Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 514/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZURIÑE GARCIA CARRILLO
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100046
Núm. Ecli: ES:APB:2020:537
Núm. Roj: SAP B 537:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168186162
Recurso de apelación 514/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 478/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a:
Parte recurrida: Jacobo
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 37/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Zuriñe García Carrillo
Barcelona, 28 de enero de 2020
Ponente: Zuriñe García Carrillo
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 478/2016 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Rocío contra la Sentencia 6/2018 de 08/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de Jacobo.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda formulada por Procurador de los Tribunales D. Ezequiel Martinez Sánchez en nombre y representación de D. Rocío, debo condenar y condenoa la actora a pagar las costas del presente proceso.'.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Zuriñe García Carrillo .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandante DOÑA Rocío se interpuso demanda en la que reclamaba que se declarara la existencia de un negocio fiduciario cum amico entre ella y el demandado DON Jacobo en relación a la mitad proindiviso de la casa sita en Pallejá, URBANIZACION000, CALLE000 NUM000, casa, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 1 de Sant Vicenç dels Horts, se declare la cotitularidad dominical por mitades indivisas de dicha finca y se ordene la rectificación registral respecto de la misma para hacer constar que es propiedad de ambos por mitades indiviso, así como la condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Basa su solitud en la existencia de un contrato de fiducia de fecha 3 de junio de 1992 entre ambas partes en el que se reconocía que ambas partes eran propietarias por la mitad proindiviso de la vivienda mencionada y que en el momento en que la demandante lo exigiera el demandado le transmitiría dicha mitad, así como dos testamentos de la misma fecha suscritos ante Notario en los que se ambas partes se nombraban recíprocamente herederos universales, siendo la causa de la fiducia la compraventa con anterioridad al matrimonio de una casa para cuya financiación una parte del precio de compra se obtuvo a través de un préstamo hipotecario de 3.005,06 euros y un préstamo complementario con la Caja de Ahorros de Catalunya en la que el demandado era empleado y en la que los empleados se beneficiaban de ciertas condiciones especiales debiendo constar sin embargo como únicos titulares del inmueble, lo que motivó que únicamente el demandado constara como titular formal de la vivienda. Manifiesta que el resto del precio se pagó con dinero ahorrado por la demandante, dinero prestado por sus padres y un préstamo personal solicitado por la misma (1.000.000 de pesetas en concepto de arras y 4.500.000 pesetas el el momento de la compraventa). Aduce asimismo en prueba de la existencia de negocio fiduciario los siguientes hechos: la contribución por la demandante al pago de obras realizadas en la vivienda en 1997 mediante un préstamo de su padre y un préstamo personal suscrito por ambos cónyuges y al pago de obras en la vivienda en 2001 mediante un préstamo hipotecario en el que se refundieron todos los préstamos anteriores, pagándose todos los créditos desde siempre con cargo a la cuenta conjunta en la que ambos ingresaban sus nóminas, así como la declaración por el demandado ante la agencia tributaria del 50% de la vivienda en la declaración de la renta y la constancia catastral de la titularidad por la demandante del 50% de la vivienda.
El demandado, DON Jacobo, en su contestación a la demanda solicita la desestimación de la misma. Basa su solicitud en los siguientes hechos: inexistencia de fiducia cum amico ni escrita ni verbal; reconoce que la hipoteca y el préstamo personal suscritos para la compraventa fueron concedidos porque era empleado pero niega la adquisición de una mitad indivisa en nombre de la Sra. Rocío y que lo fuera porque la entidad bancaria no dejaba incorporar terceras personas a la operación; abono por el demandado de la mayor parte del precio de la vivienda, mediante obtención de hipoteca de 500.000 pesetas y préstamo personal de 11.263,856 pesetas con carácter previo al matrimonio y cancelación el 24 de julio de 2001 de los préstamos con refundición en uno a nombre de ambos por 120.202,42 euros; nula capacidad de ahorro de la demandante dados sus ingresos y titularidad conjunta con su madre de la cuenta de la que dice haberse cargado parte del precio de la vivienda; que la demandante en ningún momento requirió al demandado para dar validez a dicho contrato obligacional, lo que no es acorde con su condición de licenciada en derecho; que las obras y gastos se han satisfecho de la cuenta conjunta en la que se ingresaban ambos sueldos, a razón de un 26,45% la demandante y 73,55 % la demandada en cuanto a capacidad alegada por la misma en sede de medidas provisionales y fijada por el juez a razón de 30% y 70% para gastos extraordinarios; que los préstamos obtenidos conjuntamente a partir de 2001 fueron para compra de vehículos, mobiliario, vacaciones y otras atenciones de la unidad familiar; que las declaraciones de la renta eran confeccionadas por la demandante dada su condición de Agente Tributaria negando que con ello se reconozca negocio fiduciario alguno.
