Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 890/2017 de 25 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100052

Núm. Ecli: ES:APB:2019:583

Núm. Roj: SAP B 583/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158125032
Recurso de apelación 890/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 462/2015
Parte recurrente/Solicitante: Humberto , PACARSIPO, S.L.U.
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a:
Parte recurrida: Lourdes
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Jordi Calvo Costa
SENTENCIA Nº 37/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Pablo Izquierdo Blanco
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 25 de enero de 2019
La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Don Juan Bautista Cremades Morant actuando como Presidente del Tribunal; Doña M dels Angels Gomis
Masque; Don Fernando Utrillas Carbonell; Doña Maria del Pilar Ledesma Ibañez; Don Carlos Villagrasa
Alcaide y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de apelación nº 890/2017,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 enero de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº

462/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 Barcelona en el que es recurrente Humberto
Y PACARSIPO SLU, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes

Primero. En fecha 20 junio de 2.017 se han recibido los autos de Juicio ordinario 462/2.015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Jesus Miguel ACIN BIOTA, en nombre y representación de Humberto y PACARSIPO SLU contra la sentencia de fecha 26 enero de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Ivo RANERA CAHIS, en nombre y representación de Lourdes , en relación a la petición de: a) nulidad por simulación, (i) de la escritura de compraventas de 36 participaciones sociales de la entidad mercantil SDC, nº 151 a 186, otorgada en fecha 29-12-2010, (ii) de la escritura de compraventa de 72 participaciones sociales de la entidad mercantil COPIADORAS, nº 339 a 410, otorgada en fecha 20-06-2011 y (iii) de la escritura de compraventa de 36 participaciones sociales de la entidad mercantil EQUIPOS, nº 169 a 204, otorgada en fecha 20-06-2011. b) Que se declare nulo el negocio subyacente o disimulado (donación) por no cumplir con los requisitos legales o, subsidiariamente, que se declarase su revocación por la comisión de actos ingratos por parte del donatario. c) que se declarase la nulidad de la aportación de las participaciones de SDC efectuada por el Sr. Humberto a favor de PACARSIPO.

Para el caso de que se estimase la aplicación del apartado 5º del art.531-15 CCCat solicitó que se condenase al demandado al pago de 1.240.000€ en concepto de restitución del valor de los bienes donados a la fecha de la donación.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por el Sr. Ivo Ranera en representación de Dña. Lourdes , asistida por el Sr. Jordi Calvo, frente a D. Humberto y PACARSIPO S.L.U, representados por el Sr. Jesús Miguel Asín, y asistidos por el Sr. Miguel Merino.

1. Declaro la nulidad por simulación de las siguientes escrituras de compraventa de participaciones sociales: (i) de la escritura de compraventa de 36 participaciones sociales de la entidad mercantil SDC, nº 151 a 186 (ambos inclusive), otorgada en fecha 29-12-2010 ante el notario de Puigcrdà D. Fidel Melero Moreno, bajo el número 1686 de su protocolo, (ii) de la escritura de compraventa de 72 participaciones sociales de la entidad mercantil COPIADORAS, nº 339 a 410 (ambos inclusive), otorgada en fecha 20-06-2011, ante el Notario de Barcelona D. Joan Rúbies Mallol, bajo el número 2.499 de su protocolo, y (iii) de la escritura de compraventa de 36 participaciones sociales de la entidad mercantil EQUIPOS, nº 169 a 204 (ambos inclusive), otorgada en fecha 20-06-2011 ante el Notario de Barcelona D. Joan Rúbies Mallol, bajo el número 2.500 de su protocolo.

2. Declaro que dichas compraventas disimulaban sendas donaciones de participaciones sociales que se declaran revocadas por ingratitud.

3. Declaro la nulidad de la aportación de las participaciones de SDC efectuadas por el Sr. Humberto a favor de PACARSIPO instrumentada en escritura de constitución de sociedad limitada otorgada en fecha 1-08-2014 ante el Notario de Barcelona D. José Bauzá Corchs, bajo e número 1.845 de su protocolo.

