Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 340/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100007

Núm. Ecli: ES:APM:2019:845

Núm. Roj: SAP M 845/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0006294
Recurso de Apelación 340/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 911/2015
APELANTE Y DEMANDADO: MERCADONA SA
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Penélope
PROCURADOR D.MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 37/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 911/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia
de MERCADONA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO
AGUADO contra Dña. Penélope apelado - demandante, representado por el Procurador D. MARCELINO
BARTOLOME GARRETAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 31/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Dª Penélope , contra la entidad mercantil MERCADONA SA, representada por el Procurador D. José Vicente Largo López, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (8.562,39 euros), más el interés legal correspondiente a partir de la interpelación judicial, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las debidas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MERCADONA S.A. , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2019.

Fundamentos

SE ACEPTAN en su integridad los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada en la que se reclamaba una indemnización por las lesiones sufridas por la actora por la caída sufrida en el aparcamiento cubierto de un supermercado titularidad de la demandada, al resbalar con liquido existente en dicho aparcamiento.

La Juzgadora de Instancia estima parcialmente la demanda al considerar que han quedado acreditados los hechos sobre los que se sustenta la demanda, esto es de un lado la realidad de la caída, la relación de causalidad de la caída con un resultado lesivo, y la culpa o negligencia del supermercado, al existir un liquido en el suelo que, debiendo haber sido retirado, no lo fue.

Frente a tal planteamiento se alza recurso de apelación la titular del supermercado, invocando como único motivo la existencia de una errónea valoración de la prueba y de la interpretación y aplicación de los arts. 1902 y 1903 del CC y de la doctrina jurisprudencial consolidada que los interpreta.



SEGUNDO .- Para resolver la cuestión planteada debe de recordarse que se ejercita una acción amparada en el art 1.902 del CC . Como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 y de 7 de septiembre de 1.998 , para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , se requiere: a)En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder.

b)En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.

c)Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En orden al primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo y es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso.

La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que esta íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil .

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

En caso similiar al ahora enjuiciado, la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 23 de abril de 2018 : 'en efecto, el hecho de que el suelo de las escaleras que dan acceso al supermercado, pero ya dentro de sus instalaciones y dónde se produce la caída , se encontrase mojado o húmedo debido a la presencia de un líquido transparente y pegajoso no identificado unido a que ello fuese la causa única y directa de la misma -aspecto tampoco controvertido- constituyen un signo inequívoco y expresivo de que dicho lugar no se hallaba en las debidas condiciones de limpieza para transitar por aquel lo que denota una supervisión inadecuada de la demandada en dichas labores pese a tener empleados destinados a tal fin generadora de responsabilidad, salvo que demuestre que la presencia de ese líquido en el suelo se produjo inmediatamente antes de la caída , sin tiempo para que el personal de Mercadona lo hubiese constatado y pudiese poner remedio a la situación, esto es, para acreditar que el riesgo acabada de crearse pues no nos encontramos ante supuestos como los que acontecen cuando en días de lluvia el suelo se encuentra mojado dónde esa situación es ordinaria y previsible para los clientes al tiempo que la neutralización de los efectos de la humedad resulta poco menos que imposible porque se renueva constantemente con la entrada de nuevas personas.

Y, sobre esas premisas, no habiéndose demostrado por la demandada que la presencia del líquido se produjo en el contexto antes reseñado unido a que tan solo ha invocado que tenía un protocolo de limpieza que conlleva limpiar en tres momentos del día distintos las instalaciones, por la mañana, al mediodía y de noche, así como en los casos en que sea necesario, sosteniendo que como no les comentaron que había líquido no se activó el mismo, lo que contrasta con el sustrato fáctico del que parte la sentencia, la consecuencia lógica es que debe ser aquella quién soporte las consecuencias de su inactividad probatoria toda vez que fue la falta de limpieza del suelo en el que había líquido pegajoso, hecho que es imputable a la demandada a tenor de lo expuesto, la causa determinante de la caída , lo que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados por ello.' A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales y del examen de lo actuado en primera instancia, la estimación de la demanda es la conclusión que se deriva de todo ello, en cuanto el resultado producido tiene su explicación lógica en una omisión de las medidas de mantenimiento y vigilancia de las instalaciones del supermercado en las que tuvo lugar el siniestro por el que el recurso debe ser desestimado.