Por parte de la representación procesal de la demandante DOÑA Rocío se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat en Juicio ordinario 478/2016.
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra su ex marido, DON Jacobo, en la que reclamaba que se declarara la existencia de un negocio fiduciario cum amico entre ambos, se declarara la cotitularidad dominical por mitades indivisas de dicha finca y se ordenara la rectificación registral respecto de la misma para hacer constar que es propiedad de ambos por mitades indiviso. Entiende la resolución recurrida que no se ha probado la existencia de negocio fiduciario alguno por no haber acreditado la demandante la causa de la fiducia que alega, lo que deduce fundamentalmente del oficio remitido por la entidad BBVA en el que mantiene que CAIXA CATALUNYA no exigía que el empleado fuera titular del 100% del bien para beneficiarse de las condiciones especiales de la hipoteca, negando suficiente virtualidad probatoria al resto de indicios que aporta la demandante, a saber, la suscripción de documento de fiducia, los testamentos recíprocos en los que ambos se nombran herederos universales, el pago de parte de la vivienda, la contribución al pago de obras en la vivienda en el año 1997 y 2001 y la refundición de varios créditos, la declaración por el Sr. Jacobo de la titularidad de 50% de la vivienda en las declaraciones de la renta de 2012 a 2015 y la constancia de la Sra. Rocío como titular de la vivienda en el catastro.
La apelante reproduce sus pretensiones íntegramente en esta alzada, imputando a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba en los siguientes extremos: en relación a la exigencia por la entidad bancaria de que el demandado fuera el único titular del bien hipotecado para la concesión y beneficios del préstamo; en el pago por la demandante del 50% del precio de compraventa; en el pago por la demandante del 50% de las obras como contribución a las cargas del matrimonio y que con la hipoteca de 2001 no se refundieron los préstamos de compraventa de la vivienda; en los efectos o finalidad de la declaración del 50% de la vivienda en las declaraciones de la renta y de la constancia catastral de la titularidad de la demandante del 50% de la vivienda; y en la finalidad del nombramiento recíproco como herederos universales en los testamentos. Invoca también infracción del artículo 394 de la LEC en la imposición de costas por no apreciar la existencia de dudas de hecho.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La vivienda de autos fue adquirida por contrato de compraventa en escritura pública de fecha 6 de mayo de 1992 únicamente a nombre del demandado meses antes de contraer matrimonio con la demandante, en régimen de separación de bienes. El precio de compraventa según la escritura pública fue 15.000.000 pesetas de las cuales 500.000 pesetas procedieron de un préstamo hipotecario y 11.263.856 pesetas procedieron de un préstamo personal, ambos titularidad del demandado. En fecha 30 de enero de 1997 ambas partes suscribieron un préstamos personal por importe de 2.893.590 pesetas para sufragar el coste de obras en la vivienda (cierre del porche y construcción de habitaciones, baño y garaje) y en 2001 realizan nuevas obras en la vivienda (cerramiento de terraza, ampliación de cocina y dormitorio) y ambas partes cancelan los préstamos anteriores e instrumentan un nuevo préstamo hipotecario a nombre de ambos consortes por importe de 120.202,42 euros (20.000.000 pesetas, que refundía los anteriores). Además, los préstamos fueron abonados con cargo a una cuenta de la que ambos eran cotitulares y en la que ambos ingresaban sus respectivas nóminas. Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de abril de 1993 y se separaron sobre marzo 2016, dictándose auto de medidas provisionales en fecha 20 de diciembre de 2016 y sentencia de divorcio en fecha 3 de julio de 2017, en la que no se tomó decisión alguna sobre la titularidad de la vivienda, atribuyendo su uso al demandado. Obran en autos declaraciones de la renta de los ejercicios 2010, 2011 a 2015 en las que se declara un porcentaje de participación en la titularidad de la vivienda del 50%, así como certificado catastral emitido en marzo de 2017 del que resulta la titularidad por la demandante del 50% de la vivienda. Obran en autos sendas escrituras públicas notariales de testamento de fecha 3 de junio de 1992 en el que ambas partes se instituyen recíprocamente como herederos universales de todos sus bienes. En estos hechos no existe controversia entre las partes.