4. Se imponen las costas a las demandadas.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/01/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

La parte actora ejercita acumuladamente: 1) Una acción de nulidad por simulación, de diversas escrituras de compraventa de participaciones sociales de tres sociedades, (a) 29/12/2010 de 36 participaciones sociales la entidad mercantil SDC, nº 151 a 186, b) 20/06/2011 de 72 participaciones sociales de la entidad mercantil COPIADORAS, nº 339 a 410 y c) 20/06/2011 de 36 participaciones sociales de la entidad mercantil EQUIPOS, nº 169 a 204) por entender que no existió tal compraventa, sino un acto de liberalidad simulado, al encubrir la compraventa tres donaciones a uno de sus empleados con el objeto de que se implicase más en sus funciones laborales en la empresa; b) Una acción de nulidad del negocio jurídico subyacente disimulado, la -donación- encubierta, por no cumplir con los requisitos legales de forma de la misma en lo que se refiere a la otorgación de la donación en escritura publica, de forma conjunta a la aceptación de la donación o, subsidiariamente, para el caso de que no se entienda producido el indicado defecto formal, que se declarase la revocación de la donación por la comisión de actos ingratos por parte del donatario y finalmente c) Una acción de nulidad de la aportación de las participaciones antes referenciadas de SDC efectuada por el demandado en favor de su sociedad patrimonial PACARSIPO SLU y, para el caso de que se estimase la aplicación del apartado 5º del art. 531- 15 CCCat solicitó la parte actora que se condenase al demandado al pago de 1.240.000€ en concepto de restitución del valor de los bienes donados a la fecha de la donación.

La base de las distintas acciones ejercitadas por la parte actora se fundamentan en el hecho de que, el demandado era empleado de la sociedad que administraba la actora y su marido ( Juan Enrique ), con quien tenían relación laboral y de confianza desde como mínimo 1.992 y, como medio a través del que, éste se implicase más y mejor en las funciones laborales que le competían (al igual que a otros dos trabajadores más Adolfo y Delia ) consideró que les -donaría- un conjunto de participaciones sociales de las tres empresas vinculadas societariamente que constituían el entramado empresarial a través del que se prestaba servicio a los clientes (SISTEMAS DIGITALES CORPORALES SL; COPIADORAS DIGITALES CATALUNYA SL y EQUIPOS DIGITALES LLEIDA SL) al objeto de que, los posibles beneficios o dividendos a fin de año, constituyeran motivación extra y adecuada para volcarse en el trabajo empresarial que habían de desarrollar.

Ello no obstante, los -donatarios- de las participaciones sociales, no querían asumir el coste económico y fiscal que la donación les supondría en su patrimonio e impuestos, ya que no querían pagar el impuesto de donaciones que tal operación les comportaba, en atención al importante valor de las participaciones sociales desde el punto de vista patrimonial, motivo por el que el fiscalista de la empresa ( Ambrosio ) recomendó como solución, instrumentar la donación en forma de compraventa con un precio de adquisición de las participaciones sociales mínimo (no real) que se corresponde con el importe del -coste fiscal- que para la vendedora debía suponer en su declaración fiscal, la entrega del precio pactado de venta de las participaciones sociales (125.064 €, 8.280 € y 24.480 €), precio que no se satisfacía por los compradores en el acto de la adquisición, sino que se posponía en pagos aplazados de forma anual, coincidentes con la época de la declaración fiscal y, que primero, les transfería la vendedora (donataria) como un bonus laboral por productividad y, segundo, éste ingresaba de forma simultánea como pago del precio de la compraventa, al objeto de que los compradores, no tuvieran que satisfacer el impuesto de donaciones de las entregas de las participaciones sociales y, tampoco hubieran de satisfacer el precio aplazado de la compraventa instrumentalizada de las mismas, ya que se lo entregaba la vendedora (donataria) como un bonus de productividad, que simultáneamente se devolvía a la misma en forma de pago del precio de la adquisición simulada. Asimismo, la parte actora funda la pretensión de nulidad del negocio simulado (donación) por una doble causa, la ausencia del requisito formal de que la misma se lleve a cabo en documento público y, subsidiariamente, la existencia de actos de ingratitud del donatario, hoy demandado, para con el donante, que justifican la revocación de la donación, ya que después de determinados conflictos laborales/penales entre ambas partes, que concluyeron con la salida del demandado de la sociedad administrada por la actora, éste llevó a cabo la competencia directa a la indicada empresa, gracias a la información de proveedores y clientes que había extraído de la misma, lo que les supuso un perjuicio económico importante toda vez que disponía el demandado de información privilegiada en relación a la operatividad empresarial de la empresa de la actora, respecto de la que concurrió y abarató costes en la oferta que él efectuaba. Finalmente, se ejercita la acción de nulidad de la aportación que el demandado efectuó de las participaciones sociales antes referenciadas, a la patrimonial que él mismo constituyó también por motivos fiscales, la sociedad PACARSIPO SLU.

