Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2018
-
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000889
JVB JUICIO VERBAL 0000397 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) , ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)
Procurador/a Sr/a. AURELIA CANO PEÑALVER, AURELIA CANO PEÑALVER , AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN , ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
DEMANDADO D/ña. CENTRO DE SALUD VITAL AGUAS SALINAS SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL RUIZ MARTINEZ
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE MURCIA
Procedimiento verbal nº 397/2016
SENTENCIA 37/2018
En Murcia, a 2 de febrero de 2018.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO verbal nº 397/2016 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES ( AGEDI) y la ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA ( AIE) con Procuradora Dña. AURELIA CANO PEÑALVER, y de otra como demandada la mercantil CENTRO DE SALUD VITAL AGUAS SALINAS, S.L. con Procuradora Dª. ASCENSIÓN SONIA VIVES GUERRERO y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. AURELIA CANO PEÑALVER, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES ( AGEDI) y la ASOCIACION DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA ( AIE) se interpuso demanda de juicio verbal frente a la mercantil CENTRO DE SALUD VITAL AGUAS SALINAS, S.L. ejercitando una acción declarativa de que la demandada debe satisfacerle la suma de 718,93 €, de los cuales 331,58€ corresponden a SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 del TRLPI , por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado APARTHOTEL AGUAS SALINAS y por el periodo comprendido entre junio de 2014 a julio de 2016, ambos inclusive, y otros 387,35 € a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el mismo periodo, interesando que se le condenare al pago de dicha suma con sus intereses legales y a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar lo que verifico mediante escrito en el que se opuso a la demanda en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.
TERCERO.-Señalado el día de la fecha para la celebración de la vista interesada por la actora, se han practicado las pruebas que propuestas que han sido admitidas, tras lo cual han quedado las actuaciones conclusas y vistas para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presentelitisla parte actora ejercita la acción por la que pretende que la parte demandada CENTRO DE SALUD VITAL AGUAS SALINAS, S.L. sea condenada a abonar la suma de 331,58€ a SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 del TRLPI , por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado APARTAHOTEL AGUAS SALINAS y por el periodo comprendido entre junio de 2014 a julio de 2016, ambos inclusive, y otros 387,35 € a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el mismo periodo, interesando que se le condenare al pago de dicha suma con sus intereses legales y a las costas procesales causadas.
Alega la parte actora como hechos en los que fundamenta su pretensión básicamente que la demandada explota un establecimiento denominado APARTHOTEL AGUAS SALINAS sito en San Pedro del Pinatar (Murcia) C/ Crucero Baleares nº 2.
Que en dicho local las diferentes estancias se encuentran amenizadas con obras musicales que gestiona, así como se viene haciendo uso de soportes fonográficos través de aparatos receptores de televisión, lo que constituye un acto de comunicación pública, sin que para ello la demandada haya obtenido la necesaria autorización por su parte. Que la actora no ha abonado la cantidad que reclaman en concepto de daños y perjuicios por la comunicación pública de obras y fonogramas sin autorización durante el período al que se contrae la demanda, y que previamente ya habían reclamado extrajudicialmente y en un acto de conciliación celebrado sin avenencia, por incomparecencia de la demandada, en el Juzgado de Paz de San Pedro del Pinatar.
SEGUNDO.-Frente a dicha pretensiones se opuso la parte demandada, CENTRO DE SALUD VITAL AGUAS SALINAS, S.L., alegando respecto del acto de conciliación, que no asistió por cuanto no era la destinataria de la demanda de conciliación, ya que fue dirigida frente a APARTHOTEL AGUAS SALINAS, que no corresponde con su nombre o denominación social, y excepciona su falta de legitimación pasiva, y pluspetición.
-La falta de legitimación activa alegando que confunde la parte actora una Comunidad de Propietarios con un complejo turístico hotelero, toda vez que la mercantil demandada tiene por objeto el fomento, mantenimiento y gestión de los apartamentos en base a una prestación de servicios, teniendo además como actividad económica un centro de salud. Que la Comunidad de Propietarios está compuesta por 75 apartamentos y zonas comunes, propiedad de terceros, a ella ajenos, y estos propietarios son los que deciden el uso de los mismos, pudiendo optar por hacer un uso exclusivo como propietarios, o bien arrendarlos temporalmente a terceros. Y que su actividad es la de prestar servicios generales al inmueble y la captación de arrendatarios para aquellos propietarios que deseen arrendar su vivienda, en calidad de comisionista.
-La pluspetición, afirmando que en cualquier caso, las indemnizaciones reclamadas deberían calcularse en base al número real de apartamentos o instancias que son alquilados por sus propietarios y los periodos de alquiler, por cuanto muchos de que o no son alquilados o son solamente alquilados en épocas determinadas.
TERCERO.-Centrados en los anteriores términos las cuestiones suscitadas en la presente litis, procede en primer lugar analizar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la parte demandada.
En cuanto a la legitimación pasiva la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de diciembre de 2011 se pronuncia en los siguientes términos:
CUARTO.- (...) 1º.- La conocida doctrinalmente como falta de legitimación «ad causam», se identifica con la falta de acción, cuestión vinculada al fondo del asunto. La legitimación pasiva «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.
A ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado «condición de parte procesal legítima», y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio.
Basta mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido [ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5559/2010, recurso 1788/2006 ), 21 de octubre de 2009 (Roj: STS 6179/2009, recurso 177/2005 ), 20 de febrero de 2006 (Roj: STS 762/2006 , recuso 2348/1999 ), 28 de febrero de 2002, Roj: STS 1429/2002, recurso 3109/1996 ), 16 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3110 ) y 17 de mayo de 1.999 (RJ Aranzadi 347), y, entre otras]'.
En el caso de autos, la parte actora pretende acreditar la legitimación pasiva de la demandada y que esta se dedica a la explotación de apartamentos en régimen de tipo apartahotel con la copia de la impresión de la página web de la demandada que ha aportado al acto de la vista, pero en dicha impresión solo se alude a apartamentos, no a que sea la titular de la página quien los explote, y, por tanto, bien pudiera ser, como mantiene la demandada, que su función se limite a mediar como intermediaria en el alquiler de dichos apartamentos, como afirma su legal representante que lo hace también con el golf, al que se alude igualmente en la impresión de la página, pero ni como gestora del campo de golf ni de un apartahotel aparece en el certificado de la AEAT del censo de actividades económicas de la demandada que ha aportado en el acto de la vista como documento nº5.
En consecuencia, no acreditándose que la demandada se dedica a la explotación del apartahotel en el que las actoras fundamentan sus pretensiones indemnizatorias, procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la falta de legitimación pasiva de la mercantil CENTRO DE SALUD VITAL AGUAS SALINAS, S.L. desestimo la demanda promovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA en su contra, con imposición de costas a las actoras.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( artículo 455.1 LEC ).
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.