Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 614/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100012

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1367

Núm. Roj: SAP M 1367/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0004456
Recurso de Apelación 614/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 22/2017
APELANTE/DEMANDADO: Dña. María Luisa
PROCURADOR D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN
APELADO/DEMANDANTE: Dña. Claudia
PROCURADOR Dña. VIRGINIA MARTÍN BRAVO
SENTENCIA Nº 37/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad)
22/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid a instancia de Dña. María Luisa
apelante-
demandado, representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón contra Dña. Claudia apelado-
demandante, representado por la Procuradora Dña. Virginia Martín Bravo, sobre calificación negativa Registro
de la Propiedad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la Procuradora doña Virginia Martín Bravo en representación de doña Claudia contra la nota de calificación negativa de la Registradora de la Propiedad nº 1 de Majadahonda, doña María Luisa , de 12 de mayo de 2016, nota que revoco en lo que se refiere al defecto impugnado a fin de que se practique la inscripción denegada, con imposición de las costas del presente juicio a la Registradora demandada'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Luisa se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PLANTEAMIENTO DEL OBJETO DE PROCESO.


PRIMERO.- Don Casimiro falleció sin dejar ascendientes ni descendientes y habiendo otorgado testamento en el que ordenaba su sucesión a través de las dos siguientes cláusulas: PRIMERA.-'Instituye y nombra por su única y universal heredera, de todos sus bienes, derechos y acciones a su citada esposa DOÑA Claudia .

La instituida heredera queda privada de la facultad de disponer 'mortis causa' de los bienes que adquiera del testador.

SEGUNDA.- Para el caso de premoriencia de su esposa DOÑA Claudia y también para el caso de que al fallecer ésta le quedasen bienes de los adquiridos como consecuencia de dicha institución, dispone el testador lo siguiente: Instituye y nombre por su único y universal heredero de sus bienes, derechos y acciones, a su sobrino DON Gonzalo , al que sustituye para el solo caso de premoriencia, por sus descendientes' .

La cónyuge supérstite otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto esposo, que incluye la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tal escritura, y en lo que respecta a los inmuebles sitos en Majadahonda, fue presentada a inscripción, que la Registradora de la Propiedad nº 1 de dicha Ciudad denegó por el defecto subsanable de no haber intervenido en la liquidación de gananciales el heredero fideicomisario La interesada requirió la práctica de calificación sustitutoria, que fue realizada por la titular del Registro de la Propiedad nº 32 de Madrid, que ratificó la calificación negativa.

La heredera fiduciaria recurre directamente ante la jurisdicción esta calificación.



SEGUNDO. - La Registradora de la Propiedad competente se personó en el proceso y alegó la extemporaneidad de la demanda, y, en cuanto al fondo, el carácter de heredero que ostenta el fideicomisario y la necesidad, por tanto, de intervenir en la liquidación de gananciales, pues la determinación de estos bienes le afecta directamente, ya que sólo en los que se atribuyan a la cuota del fallecido, y por ello, resulten adquiridos a título de herencia por la fiduciaria, sucederá, si quedan, el fideicomisario.

El Juez de Primera Instancia consideró que la cuestión atinente al cumplimiento del plazo para interposición de la demanda quedó resuelta por providencia de 6 de abril de 2.017, que no fue recurrida, y, en cuanto al fondo, calificando el fideicomiso establecido en el testamento como de residuo, y aplicando la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.994 , estima la demanda e impone las costas a la demandada.

Esta recurre en apelación, insistiendo tanto en la extemporaneidad de la demanda, como en las razones expuestas en su calificación, y, en último término, discrepa de la imposición de costas, al concurrir, a su juicio, dudas de derecho.

El recurso fue impugnado por la demandante.

EXAMEN DE LA ALEGADA EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA.



TERCERO. - En relación a la reiterada denuncia de extemporaneidad de la demanda, el Juez de Primera Instancia considera que la decisión mediante providencia impide su reconsideración.

Ahora bien, esa decisión tenía por fin únicamente comprobar si se respetaba o no el plazo de ejercicio de la impugnación, como requisito de admisibilidad de la acción ejercitada, de modo que el examen era a los solos efectos de admitir o inadmitir la demanda.

