Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4794/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100038


Encabezamiento

Rollo n.º 4794/2014

9

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 30 de enero de 2.015

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 817/2012 sobre reclamación de deuda social por importe de 36.137,53 € al administrador de la sociedad, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, CIF Q4100799H, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Julio Paneque Caballero y defendida por la Abogada Doña Olga Muñoz Camacho, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDROSO, representado por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano y defendido por el Abogado Don Miguel Ángel Ruda Hernández. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 31 de enero de 2.014 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, debo absolver y absuelvo a AYUNTAMIENTO DE EL PEDROSO respecto de los pedimentos formulados de contrario. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 26 de enero de 2.015 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- Frente a la sentencia que desestima su demanda por estimar que las deudas que se reclaman al ayuntamiento demandado como administrador de una sociedad son anteriores a la concurrencia de cualquier causa de disolución de dicha sociedad, causa que por otra parte la sentencia no considera acreditada, recurre la actora alegando, en esencia, que la sociedad no ha formulado cuentas desde el año 2.001 ni ha aportado prueba alguna de haber tenido actividad desde ese año, lo que le correspondía en virtud de del principio de facilidad probatoria, por lo que ha de entenderse que la sociedad está incursa en causa de disolución por cese de su actividad y por estar en situación de insolvencia, siendo de aplicación el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su redacción anterior al 16 de noviembre 2.005, conforme al cual debe responder el administrador en estos supuestos de todas las deudas sociales, tanto anteriores como posteriores a la causa de disolución.

Segundo .- La primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala es si concurría alguna causa de disolución de la sociedad de las previstas en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes del día 16 de noviembre de 2.005. Hasta esa fecha en caso de concurrir causa de disolución y no promoverse por los administradores la disolución de la sociedad en el plazo establecido en el artículo 105.4 de dicha Ley , la consecuencia de acuerdo con el apartado 5 de este último precepto es que los administradores se hacían responsables de todas las deudas sociales. Por el contrario, a partir del día 16 de noviembre de 2.005 entró en vigor una nueva redacción del apartado 5 conforme a la cual el incumplimiento de esa obligación por los administradores sólo daba lugar a atribuirles la responsabilidad de las deudas posteriores a la fecha de la existencia de causa de disolución, redacción que es la que actualmente mantiene el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que derogó la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Aún cuando inicialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclinó por entender esa responsabilidad de los administradores como un supuesto de sanción civil otorgando carácter retroactivo a la norma más favorable, la más reciente jurisprudencia estima por el contrario que no lo es y que por tanto es de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil , conforme al cual las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que las mismas dispusiesen lo contrario. Puede citarse al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2.014 conforme a la cual 'la jurisprudencia ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de 'pena civil' a entender que se fundamentaba en un 'hecho objetivo' (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva'. Esta es la más reciente y uniforme Jurisprudencia de esta Sala. Es una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil', como señalan las STS 1063/2012, de 7 de marzo , de 14 de mayo de 2007, 13 de abril de 2012, 26 de noviembre de 2011, 30 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2010, entre otras. Por ello, no cabe la retroactividad del precepto ( art. 105.5 LSRL ) tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre EDL 2005/165466, siendo de aplicación la originaria'. En el mismo sentido la sentencia de 11 de enero de 2.013 señala que hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma. Por tanto la normativa aplicable dependerá de la fecha en que, existiendo causa de disolución, el administrador incumple su obligación de promover la disolución.

Puesto que la deuda de la que estamos hablando es de fecha 31 de octubre de 2.001, es evidente que no puede atribuirse su pago a los administradores si el incumplimiento de deberes que genera su responsabilidad es posterior al 15 de noviembre de 2.005, ya que a partir de esa fecha sólo responderían de las deudas posteriores al incumplimiento de su obligación, entre las que obviamente no está la recalmada.

En consecuencia las causas de disolución relevantes a los efectos de este litigio son las recogidas en el artículo 104 de la citada Ley en su redacción vigente hasta el día 15 de noviembre de 2.005 y que existieran con anterioridad a esa fecha.

