Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 173/2016 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 50297470022018100082

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1071

Núm. Roj: SJM Z 1071:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00037/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario: MRS

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000421

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2016SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE, S.L.

Procurador/a Sr/a. EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado/a Sr/a. JUAN PEDRO VALDIVIA

DEMANDADO D/ña. Calixto

Procurador/a Sr/a. EVA CAPABLO MAÑAS

Abogado/a Sr/a. PILAR TENA PLANAS

S E N T E N C I A Nº 37/2018

En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad de administrador que, bajo el nº 173/2016-A, han sido promovidos por la sociedad mercantil ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, SL, representada por el procurador Sr. Pradilla Carreras y asistida por el letrado Sr. Valdivia Ramiro contra los herederos de Calixto , representados por la procuradora Sra. Capablo Mañas y asistidos por la letrada Sra. Tena Planas

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad de administrador arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se condenara a Calixto a pagar a la parte actora la cantidad de 26.877,52 € en concepto de principal, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del procedimiento.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, todo ello con especial imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO:Citadas las partes a la audiencia previa esta se celebró el día 20 de febrero de 2017 compareciendo ambas partes. Propuesta y admitida la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio. Acreditado el fallecimiento del demandado se procedió conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil personándose los herederos del demandado, Rafaela , Joaquín y Belinda , con la procuradora Sra. Capablo Mañas

CUARTO:El día 19 de febrero de 2018 se celebró el acto de juicio, practicándose la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para sentencia.

QUINTO:Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora ejercita en su demanda acción de responsabilidad individual de administrador prevista en los artículos 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital así como diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que cita.

No discute la parte demandada la existencia del crédito ni su cuantía que, ha quedado acreditado en los autos de concurso de la entidad IMPLEMENTOS TRACTOR, SL seguidos ante el Juzgado Mercantil número Uno de Zaragoza, autos nº 246/2012-G (documentos números siete a diez de la demanda), concurso que ha concluido por insuficiencia de masa activa según Auto de fecha 18 de diciembre de 2015 (documento número catorce de la demanda) si bien alega que el Sr. Calixto se encontraba jubilado desconociendo los pedidos impagados ya que no fueron hechos por él. Y si discrepa en relación a la responsabilidad individual que, ex artículos 225 y siguientes, 236 y 241 de la Ley Sociedades Capital , pretende extender al administrador solidario Calixto , al negar la misma.

SEGUNDO:De lo actuado y del resultado de la prueba practicada en los presentes autos y de la apreciación conjunta de ella, resulta acreditada la existencia de la deuda de la entidad ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, SL en la suma reclamada de 26.877,52 € a favor de la demandante (documentos números nueve y diez de la demanda: comunicación de créditos a la administración concursal y reconocimiento de los mismos en el informe de la misma como crédito ordinario).

El artículo 236.1 de la Ley Sociedades Capital dispone que: 'Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales' estableciendo una responsabilidad solidaria el artículo 237: 'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél'.

Como miembro del órgano de administración que lo era, así figuraba Calixto , ostenta legitimación pasiva para ser demandado sin que se acepte el argumento de la parte demandada de que lo más sencillo para la parte actora hubiera sido demandar a todos los miembros del consejo de administración y le hubiera bastado con constituir la prueba de la infracción de los deberes de los administradores en general sin tener que señalar que concreto titular del órgano de administración infringió aquellos y sería el órgano juzgador quien decretara o no la responsabilidad y la imputara a todos o parte de sus miembros, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición frente a quien considere este sea imputable el perjuicio.

TERCERO:La Sentencia Nº 623/2017, de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza ha declarado: 'El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de fijar los requisitos que debe cumplir la acción personal de responsabilidad; en la Sentencia 472/2016, de 13 de julio de 2016 se establece que: respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos'.

Por lo tanto, afirma el Supremo 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC '.

En la misma Sentencia del TS se recogen los elementos para el ejercicio de la acción individual que son: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y aun representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligencia, sea susceptible de producir un daño; v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero'.

Aplicado al supuesto de autos el comportamiento activo o pasivo denunciado por la demandante consiste en que pese a conocer la situación de insolvencia actual en que se encontraba IMPLEMENTOS TRACTOR, SL -incluso había tomado la decisión de declararse en concurso de acreedores- y sabiendo que no iba a pagar la mercancía comprada a la demandante efectuó tres pedidos de material, uno el 28 de mayo de 2012 y dos el 6 de junio de 2012 estando pactado el pago a crédito -75 días- desde la fecha de las facturas (29 de mayo y 8 de junio de 2012: documentos números dos a seis de la demanda). Incluso el mismo día en que recibía una cantidad de material por importe de 19.239,47 € -6 de junio de 2012- presentaba en el Juzgado Mercantil número Uno de Zaragoza la solicitud de concurso voluntario de acreedores según acredita el documento número dieciséis. En la declaración en el acto de la vista, el testigo Carlos María , trabajador de Implementos Tractor, SL, manifestó que ya en el mes de enero de 2012 la empresa les reunió para comunicarles que la sociedad iba a ser declarada en concurso de acreedores (a preguntas del letrado de la demandante) y que la nómina del mes de abril ya no fue abonada; siendo que la deuda reclamada corresponde a los meses de mayo y junio de 2012 como acreditan los documentos números dos a seis de la demanda entiendo que existió una actuación negligente, al no atender al pago ocasionando un perjuicio a la sociedad mercantil ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, SL haciendo imposible cobrar su crédito por lo que se aprecia la concurrencia de responsabilidad del que fue administrador por las deudas sociales ex artículos 236 y 241 LSC debiendo hacer frente al importe de las mismas y que asciende a la suma de 26.877,52 € sin que resulten de aplicación para su exoneración las alegaciones de que se encontraba jubilado, que el consejero delegado era Emiliano y que no desempeñaba función de gestión o laboral alguna en la sociedad por cuanto que aunque ello fuera cierto también lo es y, así ha declarado en el acto de juicio el testigo Leovigildo , trabajador de la entidad demandante a preguntas de la letrada del demandado, que él no iba personalmente a la empresa pues lo hacían los comerciales, pero que conoce al hijo del demandado pues hablaba, entre otras personas de Implementos Tractor, SL, con él con lo que no se puede alegar desconocimiento de cual era la situación económica de la sociedad.

CUARTO:Igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, al ser líquida y determinada la cantidad reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO:De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, procede imponer las costas de esta instancia a la parte demandada al haberse estimado totalmente la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, SL, representada por el procurador Sr. Pradilla Carreras contra los herederos de Calixto , representados por la procuradora Sra. Capablo Mañas, condeno a estos a abonar a la parte actora la cantidad de 26.877,52 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre (DT Única).

Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.04.0173.16 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha

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