El demandado, fundó su contestación a la demanda en la alegación de inexistencia de simulación de ningún tipo, por cuanto indica que en la compraventa de las participaciones sociales se fijó y pago precio, lo que excluye la existencia de la simulación absoluta pretendida, indicando que además, a raíz de las distintas operaciones societarias efectuadas, el demandado hubo de desembolsar distintos importes económicos, expresando que la decisión de conceder al mismo, un bonus por productividad, no fue una decisión de la actora, sino una decisión empresarial de la sociedad para la que prestaba servicios, que debe quedar al margen de la compraventa de las participaciones sociales, insistiendo en que en ningún caso existió animus donandi en la operación, ya que se satisfizo precio por la adquisición y, que mantiene una relación -difícil o de animadversión- con el resto de empleados con los que también se verificó la misma operación. Asimismo, el demandado insiste en que, existen un conjunto de actos propios de la actora que impiden entender la operación como una donación, ya que a él se le han abonado los dividendos correspondientes a diversos años en que titularizó las participaciones, respecto de las que ejerció sin oposición alguna los derechos inherentes a las mismas, negando también la existencia de actos de ingratitud por su parte en relación a la vendedora de las participaciones sociales o, la empresa que titulariza, ya que ni se ha acreditado perjuicio alguno para la sociedad de la actora, ni se ha acreditado que haya cometido acción penal punible de ningún tipo en contra de los intereses de la referida sociedad.

La sentencia de instancia acoge la pretensión de la parte actora, casi en su totalidad, ya que entiende producida la simulación absoluta de las participaciones sociales y la voluntad real de donar las misma por parte de la actora a los empleados de la sociedad que administraba, por lo que declara la nulidad de las escrituras de compraventa y, en relación a la nulidad de las donaciones simuladas, entiende que no se ha incurrido en defecto formal alguno que determine la necesidad de declarar su nulidad, por ausencia de formalización en escritura pública de las indicadas transmisiones y, estima la actuación ingrata del donatario para con la actora y la sociedad que administra a través de la que instrumentaliza la donación, al considerar probado los actos de concurrencia desleal del demandado para con la sociedad y la posesión por el mismo de información vital de la misma, referente a los clientes, proveedores, operativa, etc, cuyo uso concurrente le ha supuesto perjuicios a la sociedad de la actora, que justifican la declaración de ingratitud, procediendo acto seguido a declarar también nula la aportación que el demandado verificó de las indicadas participaciones sociales a su sociedad patrimonial PACARSIPO SLU con condena en costas.



SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.

Apelan los demandados la sentencia de primera instancia, alegando sustancialmente: a) Error en la valoración de la prueba, en relación a la no valoración de la existencia de precio en la transmisión de las participaciones sociales, que excluye el carácter simulado de la operación, así como los desembolsos que el demandado hubo de realizar al efecto b) Incorrecta aplicación del art. 618 CC en relación a la inexistencia de animus donandi de la actora, acreditado en los autos, circunstancia que impide su presunción como fundamento de la donación.

c) Existencia de un conjunto de actos propios de la actora, que ratifican la voluntad de vender las participaciones sociales y, de comportamientos de la misma que ratifican la indicada decisión, ya que el demandado ha estado ejerciendo los derechos inherentes a la titularidad de las participaciones sociales vendidas, percibiendo con cargo a ellos, los dividendos que le corresponden en la sociedad, sin oposición en contra del actor.

d) Inexistencia de ingratitud alguna en su conducta de concurrencia empresarial, ya que existe animadversión con los testigos que han depuesto en autos y, en ningún caso se ha acreditado por los MMEE el uso ilícito de la información que el mismo empleaba en su empresa, o la existencia de perjuicio económico alguno para la actora o la empresa que administra en relación a su conducta, que justifique la ingratitud estimada en la sentencia de instancia.

e) La no imposición de las costas procesales, en su caso, por dudas de hecho y derecho en el proceso.