Esa finalidad limitada, unida a la falta de contradicción efectiva, permite que la demandada pudiera, en la contestación, cuestionar el cumplimiento del plazo.



CUARTO. - En este sentido, y partiendo de que la demanda ha de ser presentada en el plazo de dos meses desde que se notifica la calificación que se impugna, la cuestión que se plantea es, en esencia, si la interposición en un Juzgado territorialmente incompetente corta el plazo o, si por contra, esto no ocurre sino desde que las actuaciones se reciben por el Juzgado competente.

En efecto, en la oposición a la demanda y en el recurso, se parte de que la calificación se notificó el 7 de junio de 2.016, de modo que el plazo vencía en igual fecha del mes de agosto. La demanda se presentó en los Juzgados de Majadahonda el 1 de septiembre de 2.016, y planteada la declinatoria por la parte demandada, se remitió finalmente el proceso a los Juzgados de Madrid.

La apelante sostiene que, si bien, por ser el último día del plazo inhábil habría que estimarlo vencido el primer día hábil siguiente, no puede entenderse presentada el 1 de septiembre, pues como la demanda se presentó en Juzgado incompetente no aprovecha la interposición, y, cuando llega al Juzgado competente, el plazo estaría vencido.

No es así, el proceso se inicia con la demanda, que despliega sus efectos desde su misma presentación, si luego es admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que la falta de competencia territorial, determine otra cosa que la inhibición y la remisión del proceso al Juzgado competente, pero conservando su validez todos y cada uno de los actos procesales realizados hasta el momento, de forma que la demanda, ya admitida, conserva su validez, y con ella también la propia admisión a trámite.

Por ello, se ha de computar el plazo hasta la presentación de la demanda en el Juzgado que resultó territorialmente incompetente.



QUINTO .- La demandada relacionaba esa pretendida extemporaneidad con la ineficacia, por expiración del plazo de validez del asiento de presentación.

Como es sabido, éste caduca a los sesenta días ( artículo 66 de la Ley Hipotecaria), quedando automáticamente prorrogado por un plazo de sesenta días más, desde la última notificación de la calificación negativa ( artículo 323 de la misma Ley ).

Por otro lado, el plazo para recurrir es de dos meses (artículo 328), por lo que, como acertadamente señala la apelada, no coincide uno y otro.

Pero desde luego los que no coinciden son los efectos del asiento de presentación y los de interposición de la demanda de impugnación de la calificación. El primero, conserva el rango y prioridad desde la fecha de presentación del título, si luego llega a hacerse el asiento definitivo.

En la impugnación no se discute esa circunstancia, sino si la calificación negativa es o no correcta.

Tal diferenciación fue asumida por el Letrado de la demandada en el acto de la vista, de modo que no se alcanza a comprender su reiteración en esta alzada, cuando se asume igualmente que ningún efecto puede extraerse en este proceso de la posible caducidad del asiento de presentación.

EXAMEN DE LA CUESTIÓN DE FONDO. NECESIDAD O INNECESARIEDAD DE LA INTERVENCIÓN DE FIDEICOMISARIO DE RESIDUO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL TESTADOR.

A) Planteamiento.



SEXTO. - La cuestión de fondo que se plantea es la necesidad o no de intervención del heredero fiduciario en el otorgamiento de la escritura en la que se efectúa por el cónyuge supérstite, designado heredero fiduciario, la liquidación de gananciales ya sea como acto aislado, ya sea, como ocurre de ordinario, como paso previo e imprescindible para efectuar la aceptación y adquisición de la herencia.

Conviene precisar, que la cuestión no es tanto si el fideicomisario tiene o no el carácter de heredero, pues, con todas las peculiaridades que pueda tener el llamamiento en orden sucesivo y condicionado al contenido de la masa que pueda restar, la respuesta positiva es innegable, como tampoco cabe hacer cuestión del interés del fideicomisario en las operaciones particionales, entre las que está con carácter previo y de influencia notoria en el resto, la liquidación de la sociedad de gananciales que medió entre el causante y la fiduciaria.

