno determinante para anular la imposición expresa de las costas de primera instancia desde el momento indicado en la sentencia recurrida.

Por lo tanto, y como indica la SAP Valencia de 16-7-2014 (Rec.295/14 ):

"... el concepto de temeridad debe entenderse referido a la conducta de las desarrollada en curso del procedimiento, precisamente porque su repercusión se produce en materia de costas , las cuales solamente surgen cuando el proceso se inicia. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.992 habla de ' litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas '. Y así dice 'el Tribunal Constitucional ha declarado que la imposición en costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o recurso ( Sentencia de 22 de abril de 1991 ). La posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones y, en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas a incluso fraudulentas .'">.

Y ciertamente de lo observado en el procedimiento la oposición sostenida a la pretensión del demandante por parte de la Sra. Lourdes y especialmente tras haber percibido el dinero de las costas procesales a las que Vallehermoso fue condenada sobre la base de la factura del demandante y pese a ello no proceder a su abono es evidente manifestación de '... litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas...'.

SEPTIMO.- Respecto de la alegación de indebida imposición de los intereses moratorios.

La sentencia recurrida establece los intereses moratorios desde al fecha de la interpelación judicial, '... que tuvo lugar con la interposición de la demanda de Procedimiento Monitorio seguido con anterioridad -28 de octubre de 2010- operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576 LEC '.

El motivo debe ser rechazado por cuanto el derecho al abono de la demandante existía con anterioridad a la fecha de la sentencia, como finalmente ha acontecido, habiéndose evidenciado la razonabilidad del fundamento de la reclamación y la falta de sustento de la oposición.

OCTAVO.- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lourdes , contra la sentencia de fecha 2-9-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 358/2011, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 282/2013 debemos confirmarla y confirmamos.

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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