La parte actora, que se opuso al recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos, también procedió a impugnar la sentencia, en relación al aspecto de la misma en que se desestima su pretensión de nulidad de la donación, por ausencia de forma, en relación a la no celebración de la misma en documento público.



TERCERO. - Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba , sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.



CUARTO. - Resolución del recurso Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte sustancialmente la conclusión alcanzada por el juzgador a quo , en lo que se refiere a la estimación de la demanda en los aspectos en que se recogen en la sentencia de instancia y, únicamente disiente de la misma en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión de nulidad de la donación por ausencia de forma en su realización, todo ello con base a los siguientes argumentos que se analizarán de forma sistemática por el orden de ejercicio de las acciones interpuestas en la demanda, con independencia de que se hayan traído a la segunda instancia por la vía de la apelación o de la impugnación a la sentencia 1) Acción de nulidad de la compraventa de las participaciones sociales por simulación relativa.

En relación a la primera de las acciones ejercitadas en la demanda, estimada en la sentencia de instancia y objeto de recurso de apelación por el demandado, los motivos de apelación esgrimidos son: a) Error en la valoración de la prueba, en relación a la no valoración de la existencia de precio en la transmisión de las participaciones sociales, que excluye el carácter simulado de la operación.

En relación al primero de los motivos del recurso de apelación, procede su íntegra desestimación, ya que existe en el acto de juicio un conjunto de pruebas documentales y testificales que son claras y contundentes en relación a la operativa realizada, que en ningún caso puede considerarse de -compraventa de participaciones sociales-, sino de -donación- y, en cuya operación, si bien existe un -precio- también fijado por la adquisición de las indicadas participaciones, el mismo es meramente irreal o ficticio, lo que excluye entrar a valorarlo a los efectos de fundar la acreditación de existencia de contrato de compraventa.

Como indica la sentencia de instancia, exhaustiva en las argumentaciones al respecto, efectuadas de forma imparcial y ajustándose al material probatorio obrante en autos, cuyas conclusiones comparte el Tribunal, existen pruebas suficientes que acreditan la realización de un contrato simulado de compraventa y, que: a) el precio fijado de las mismas, es también irreal o inexistente, por cuanto respondía al interés de los donatarios de no tener ningún coste en materia fiscal a la hora de tener que hacer frente al pago del impuesto de donaciones y, b) a la voluntad de la donante de que la adquisición de las participaciones sociales no les representara tampoco coste o precio alguno, motivo por el que el asesor fiscal ( Ambrosio ) ideó la farsa de entregar periódicamente a los donatarios el importe pactado como precio aplazado de la compraventa, en forma de bonus de productividad, que hasta esa fecha no se había concedido a ningún empleado en las referidas sociedades y que, coincidía: a) cuantitativamente con el importe del precio que debían satisfacer cada donatario por la compraventa de las participaciones sociales y, b) temporalmente, con el momento en que vencían los plazos de pago del mismo.

Dicha operativa (contrato de compraventa disimulando una donación) verificada con el demandado, se repitió también, el mismo día, con dos empleados más ( Ceferino y Delia ), quienes han comparecido a los autos como testigos y han ratificado en juicio la indicada forma de proceder.

Actuación simulada que viene también expuesta en el documento nº 34 de la demanda (folio 501 de las actuaciones) suscrito por el demandado (pese a la impugnación de falsedad documental que el mismo efectuó de su propia firma y, que resultó ulteriormente acreditada por vía de dictamen pericial), en el que todas las partes intervinientes califican la operación objeto de autos como de -donación-, lo que en su conjunto comportan la convicción del juez a quo , en relación a que lo que existió fue una donación, pura y simple de las participaciones sociales, instrumentalizada de forma simulada a través de la compraventa de las mismas, para evitar el impacto fiscal en los donatarios de la adquisición de la misma y, sin precio, ya que el fijado, se acabó pagando por la empresa que administraba la actora y, que actuaba a los efectos como vendedora, a través de transferencias en concepto de bonus de productividad, inexistentes hasta ese momento en la operativa empresarial de la sociedad administrada por la actora y, coincidentes en los periodos de declaración fiscal de la misma, para que ni una ni otra parte, hoy en litigio, tuvieran coste económico en la operación.