Aparte de los bienes privativos que pudiera dejar a su fallecimiento el causante, la derivación y determinación de la cuota correspondiente a la fiduciaria, que se adquiere iure propio por concreción de la cuota en la liquidación de la sociedad, y lo que queda en la que debía ser la cuota del premuerto, que, adquiere iure hereditario, determina, a su vez, aquello en lo que podrá suceder el fideicomisario, y ello, además, conforme a las clases o reglas a que el testador haya sometido el fideicomiso.

Por ello, entendemos que la verdadera discusión se ha de centrar en si el legítimo interés del fideicomisario requiere en todo caso la participación en la liquidación, o si se satisface con la posibilidad de impugnarla si se ha hecho con mala fe y en fraude de su derecho.

Las consecuencias son de importancia, pues en el primer caso, se le confiere al fideicomisario un auténtico poder de veto en la liquidación, que habrá de acomodarse a sus exigencias o apetencias, so pena de judicializar el conflicto con demora en la obtención de la adquisición hereditaria.

B) Determinación de la facultad de fiduciario de liquidar la sociedad de ganancias por sí solo.

SÉPTIMO .- Pues bien, entendemos que, cuando se trata de fideicomiso de residuo puro, en el que se ha concedido amplio poder de disposición al fiduciario (en este caso, incluso por actos inter vivos a título lucrativo, pues lo único que se prohíbe es la disposición mortis causa), se ha de entender incluido, por mera interpretación testamentaria que atiende a la voluntad del testador ( artículo 675 del Código Civil ), el poder de hacer la liquidación de gananciales sin necesidad de concurrencia del fideicomisario, pues si aquél puede incluso agotar todos los bienes mediante actos de disposición, sería un contrasentido que no pudiera, en cambio, hacer la liquidación ganancial y la adjudicación de herencia por sí solo.

Por contra, ha de entenderse que si se concede lo más (la disposición total de los bienes, sin sujeción a ningún requisito) se entiende concedido lo menos (la liquidación y adjudicación).

Esta es la idea expuesta por al recuente RDGRN 8804/2.017, de 29 de junio.

El caso examinado por el Centro Directivo es prácticamente idéntico al presente, con una connotación aún más compleja, pues el testador (al igual que aquí, sin descendientes ni ascendientes) había instituido heredera fiduciaria a su esposa en cuanto a todos los bienes que tuvieran la condición de gananciales, con facultad de disponer sólo a título oneroso de los mismos por actos inter vivos, en caso de necesidad, quedando a su solo prudente arbitrio la apreciación de tal necesidad, siendo herederas fideicomisarias en cuanto al resto de los bienes que su esposa no hubiera dispuesto, o en su caso, en la totalidad de los mismos, sus sobrinas, y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, o lo que es lo mismo, en cuanto a los bienes privativos del testador, instituyó en pleno dominio por partes iguales, a sus hermanos.

La inscripción se denegó por no haber concurrido a la liquidación de gananciales y partición hereditaria todos sus herederos, ya que la había realizado solamente la viuda.

La Dirección General estimó el recurso en cuanto que consideró innecesaria la intervención de las fideicomisarias pero lo estimó en cuanto a la intervención, que consideró precisa, de los herederos en los bienes privativos del causante.

En lo que concierne al caso aquí contemplado, es de aplicación el razonamiento que se contiene en el fundamento de derecho tercero, que es del tenor siguiente: 'La cuestión que se debate es la de si esa viuda puede liquidar por sí sola la sociedad conyugal amparándose en las facultades de disposición que como heredera fiduciaria le concedió el testador, la necesidad de intervención de los herederos fideicomisarios de residuo de bienes gananciales, y en su caso, de los herederos puros de los bienes privativos.

En definitiva, se trata de determinar si es necesaria la concurrencia de todos los herederos para el otorgamiento de la escritura de partición, esto es, si es necesario su consentimiento para adjudicar en la partición bienes de carácter ganancial previa liquidación de la sociedad conyugal. Como ha dicho este Centro Directivo, dicha liquidación es una operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido, suponiendo, dicha liquidación, la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento del cónyuge sobreviviente y el de los herederos del fallecido dada la naturaleza especial de la disuelta sociedad de gananciales, en cuya liquidación es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención de todos ellos; estas son el inventario del activo y pasivo de la sociedad ( artículos 1396 , 1397 y 1398 del Código Civil (LEG 1889, 27), el avalúo y la determinación del haber líquido ( artículos 1399 a 1403 , 1405 y 1410 del Código Civil ) y la división y adjudicación ( artículos 1404 y 1406 y siguientes del Código Civil ). La regla general es que sólo después de tal liquidación es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del cónyuge fallecido.

