Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 37/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 365/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100088
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3331
Núm. Roj: SJM SS 3331:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado /
Procurador /
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 365/14 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia del Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de MADERAS MENDI S.L., asistido por el letrado Sr. Zubía, contra Doña Fermina , representada por la Procuradora Sra. Mujika Aguirre y asistida por el Letrado Sr. Zubiaga, ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de MADERAS MENDI S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Fermina , pidiendo que se le condenara a abonarle la suma de 125.917,71 euros, al pago de los intereses conforme se indicaba en la sentencia que se aportaba como documento nº 1 de la demanda y al pago de las costas.
Alegaba la actora que la demandada es administradora única de la mercantil OÑATZ BEHEA S.L.; que dicha entidad adeudaba cantidades a la actora por compra de mercancía; que para su cobro interpuso demanda de juicio ordinario en el que la mercantil indicada fue condenada al pago de 108.535,70 euros, intereses de demora conforme a la Ley 3/2004 y costas.
Que se despachó ejecución, la cual fue infructuosa; que las costas del juicio fueron tasadas en 10.396,14 euros, que las costas de la ejecución, abonadas por la actora, supusieron 6.985,87 euros y no fueron tasadas por el Juzgado.
Que la suma de principal mas costas supone 125.917,71 euros.
Que la demandada no ha adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores, que la empresa ha desaparecido sin mas y no ha presentado cuentas.
En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra la demandada las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que la demandada es la administradora de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores, habiendo incumplido, además, la obligación de deposito de cuentas en el R. Mercantil.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual hizo, oponiéndose a la misma.
La demandada alegó que la deuda era del año 2007 y que entonces la entidad administrada por ella no se hallaba incursa en ninguna causa de disolución ni obligada a instar el concurso de acreedores; que la demandada fue nombrada administradora el 17 de julio de dos mil nueve y hasta el 11 de febrero de dos mil nueve no se dictaron las providencias de apremio de por la hacienda foral que supusieron, al hacerse efectivos los embargos, la imposibilidad de continuar con la actividad de la empresa y hacerse cargo de las obligaciones asumidas
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; se admitió como prueba a las dos partes documental.
CUARTO.- Una vez unida a los autos la documental, se dio un tramite de valoración de prueba por escrito, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra la administradora de la sociedad OÑATZ BEHEA S.L., ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.
La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil OÑATZ BEHEA S.L. Tal deuda no es negada de contrario; no se discute la deuda reclamada por suministro de mercancías; respecto de las costas, en la contestación se indica que se reclaman, lo que es obvio, y que unas están tasadas y otras no, lo cual ya se indica en la demanda, pero tampoco se niega que la sociedad administrada por la demandada sea deudora respecto de las mismas.
Así las cosas, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado, OÑATZ BEHEA S.L. es deudora.
SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda que dice nacida en el ejercicio 2010 y que la demandada señala en una fecha de nacimiento anterior, sin prueba sobre el particular; en base a ello, esta falta de acreditación perjudica a la demandada en base al art. 367.2 L.S.C.
De los documentos que se han aportado en el periodo probatorio por la Hacienda Foral; en concreto, de los impuestos de sociedades correspondientes a los ejercicios dos mil nueve y dos mil diez, parece desprenderse que la sociedad administrada por la demandada no estaba incursa en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, puesto que en los balances que contienen las declaraciones tributarias esas cuentas aparecen una cifras de fondos propios muy superiores al capital social; sin embargo, lo cierto es que, tal como se desprende de la propia contestación, esas cuentas no se corresponden con la realidad por cuanto que la mercantil en cuestión tenia múltiples expedientes abiertos con la hacienda foral con deudas de los ejercicios 2004-2008 por importe total de 422.546,57 euros (folio 34 de la documental remitida) y por distintos conceptos: IVA, sanciones e impuesto de sociedades; esta deuda, por su elevado volumen para una sociedad como la que nos ocupa, implica que la sociedad cuando contrae la deuda con la actora estaba ya en una situación evidente de causa de disolución, no reflejada en las cuentas que se incluyen en los impuestos de sociedades.
Posteriormente, toda esta deuda deviene ejecutiva y provoca el embargo de los bienes de la sociedad y su colapso total, lo que evidencia una situación de insolvencia que, sin embargo, no conllevo que la administradora solicitara el concurso de acreedores, lo cual hizo desaparecer cualquier posibilidad de cobro ordenado de los acreedores, entre ellos, la actora.
En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; la administradora no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad y, después, cuando el patrimonio empresarial es embargado por la Hacienda Foral, no se solicita la declaración de concurso, lo cual elimina cualquier posibilidad de cobro de la deuda que se reclama.
Todo ello hace que deba de entenderse que concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas y condenar a la de demandada a la cantidad reclamada en concepto de principal.
CUARTO.- La cantidad reclamada por el impago de suministro (108.535,70 euros) devengará el interés de demora previsto en la Ley 3/2004 hasta su completo pago.
El resto de la suma reclamada devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil .
Por lo tanto, se estima la demanda sustancialmente
QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima en lo sustancia la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de MADERAS MENDI S.L., contra Doña Fermina , condenando a abonarle la suma de 125.917,71 euros en concepto de principal.
La cantidad reclamada por el impago de suministro (108.535,70 euros) devengará el interés de demora previsto en la Ley 3/2004 hasta su completo pago.
El resto de la suma reclamada devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil .
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