La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE .

A tal efecto.

En tal sentido, cabe traer a colación lo declarado de forma reiterada por esta sección en relación a la valoración de la prueba: a) como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador 'a quo' sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008 ).

b) Incorrecta aplicación del art. 618 CC en relación a la inexistencia de animus donandi de la actora, acreditado en los autos, circunstancia que impide su presunción como fundamento de la donación.

En lo que se refiere a este segundo motivo de apelación, debemos remitirnos también, a lo expuesto en el apartado precedente, ya que a través del mismo se indica acreditado en la instancia, y argumentado en la sentencia dictada, el efectivo animus donandi de la actora, más que probado en el acto de juicio a través de las testificales practicadas, que ratifican una y otra vez la indicada voluntad, sin que la tacha efectuada a los diversos testigos que han depuesto, pueda impedir su valoración por el juez a quo , como efectivamente verifica en al instancia y, asume este Tribunal.

c) Existencia de un conjunto de actos propios de la actora, que ratifican la voluntad de vender las participaciones sociales y, de comportamientos de la misma que ratifican la indicada decisión.

El tercer motivo de apelación, basado en el hecho de que el demandado ha estado ejerciendo los derechos inherentes a la titularidad de las participaciones sociales vendidas, percibiendo con cargo a ellos, los dividendos que le corresponden en la sociedad, sin oposición en contra del actor, no constituye una acto propio de la actora, contradictorio con su animus donandi , sino antes al contrario, la acreditación plena de la indicada voluntad, ya que el fundamento de la donación, es la mayor implicación del demandado en la marcha empresarial de la sociedad administrada por la actora y, justo para ello, se le donan diversas participaciones sociales que le acreditan y convierten en parte de la sociedad, por lo que los actos propios a los que se refiere el recurrente en su escrito de apelación, no son más que la manifestación de la efectiva adquisición de las participaciones sociales, si bien el mismo afirma la adquisición a título de compraventa y, la resolución de instancia y éste Tribunal estiman que la adquisición es a título de donación, pero en todo caso, ambos títulos facultan al actor al ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales adquiridas y, la actora, acepta y asume los referidos actos como propios, ya que no discute ni lo pretende, que el demandado es titular de las referidas participaciones sociales, al menos en el primer momento en el que la dinámica societaria opera con normalidad, a cuyo periodo se refieren los indicados actos que el recurrente califica como de -propios- y -contradictorios- de la actora con su voluntad y, que el Tribunal entiende como manifestación directa del acto transmisivo verificado, a título de donación, sin perjuicio de su validez ulterior según lo que luego se indicará.

2) Acción de nulidad de la donación de las participaciones sociales por defecto de forma.

Una vez declarado el carácter simulado de la compraventa de participaciones sociales y, declarado en el apartado precedente la existencia de un negocio simulado subyacente -la donación de las participaciones sociales-, procede analizar si el mismo tiene algún defecto ad solemnitatem que le hace nulo de pleno derecho.

La acción de nulidad por defecto de forma, ha resultado desestimado en la instancia y, aun cuando el apelante se aquieta al indicado pronunciamiento, el mismo ha sido objeto de impugnación por el actor, analizándose en éste momento procesal al objeto de mantener el orden cronológico de las acciones ejercitadas y, por cuanto la acción de revocación de la donación por ingratitud es subsidiaria a la acción de nulidad por defecto de forma.

Considera la parte actora, impugnante de la sentencia de instancia, que procede la declaración de nulidad de la donación subyacente, por cuanto la misma adolece de un defecto de forma que la hace nula de pleno derecho, como es la falta de otorgamiento de la misma en documento público, al considerar el actor que la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales (29/12/2010 y 20/06/2011), impide entender que el consentimiento a la -compraventa- contenido en la misma, puede ser empleado como -aceptación- de la donación encubierta que se ha declarado subyacente.