Una actividad de supermercado podrá ser una actividad no peligrosa, pero uno de los riesgos previsibles que presenta es precisamente la caída de productos en el suelo que pueden convertirlo en muy resbaladizo, tanto dentro del supermercado como en su aparcamiento anexo. Ello impone una rápida actuación para retirar el obstáculo o liquido y advertir antes de su retirada a todos los clientes que transitan por la zona. En el caso que nos ocupa es preciso resaltar que nos hallamos ante el elemento de la culpa, en el que, ciertamente, no se produce una objetivación de la responsabilidad en este supuesto, pero si una inversión de carga probatoria en perjuicio de la parte demandada, explotadora del supermercado.

En definitiva, este tribunal entiende que existió una omisión culposa imputable a la mercantil demandada MERCADONA S.A. que justifica la responsabilidad extracontractual de la misma frente a las lesiones sufridas por la parte actora. De haberse secado inmediatamente el suelo o de haber existido tal advertencia no cabe duda alguna que hubiese sido visto por la actora y por ello ésta hubiese podido adoptar algún tipo de medida para evitar el resbalón, así como probablemente le hubiese permitido prestar más atención al estado del suelo y ver la superficie mojada que pisó, evitando la misma. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el contenido de la sentencia apelada.

Por ello creemos que la parte demandante ha acreditado los extremos que a ella le correspondía probar, esto es, el hecho de haberse resbalado y caído al suelo, la producción de unas lesiones, así como que éstas se derivaron del hecho de la caída a consecuencia de la no idoneidad, por falta de seguridad en el estado del suelo, del establecimiento abierto al público, en el que había un pequeño charco, posiblemente de agua, que motivó aquella caída, concurriendo por tanto el elemento culpabilístico, por ser claro, a la vista del hecho objetivo de la caída, que esa zona no se encontraba suficientemente segura, surgiendo por ello la responsabilidad civil de la entidad mercantil en virtud del art. 1.903 en relación con el art. 1.902 del Código Civil .

Acreditada por tanto la caida, como consecuencia de la presencia de liquido en el parking del supermercado, como reconoce el propio apelante, y las lesiones causadas, no puede alegarse que la demandante lesionada transitara por una zona excluida al transito de peatones, al no ser un paso de peatones, en cuanto, como señala la sentencia de instancia, es imposible transitar unicamentre por el paso de peatones, siendo preciso en un parking hacerlo por otras zonas, bien para acceder al vehículo, para bajarse el mismo, para llevar el carro a su sitio, etc.... Sin que la parte apelante haya acreditado lo contrario. Existió por tanto una negligencia del supermercado en mantener limpio y seco el aparcamiento, pues no se ha acreditado ni alegado que se tratara de un día de lluvia en que los coches entran mojados al aparcamiento, lo que supone un riesgo normal en las instalaciones de un aparcamiento, sino que existió un vertido de liquido en el suelo del aparcamiento que debió ser advertido y limpiado por el personal del supermercado para evitar la caida que se produjo.

La entidad recurrente basa su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, lo que no aprecia la Sala, toda vez que de la misma se deduce la responsabilidad en que ha incurrido la parte demandada en la caída de la actora, la cual no es otra que el estado en que se hallaba el suelo del aparcamiento cubierto, que determinó que aquélla resbalase a consecuencia del charco formado por un líquido, que debío ser advertido y limpiado por el titular del aparcamiento, por lo que la acción ejercitada en la demanda al amparo del art. 1902 C. Civil ha de prosperar.



TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC se deben imponer al apelante las costas de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADONA, SA, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo, en fecha 31 de marzo de 2017 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 911/2015, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0340-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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