La demandante aduce que le corresponde la titularidad de la mitad indivisa de la vivienda, porque si figuró únicamente a nombre del demandado fue para la obtención de financiación de la entidad bancaria de la que era empleado el demandado la cual exigía como requisito para la concesión de préstamos a empleados con condiciones especiales que constaran como titulares únicos de los bienes hipotecados.
Se alega la existencia de un negocio fiduciario, en concreto una fiducia cum amico. Lo que se alega en definitiva es que la intención de las partes fue adquirir el inmueble por mitades indivisas, pero como para la obtención de financiación del banco en condiciones especiales para los empleados era necesario que el inmueble hipotecado fuera titularidad exclusiva del empleado, fingieron que lo adquiría solo el demandado pero sabiendo ambos que eran propietarios por mitades. Extinguido el matrimonio, y desparecida por tanto la confianza en la que precisamente se basa la fiducia cum amico, se solicita que se reconozca formalmente la titularidad material que hasta ahora había permanecido oculta.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en otras ocasiones, así, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2014 (Roj: SAP B 7266/2014 - ECLI: ES:APB:2014:7266) como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores ' la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Sin embargo, aunque la fiducia cun amico contenga cierta simulación, son claras las notas que lo diferencian del negocio simulado aún relativamente:
a) El negocio simulado es ficticio, aunque puede en algunos casos ocultar uno real, mientras los negocios fiduciarios son existentes y queridos, aunque sirvan a finalidad distinta de la normal.
b) El negocio simulado es simple, mientras el fiduciario es complejo, resultado de la combinación de dos negocios diferentes.
c) El negocio simulado es nulo y por tanto quien simula sigue siendo propietario, lo que no acontece en el fiduciario, en el que existe un traspaso válido.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido declarando sobre el particular que el negocio fiduciario se integra por dos diversos, uno de transmisión y otro de garantía, significando una diferencia entre el fin económico propuesto y el medio jurídico utilizado para lograrlo, pues aunque se transfiere la plena titularidad de una cosa o derecho el adquirente se obliga a volver a transmitirlo al enajenante o un tercero, una vez conseguido el fin económico realizando una combinación de figuras jurídicas que, salvo prueba de fraude, no obsta a su validez, pues el art. 1.276 del Código Civil establece el principio de nulidad contractual en los que se expresa causa falsa salvo la existencia de otra verdadera y lícita, y que se presume (art. 1.277) si no se prueba lo contrario'.
Por tanto, se estará en el caso de determinar si ha existido un negocio fiduciario, en concreto una fiducia cum amico, que es lo único que ha podido existir, ya que no se trata de un negocio que oculte la existencia de otro distinto, sino de la adquisición formal de la titularidad íntegra del piso por el demandado para ocultar que en realidad la mitad indivisa la adquiriría el actor por las razones que ya se han explicado. Ya se decía en la Sentencia 22-2-1995 EDJ 1995/608 que: 'Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...'.
Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 EDJ 1973/513 , 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594 , 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866 , 30 de abril de 1992 EDJ 1992/4170 , 5 de julio de 1993 EDJ 1993/6680... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989).