A este respecto, tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la doctrina jurisprudencial imperante en materia de donación de participaciones sociales, el tribunal disiente de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo , en éste único punto, por lo que procede la estimación de la impugnación efectuada.

El juez a quo , indica en la sentencia que la transmisión si se realizó mediante escritura pública, tal y como exige el art. 106 de la Ley de Sociedades de Capital , y que el art. 531.12 CCCat solo exige que la aceptación de la donación se realice por escrito en escritura pública en el caso de los bienes inmuebles.

El Artículo 531-12 CCCat establece respecto a la forma de las donaciones: 1. Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes. 2. Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse.

Con relación al indicado aspecto, debe traerse a colación la sentencia 296/2017 de esta sección, de 1 de junio de 2017, recurso: 509/2016 en la que se indica que ' La donación de un bien inmueble solo es válida si se efectúa en escritura pública expresándose en ella individualmente los bienes donados ( artículo 633 del Código Civil , 531-12 CCCat ) siendo, por tanto, nulos (en realidad inexistentes) los contratos privados que recojan la donación de un bien inmueble, y dicho requisito es un presupuesto de forma esencial e insoslayable, de carácter constitutivo o ad solemnitatem, de tal modo que su falta determina la nulidad radical o, mejor incluso, la inexistencia del título, como entiende la jurisprudencia (así las S TS 1.ª 27 Sep. 1989, 7 May. y 25 Oct. 1993, 27 Jul. y 10 Nov. 1994, 3 Mar., 24 Oct. y 23 Dic. 1995, 5 Nov. 1996 y 19 Jun. 1999, 24.5.2000, 13.2.2003, 21.6.2007,...), por lo que no despliega virtualidad transmisiva alguna de los bienes a que se refiere; incluso es nula la donación disimulada bajo la forma de compraventa, exigiéndose para la validez de la donación que la escritura sea precisamente de donación, y no de compraventa ( STS 11.1.2007 , reiterada posteriormente) '. En el mismo sentido, se expresó la sentencia 697/2012 de esta sección, de fecha 28 de diciembre de 2012, recurso 465/2011 , en la que se indicaba que ' De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 531.7 y 531.8 CCCat (en el mismo sentido que los arts. 618 , 623 y 630 CC ) la aceptación es un elemento esencial de la donación -donación, aceptación y conocimiento de la aceptación- y, por ello, el art.

531- 12.1 exige que, en el caso de donación de inmuebles, tanto la donación como la aceptación han de constar en escritura pública ('Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes '); esto es, la forma es un requisito ad constitutionem , y por ello de carácter esencial. El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia reiterada que, si bien interpreta y aplica el art. 633 CC , resulta trasladable al art. 531-12.1 CCCat , ha declarado que 'El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos', de tal manera que, aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, para la validez de la donación es preciso que esos dos consentimientos consten en la escritura pública ' y, finalmente, en el mismo sentido, la sentencia 188/2012 de esta sección, del 27 de marzo de 2012, recurso: 649/2011 , en la que se indica que ' es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1999 , y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2002 ; RJA 4613/1999 , y 7882/2002 ), que, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil , y el artículo 531.12 del Código Civil de Cataluña , se exige para la validez de las donaciones de bienes inmuebles su otorgamiento en escritura pública como requisito de forma 'ad solemnitatem', de modo que la donación de bienes inmuebles hecha verbalmente o en documento privado carece en absoluto de validez al ser requisito esencial de la misma que se haya originariamente instrumentado en escritura pública. ' La misma conclusión se expone en la sentencia 25/2010 del TS de fecha 3 febrero de 2010, recurso 1823/2005 también citada por el impugnante y referente a un supuesto idéntico al de autos, en la que se establece que (...) 'resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo. Se dice en dicha sentencia (fundamento jurídico cuarto) que 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'. Aun cuando dicha sentencia, como las posteriores que se han citado, se refieren a supuestos de donación encubierta de bienes inmuebles - cuyos requisitos de forma se contienen en el artículo 633 del Código Civil - la doctrina ha de ser extendida necesariamente a supuestos como el presente en que se exige el otorgamiento de un documento público debiendo constar también por escrito la aceptación del donatario - artículo 632 del Código Civil - sin que dicha aceptación pueda ser suplida por la suscripción de un contrato de compraventa simulado . La sentencia de 11 de enero de 2007 finaliza sus razonamientos contrarios a la validez de la donación encubierta bajo contrato de compraventa, afirmando que 'el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)' (...)' La doctrina que se extrae de la referida sentencia, aboga por la extensión de efectos del requisito de la escritura pública de otorgación y aceptación de la donación, como requisito ad solemnitatem , no solo a las que tienen por objeto los bienes inmuebles, sino a la que tiene por objeto, los bienes respecto de los que una ley distinta también exige la realización de la donación en escritura pública, como acontece en el caso de autos, en relación a la adquisición de participaciones sociales, respecto de las que, el art. 106 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que, 'La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público'.