En el supuesto que se plantea en el presente expediente se trata de un fideicomiso de residuo en el que se instituye heredera fiduciaria a la esposa «(...) en cuanto a todos los bienes que tienen la condición de gananciales, con facultad de disponer por actos inter vivos y a título oneroso de los mismos, o parte de ellos si lo necesitare, quedando a su prudente arbitrio la apreciación de tal necesidad; instituye herederas fideicomisarias en cuanto al resto de los bienes gananciales que su esposa no haya dispuesto, o en su caso, en la totalidad de los mismos, a sus sobrinas por partes iguales (...)». Puede decirse que estamos ante un fideicomiso a término «si quid supererit».

Ante esta peculiar institución jurídica a término en cuanto al llamamiento, pero condicional en cuanto al contenido, se plantea la cuestión de si los fideicomisarios deben concurrir a la partición. En este aspecto, dados los amplios términos de la disposición testamentaria, en la que se autoriza para disponer por actos «inter vivos» y a título oneroso, quedando a su prudente arbitrio la necesidad de la disposición, debe entenderse que dentro de estas facultades dispositivas, se encuentran implícita la facultad de partir, pues de no admitirse este criterio, las facultades dispositivas de la fiduciaria quedarían gravemente limitadas.

Consecuentemente, debe entenderse en el presente caso que no es precisa la concurrencia de los fideicomisarios en los actos particionales'.

La doctrina expuesta es tanto más aplicable al caso presente, en el que las facultades de disposición conferidas a la fiduciaria son más amplias, pues incluyen todos los actos inter vivos, sin distinción entre gratuitos u onerosos.

Por tanto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, procediendo confirmar la sentencia apelada.

IMPOSICIÓN DE COSTAS.DUDAS DE DERECHO .

OCTAVO. - Se alega por la apelante que, al menos, las costas de primera instancia no deberían serle impuestas, al concurrir dudas de derecho que excepcionan el principio general del vencimiento proclamado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sección en Sentencias, entre otras, de 27 de marzo de 2.014 , 3 de noviembre de 2.016 y 8 de febrero de 2.017 , tiene declarado, respecto a la imposición de costas, lo siguiente: 'El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como principio general en la materia, el del vencimiento, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicha regla, al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. Ahora bien, el rigor de aquel principio se atenúa mediante la excepción que el último inciso de dicho precepto establece, referido a los supuestos en que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho', dando para este último concepto el segundo párrafo una pauta interpretativa, y omitiendo toda definición del primer supuesto, esto es el relativo a las dudas de hecho.

En todo caso la exégesis de precepto, lleva a establecer las siguientes conclusiones: 1º La regla general descansa sobre el rechazo íntegro de las pretensiones de una de las partes, a la que por tal razón se le imponen las costas.

Ello permite, en primer lugar, descubrir el fundamento de la solución legal, que está ligado a la idea de compensación o indemnización de los gastos (o al menos, la parte más significativa de los mismos) que ha tenido que afrontar aquel que se ha visto obligado bien a acudir al proceso para demostrar su derecho subjetivo, que se muestra, al fin, fundado, bien a defenderse de una pretensión sin fundamento. Desde el punto de vista del demandante, sería la aplicación del principio conforme al cual aquel que ha de acudir al proceso para que se le dé la razón, no debe sufrir ninguna consecuencia negativa. Desde el punto de vista del demandado, le cubriría del perjuicio que la forzada llamada a la litis le ha supuesto, pese a lo infundado de la pretensión actora.

2º La determinación del vencimiento de una de las partes es una cuestión eminentemente dinámica o práctica, que se aprecia por el fracaso de su posición en el proceso, de modo que si cuando acaba éste no ha obtenido satisfacción alguna, habrá perdido, o, lo que es lo mismo, habrá sido vencido.