Por tanto, al actor le corresponderá acreditar la existencia del negocio fiduciario.
TERCERO.-De la prueba practicada en autos puede llegarse a las conclusiones que sostiene la demandante, ahora apelante. Así, si bien no se aporta por ninguna de las partes el discutido contrato de fiducia que la parte demandante dice haber firmado en fecha 3 de junio de 1992, la causa y la existencia de dicho contrato que sostiene la demandante, y que la juez de instancia no entiende acreditada a través del informe remitido por la entidad bancaria BBVA en la que se niega que la entidad financiera exigiera como condición para la obtención del préstamo en condiciones especiales de empleados que el inmueble se hallara exclusivamente a nombre del empleado, resulta sin embargo evidente de la lectura de la propia escritura pública de hipoteca cuando expresa que 'el presente préstamo se concede por la Caja al prestatario en su calidad de empleado de la misma, y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios por lo que en el caso de que dejare de pertenecer a la plantilla de personal al servicio de la CAJA o por cualquier título, la vivienda garante pasase a ser propiedad o disfrute de tercera persona, la CAJA queda facultada para dar por vencido el préstamo devengando en tal caso los intereses pactados para este supuesto con pérdida de carácter de préstamo a empleado y sus beneficios', así como de ambas escrituras públicas de testamento otorgadas días después de la compraventa del inmueble, en las que ambas partes se instituyen herederos universales. A corroborar la existencia de la fiducia contribuye la declaración testifical del hermano de la demandante, el cual manifiesta haber sido, junto a su padre, quien aconsejó a su hermana la suscripción de dichos testamentos y del contrato de fiducia para asegurarse la titularidad de la vivienda, habiendo sido él mismo quien solicitó la información al Notario y estuvo presente en la suscripción de dichos documentos.
En relación a la forma de pago del precio de la vivienda, de la escritura pública de compraventa resulta que el precio de compraventa fue 15.000.000 de pesetas, de las cuales 500.000 pesetas procedieron de un préstamo hipotecario y 11.263.856 pesetas procedieron de un préstamo personal, ambos titularidad del demandado, no siendo discutidas por las partes estos préstamos y sus cantidades. Resulta controvertida la procedencia del resto de la suma empleada para el pago de la vivienda. La parte demandante manifiesta haber pagado 1.000.000 de pesetas en concepto de arras y 4.500.178 pesetas en el momento de la compra. En relación a ello la parte demandada se limita a negar las cantidades que dice haber abonado la demandante, aduciendo haber sido pagado el resto del precio con dinero prestado por su madre, de los cual no aporta prueba alguna que lo justifique y manifiesta haber sido sufragados los préstamos con los importes de su salario que eran ingresados en la cuenta conjunta del matrimonio y que eran de carácter superior a los de la demandante a razón aproximada de un 70% sobre un 30% como resulta del pleito de familia y de las resoluciones dictadas en el mismo (posteriormente 65%-35% al establecerse custodia compartida). Frente a ello la demandante sostiene, como se ha dicho, haber contribuido a la compraventa mediante la aportación de la suma de 1.000.000 de pesetas en concepto de arras y la suma de 4.500.178 pesetas, lo cual prueba a través de los extractos de su cuenta bancaria, donde constan la expedición de cheque por dichos importes en fechas 20 de diciembre de 1991 y 5 de mayo de 1992, un día antes de la compraventa. Si bien no se ha podido obtener razón del destino de estas cantidades a través de la información suministrada por la entidad bancaria, puede otorgarse valor probatorio a dichos documentos al haber sido ratificadas dichas alegaciones en juicio por la demandante, así como con la declaración testifical de su hermano que sostiene la existencia de la fiducia y la contribución de la demandante al pago del importe de la compraventa y de las obras posteriores, no resultando además de la declaración del demandado prueba o explicación del origen del resto del importe.