Tercero .- Partiendo por tanto de las anteriores consideraciones, una de las causas recogidas en ese precepto en ese período alegadas en la demanda era la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Era también causa también de disolución conforme al precepto citado, alegada también en la demanda, la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Está acreditado efectivamente que la actora no cumplió con su obligación de presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde las correspondientes al ejercicio de 2.001, pero como reconoce la propia apelante ello no es por sí causa para declarar la responsabilidad objetiva de los administradores. El incumplimiento de obligaciones legales con respecto a la contabilidad y a su presentación en el Registro Mercantil, o la existencia de graves irregularidades al respecto es indudablemente un indicio de la falta de actividad o solvencia de la empresa. Pero puede ser contradicho por otras pruebas que acrediten que, a pesar de tales irregularidades, la empresa era solvente y mantuvo su actividad. Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos en los que se ha acreditado documentalmente que la sociedad administrada por la parte demandada mantuvo su actividad al menos hasta finales del año 2.007.

Efectivamente, de la documentación aportada por la parte demandada, folios 208 a 381, resulta que al menos hasta el año 2.007 la sociedad funcionó normalmente. Así consta que en Junta General de 24 de febrero de 2.004 se aprobaron las cuentas anuales de 2.001 y 2.002. Igualmente el 15 de febrero de 2.005 hubo Junta General que aprobó, entre otros extremos, las cuentas correspondientes al año 2.003. Se han aportado cuentas correspondientes a los años 2.004, 2.005 y 2.006 cuya veracidad no se ha cuestionado, aún cuando ciertamente no constan aprobadas en Junta General. La falta de firma no impide la valoración de esta documentación si tenemos en cuenta que es presentada por quien era y es accionista abrumadoramente mayoritario de la sociedad y administrador de la misma. En todo caso son indiciarias de que esos años sí hubo actividad por parte de la sociedad y desde luego no revelan una situación de insolvencia. En el mismo sentido apunta el hecho de que el día 9 de julio de 2.004 la sociedad deudora recibiera una subvención de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 450.759 € que fue abonada durante ese año y los dos siguientes, hecho que tiene difícil explicación para una sociedad inactiva e insolvente; e igualmente firmó el día 15 de enero de 2.007 un contrato de préstamo participativo con una entidad mercantil por importe de 605.000 €. La conclusión no puede ser otra que, al menos hasta esa fecha, la sociedad mantuvo su actividad en cumplimiento de sus fines estatutarios.

Especialmente reveladora en este sentido es el acta de inspección que levanta la Policía Local de El Pedroso a petición del nuevo Ayuntamiento y frente a la noticia de que los responsables y trabajadores que hasta ese momento tenía la empresa habían abandonado sus instalaciones tras el cambio de signo político del Ayuntamiento. Este informe, fechado el día 14 de noviembre de 2.007 pone de relieve efectivamente el completo abandono de la sede en esa fecha y la eliminación de la documentación tanto en papel como en soporte informático. Del mismo cabe sacar dos conclusiones. En primer lugar que hasta el año 2.007 la empresa mantuvo su actividad y, por otra parte, que en un momento dado de ese año la misma dejó de funcionar, desconociéndose si el nuevo equipo municipal volvió a poner en marcha dicha empresa. Por tanto el cese de la actividad de la empresa no se produciría en todo caso sino a partir del año 2.007, fecha en la que habría surgido la obligación de los administradores de promover la disolución, con la sanción en caso de no hacerlo de responder de las deudas posteriores a la concurrencia de causa de disolución conforme a la legislación vigente, pero en ningún caso de deudas anteriores como las que reclama la entidad actora.

Cuarto .- Establecía también la legislación vigente con anterioridad al 16 de noviembre de 2.005 la disolución de la sociedad por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Esta causa sin embargo no aparece mencionada expresamente en la demanda como fundamento de la misma, puesto que en dicho documento sólo se hace una vaga referencia en el último de los antecedentes de hecho, séptimo, a 'la inexistencia de procedimiento concursal'. En los fundamentos de derecho no se hace mención alguna a la insolvencia de la sociedad como causa de disolución de la misma. Por tanto, como señala la sentencia apelada, dicha pretensión no fue oportunamente deducida, por lo que no puede resolverse sobre la misma.

En todo caso, debe resaltarse que de la documentación aportada por el Ayuntamiento, como ya se ha dicho socio abrumadoramente mayoritario y administrador de la empresa deudora, no resulta al menos hasta el año 2006 que la misma se encontrara en situación de insolvencia, más bien al contrario parece que sus pérdidas no fueron nunca superiores a la mitad del capital social. No cabe apreciar tal situación de insolvencia con anterioridad al 16 de noviembre de 2.005 por el mero incumplimiento de obligaciones contables, ni por el impago de la deuda que reclama la entidad actora, cuando se ha aportado documentación contable de la que no resulta tal insolvencia.

Procede pues desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Quinto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2.014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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