Ello permite incluir en el concepto del vencimiento no sólo los casos en que la sentencia de fondo desestima la pretensión o la oposición, sino cuando, por motivos procesales, aquélla ni siquiera se examina, pues también en esos casos el demandante habrá visto 'rechazada' su pretensión. Dicho de otra manera, únicamente se podrá afirmar que no hay vencimiento cuando el litigante ha obtenido un resultado práctico y tangible por la resolución que pone fin al proceso.

3º El principio general del vencimiento sólo admite una excepción: la apreciación de serias dudas, sean de hecho sean de derecho.

La interpretación de esta excepción arroja, a su vez, las siguientes conclusiones: a) Ante todo, el supuesto de la norma se configura con la técnica de la regla general-excepción, de modo que la interpretación de ésta ha de ser necesariamente restrictiva, debiendo, pues, quedar clara su concurrencia para lograr imponerse sobre la regla general, en cuanto el principio del vencimiento se mantiene por la Ley de manera muy intensa como medio de dar seguridad jurídica a los litigantes.

b) La excepción se basa sólo en la apreciación de la duda. Ninguna otra circunstancia permite la Ley tener en cuenta, ni hay margen alguno a la discrecionalidad del Juez, cuya decisión, aun partiendo de un concepto jurídico indeterminado como es el que maneja el precepto, es decididamente reglada.

c) La duda, en que se funda la excepción, ha de ser 'seria', lo que requiere, ante todo, que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador.

d) Aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos.

e) Cuando se trate de dudas de hecho, habrá de afectar a la dilucidación y determinación de los hechos esenciales en que se base la posición de la parte. A ésta se le requiere, para que la duda sea excusable y pueda surtir efectos jurídicos, que no haya podido superar la indeterminación del supuesto fáctico con una normal diligencia (generalmente profesional, si el proceso requiere la intervención preceptiva de Abogado), acudiendo a fuentes accesibles de prueba que le puedan asegurar la decantación, con elevado grado de certeza, de los materiales de hecho que ha de aportar al proceso.

f) Cuando la duda que se alegue sea la de derecho, habrá de afectar al aspecto jurídico de la cuestión, convirtiéndola en objetivamente compleja para el jurista, pero no cabe apreciar complejidad únicamente porque las alegaciones defensivas sean más o menos extensas o porque se revista la oposición de un conflicto de intereses, que por esencia en todo proceso se da, sino que existirá cuando la materia, en sí misma considerada, entrañe una especial dificultad, bien por su novedad y carencia de precedentes, bien por la que se derive el supuesto fáctico que haga modular las soluciones que al respecto existieran consolidadas'.

NOVENO. - En este caso, la duda de derecho, a los efectos del artículo 394 de la lec , es, a juicio de esta Sala, patente.

En efecto, la cuestión, al tiempo de efectuar la calificación y de la oposición a la demanda, no era en absoluto clara, con decisiones tanto del Tribunal Supremo como de la Dirección General de los Registros y del Notariado, invocadas tanto en la demanda, por un lado, como en la calificación inicial, en la sustitutoria y en la contestación, que podían llevar a resultados dispares.

La duda, era objetiva y seria, pues partía de la tesitura de dar mayor o menor protagonismo al heredero fideicomisario en la liquidación ganancial que constituye el paso previo a la aceptación y partición de la herencia por el fiduciario, tema en el que, en ausencia de una regulación legal del fideicomiso de residuo en nuestro ordenamiento, se va decantando a través de decisiones judiciales y de actuaciones registrales y notariales no siempre coincidentes.

En la actualidad, la RDGRN 8804/2.017, de 29 de junio permite dar por zanjada la cuestión, lo que supone que hasta que ha sido publicada persistiera la duda.

Las razones que la apelada expone para sostener la inexistencia de la duda de derecho, en realidad apuntan más a otros parámetros, como es el fundamento de la condena en costas, lo que en modo alguno se discute, y que, a efectos de apreciación de la duda, ha de darse por supuesto.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. RECURSOS ADMISIBLES CONTRA ESTA SENTENCIA.

DÉCIMO. - La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas del mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO
PRIMERO. - En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en juicio verbal nº 22/2017, dicha sentencia en el solo particular en el que impone las costas a la demandada, extremo que dejamos sin efecto y, en su lugar, declaramos no haber lugar a imponer las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.

No hacemos tampoco imposición expresa de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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