De todo lo expuesto sólo puede seguirse que para la adquisición del inmueble tuvieron que obtener fondos de diversas procedencias y que parte del dinero se obtuvo de la entidad en de la que era empleado el demandado y que vinculaba el préstamo hipotecario y las condiciones del mismo a que fuera empleado y el inmueble hipotecado fuera titularidad del mismo y no de una tercera persona, bajo advertencia de vencimiento anticipado del préstamo, así como también vinculaba la cancelación anticipada de este préstamo hipotecario (cláusula sexta) a la cancelación total del préstamo personal complementario. Es decir, sólo pudieron adquirirlo como lo hicieron, figurando a nombre de la parte demandada y pagándolo entre los dos. Siendo esto es así, es clara la existencia de la fiducia y, por tanto, el actor será titular de la mitad indivisa del piso de autos.
A dicha conclusión no se opone el que constante matrimonio la demandante no hubiera hecho salvedad alguna sobre esa situación, como alega la demandada. Es lógico y natural, la actuación que se ha dicho se basó en la confianza, como cualquier fiducia cum amico, y rota la confianza, lógico es solicitar que se desvele cuáles son las titularidades materiales de la vivienda, destruyendo la titularidad formal que se creó por conveniencia y confianza.
Además la existencia del contrato de fiducia cum amico se sostiene con el resto de hechos que alega y prueba la demandante y que se pasar a analizar:
En primer lugar, como se ha dicho, el otorgamiento de sendos testamentos por ambas partes en fecha 3 de junio de 1992, es decir, pocos días después de la firma del contrato y en el que sin haber contraído matrimonio las partes, ambas se instituyen recíprocamente herederas universales de sus bienes. A falta del escrito de la misma fecha que documentaría la fiducia, dicha escritura de testamento viene a constituir prueba de la intención de ambas partes de hacer al otro respectivamente titular de sus bienes, lo que habiendo adquirido el demandado la titularidad del bien en el mes anterior a otorgar dicho testamento casa y es coherente con la intención de compraventa por mitades de la vivienda que mantiene la demandante, no resultando lógica ni consistente la explicación del demandado que pretende atribuir la finalidad de dicho testamento a evitar que los bienes fueran a manos de su padre con el que guarda mala relación, dada la existencia de otros familiares a cuyo favor podría haber realizado la sucesión y dada la conexión entre ambos testamentos, otorgados en la misma fecha, poco después de la adquisición de la vivienda y meses antes de contraer matrimonio.
En segundo lugar, sostiene la demandante en prueba de la existencia del contrato de fiducia cum amico y de la cotitularidad de la vivienda, que durante el matrimonio, en los años 1997 y 2001 hicieron obras en la vivienda que fueron pagadas mediante préstamos suscritos por ambos cónyuges, en concreto, el segundo mediante una refundición de todos los préstamos en un nuevo préstamo hipotecario, y que las cuotas de todos los préstamos fueron pagadas siempre a cargo de la cuenta común donde ingresaban ambos sus nóminas. Estos hechos son admitidos por el demandado, que admite en su declaración la existencia de las obras, los préstamos y el pago a través de la cuenta de titularidad común, discutiendo exclusivamente el pago de cantidad alguna por su suegro y alegando su mayor contribución a la amortización de los préstamos dada su mayor capacidad económica. La sentencia de instancia no otorga virtualidad probatoria de la fiducia a estos hechos, basándose en la falta de prueba sobre el carácter de la obras, por entender que si se trataran de gastos de reparación o mantenimiento se encontrarían incluidos dentro de los gastos para mantenimiento de la familia previstos en el artículo 231-5 del CCCat, si bien dicha conclusión no puede compartirse dado que no es discutido por la contraparte la realización de las obras que manifiesta la demandante y es evidente que no se trató de meras reparaciones u obras de conservación o mantenimiento sino de mejoras consistentes en reformas estructurales de elevado coste, por lo que constando en autos préstamo suscrito por ambas partes para la realización de las primeras obras, y reconocido por el propio demandado la suscripción por ambos de los préstamos para la realización de ambas obras así como la refundición de todos los préstamos anteriores en un único préstamo hipotecario a nombre de ambos, siendo todos los préstamos abonados con cargo a la cuenta de titularidad común nutrida con los salarios de ambos, no cabe sino entender que dichos hechos que se encuentran probados constituyen una prueba más de que la titularidad real de la vivienda era compartida entre ambos cónyuges.