La sentencia citada, incide expresamente en que la aceptación del donatario, pueda ser suplida por la suscripción de un contrato de compraventa simulado, que es lo que en su caso, habría acontecido en el caso de autos, por lo que procede la nulidad de la donación encubierta de 29/12/2010 y 20/6/2011, con revocación parcial de la sentencia de instancia al respecto.

3) Acción de revocación de la donación, por ingratitud Con base a lo antes expuesto, no es necesario entrar a analizar los supuestos de ingratitud del donatario, como causa de revocación de la donación, por cuanto se ha declarado la nulidad de la donación por otras causas previas.

4) Acción de nulidad de las aportaciones ulteriores.

La acción de nulidad de la aportación de las participaciones sociales a PACARSIPO SL realizada por el demandado en fecha 1 de agosto de 2014, es consecuencia derivada de la nulidad de los actos transmisivos previos en su favor antes declarados, tanto de la compraventa por simulación relativa, como de la donación por defecto de forma, toda vez que las participaciones no están ya en el patrimonio del demandado, sino que el mismo las aportó en la fecha indicada a una sociedad patrimonial del mismo, cuya nulidad se revela como necesaria al objeto de poder restituir la situación precedente a la realización de los dos actos nulos.



QUINTO. - Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, sin modificación de la sentencia de instancia en relación al pronunciamiento de costas que verifica, ya que en la misma se efectúa una estimación sustancial de la demanda, que a través de esta resolución se convierte en total.

En lo que se refiere a la impugnación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la impugnación, procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte impugnante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jesús Miguel ACIN BIOTA en nombre y representación de Humberto Y PACARSIPO SLU se confirma la sentencia de fecha 26 enero de 2017, dictada en los autos de juicio ordinario nº 462/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante Con perdida del depósito por el apelante.

Que estimando la impugnación de la sentencia interpuesto por el Procurador de los Tribunales Ivo RANERA CAHIS en nombre y representación de Lourdes , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 26 enero de 2017, dictada en los autos de juicio ordinario nº 462/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el único sentido de estimar la pretensión de declaración de nulidad del negocio jurídico subyacente o disimulado (donación) de las escrituras que se indicarán, por incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles: (i) donación de 36 participaciones sociales de la entidad mercantil SDC, nº 151 a 186 (ambos inclusive), instrumentada en escritura otorgada en fecha 29 diciembre 2010 ante el Notario de Puigcerdà, Iltre Fidel MELERO MORENO, bajo el número 1.686 de su protocolo; (ii) donación de 72 participaciones sociales de la entidad mercantil COPIADORAS, nº 339 a 410 (ambos inclusive), instrumentada en escritura otorgada en fecha 20 junio 2011 ante el Notario de Barcelona, Iltre. Joan RÚBIES MALLOL, bajo el núm. 2.499 de su protocolo, y (iii) donación de 36 participaciones sociales de la entidad mercantil EQUIPOS, nº 169 a 204 (ambos inclusive) instrumentada en escritura otorgada en fecha 20 junio 2011 ante el Notario de Barcelona, Iltre. Joan RÚBIES MALLOL, bajo el núm. 2.500 de su protocolo, con imposición de las costas de la alzada a la parte opositora a la impugnación efectuada y devolución del depósito consignado por el impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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