Finalmente, prueba de la cotitularidad de la vivienda y de la existencia del negocio fiduciario es el hecho de que en las declaraciones de la renta de 2011 a 2015 se declaraba la titularidad de la vivienda por ambos cónyuges a razón de un 50% cada uno y que dicha titularidad del 50% por la demandante constaba en el catastro. Si bien la Juez de instancia considera que de las declaraciones de ambas partes resulta que dicha constancia en las declaraciones de la renta constituyen una mera estrategia fiscal y no pueden tenerse como un reconocimiento de propiedad, ya que se basó en la recomendación de la demandante, técnico de la Agencia Tributaria, aceptada por el demandado, para disminuir la carga fiscal, lo cierto es que del examen de las declaraciones de la renta resulta que se declaraba que a cada cónyuge pertenecía el 50% de la vivienda y que la propia demandante en su declaración del ejercicio 2011 declara la titularidad del 50% de dicha vivienda por lo que precisamente en aplicación de del artículo 111.8 del CCCat (actos propios) no puede el demandado pretender la titularidad del 100% de la vivienda cuando al menos desde 2011, como consta en las actuaciones, se ha declarado a efectos tributarios la titularidad del 50% de la vivienda por cada cónyuge y de ello se han derivado los correspondientes efectos jurídicos en dicho ámbito. Por otra parte, dichas declaraciones a efectos de IRPF casan con la constancia en el catastro de la titularidad del 50% por la demandante, en relación a la cual la parte demandada, aparte de aportar rectificación de la misma posterior a la interposición de la demanda y de poner en duda el medio en que dicha cotitularidad se hizo constar en el catastro, manifestando que las modificaciones solo pueden ser hechas por los titulares, no aporta prueba alguna que avale dichas manifestaciones ni de haber presentado queja o denuncia sobre posibles irregularidades.
Por último, el hecho de que en la escritura pública de compraventa, y en el Registro de la Propiedad, figure únicamente como adquirente y propietario el demandado, tampoco es obstáculo para la declaración que se hará. Es sabido que la fe pública notarial tan solo cubre el hecho del otorgamiento del contrato y su fecha, pero no la veracidad de las manifestaciones de los contratantes (ss. del T.S. de 24-1-94 y 4-2-94, entre otras).
Además, ha de precisarse igualmente, y dado el carácter antiformalista de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 1.279 del Código Civil , que el citado negocio para su validez o existencia no requiere forma escrita, y ha de puntualizarse que la existencia de un pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el art.38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción iuris tantum y, por consiguiente, se neutraliza por la oportuna prueba en contrario.
Por tanto, se estimará la demanda declarando la existencia del negocio fiduciario y que el actor es propietario de la mitad indivisa de la vivienda de autos, con las consecuencias subsiguientes en cuanto a la inscripción registral de dicha titularidad.
CUARTO.-Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, dadas las dudas tanto de hecho como de derecho que presenta el supuesto y que se han ido expresando a lo largo de la resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de DOÑA Rocío contra la Sentencia dictada el día 8 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat en Juicio ordinario 478/2016 y con revocación de la misma se estima la demanda y SE DECLARA la existencia de un negocio fiduciario cum amico entre DOÑA Rocío y DON Jacobo en relación a la mitad proindiviso de la casa sita en Pallejá, URBANIZACION000, CALLE000 NUM000, casa, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 1 de Sant Vicenç dels Horts y SE DECLARA que DOÑA Rocío es titular y propietaria de una mitad indivisa de la vivienda sita en Pallejá, URBANIZACION000, CALLE000 NUM000, casa, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 1 de Sant Vicenç dels Horts, debiendo expedirse el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad que corresponda a los efectos antedichos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
