Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 448/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100031

Núm. Ecli: ES:APB:2020:352

Núm. Roj: SAP B 352:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188087345

Recurso de apelación 448/2019 -J

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 237/2018

Parte recurrente/Solicitante: Leocadia

Procurador/a: Mª ROSA COBO BRAVO

Abogado/a: Silvana Otín Ölkers

Parte recurrida: Luisa, Íñigo

Procurador/a: BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO.

Abogado/a: FERNANDO DE LA SOTILLA CLARASÓ

SENTENCIA Nº 37/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Alfonso Codón Alameda

Barcelona, 30 de enero de 2020

Ponente: Alfonso Codón Alameda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 17 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 237/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª ROSA COBO BRAVO, en nombre y representación de Leocadia contra Sentencia - 11/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO., en nombre y representación de Luisa, Íñigo.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sra. GRECH Navarro en nombre y representación de Dª Luisa contra D. Íñigo Y Dª Leocadia debo CONDENAR Y CONDENO a D. Íñigo y a Dª Leocadia a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos.

-Se declara extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1986 (documento 3 de la demanda) suscrito entre Luisa y Rosalia sobre la vivienda sita en la RAMBLA000 de núm. NUM000 de la localidad de Vilanova i la Geltrú.

-Se condena a los demandados a que firme que sea esta sentencia dejen libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la RAMBLA000 núm. NUM000 de la localidad de Vilanova i la Geltrú, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar en la fecha que el Servicio Común de este Partido determine.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Alfonso Codón Alameda .


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso.Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora y apelada,Dña. Luisa, interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de julio de 1986 que recae sobre el inmueble sito en el NUM000 de la RAMBLA000 de Vilanova i la Geltrú por falta de notificación de la subrogación mortis causa por causa de fallecimiento de la arrendataria Sra. Rosalia, dirigiéndose dicha demanda frente a Dña. Leocadia, D. Íñigo y demás ignorados ocupantes que pudieran residir en el inmueble.

La demandante, propietaria de pleno dominio del inmueble, alega que ha tenido conocimiento del fallecimiento de la arrendataria el 26 de abril de 2012, sin que se le haya comunicado esta circunstancia por ninguna persona con derecho a subrogarse, permaneciendo la vivienda ocupada por parientes que continúan satisfaciendo puntualmente la renta pactada. Al no haber comunicado el fallecimiento de la titular, entiende la actora que se produce en consecuencia la extinción del contrato, sin que se haya consentido ni conocido por el arrendador.

La parte demandada, Dña. Leocadia hoy apelante, se opuso a la demanda formulada de contrario sin discutir la propiedad de la actora ni la existencia del contrato de arrendamiento, pero negando que la misma desconociera el hecho del fallecimiento. La demandada alega que la demandante asistió al entierro y dio el pésame a la familia, y que su abuelo también lo comunicó. Entiende que se produjo la subrogación en la titularidad del arrendamiento del marido de la fallecida, Sr. Íñigo, habiendo consentido la propietaria la subrogación. Manifiesta que actualmente convive ella junto a su abuelo Íñigo, que fue declarado incapaz mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, satisfaciendo este puntualmente la renta mensual.

Se apoya la demandada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 que flexibilizaría el criterio de la notificación de la subrogación en el arrendamiento de vivienda, sin exigir que se le notifique por escrito al arrendador si ha tenido conocimiento por otro medio.

El codemandado Íñigo fue declarado en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2018.

La sentencia de primera instanciaestimó las pretensiones del escrito de demanda de la parte actora y acordó la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1986 requiriendo a los demandados de que deben desocupar el inmueble. La sentencia se funda principalmente en la normativa aplicable al caso y en el pacto contenido en la cláusula vigésimo-tercera, según el cual las partes se someten al régimen de prórroga forzosa, subrogaciones y causas de excepción que establezca la ley especial de arrendamientos urbanos, lo que excluiría la aplicación del artículo 9º del Real Decreto-ley 2/1985 de 30 de abril relativo a la supresión de la prórroga forzosa, y lo que supondría la aplicación en dichos extremos de la Ley 40/1964 de 11 de junio, y por imperativo de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, sería aplicable lo dispuesto en esta última en su artículo 16.

La sentencia reconoce que el demandado Íñigo, como cónyuge de la arrendataria, tendría derecho de subrogación, pero no así su nieta y codemandada Dña. Leocadia, si bien entiende que no se hizo notificación a la propiedad de la voluntad de subrogarse y que no ha quedado probado si la actora conoció el fallecimiento de la arrendataria y la voluntad del marido de subrogarse, a la vista de la prueba practicada, lo que lleva a estimar la demanda.

La parte apelanteinteresa la revocación de la resolución recurrida por entender que la sentencia del Tribunal Supremo 475/2018 de 20 de julio ha flexibilizado el criterio sobre la notificación de la subrogación.

Alega que se ha estado satisfaciendo la renta pactada hasta seis años posteriores al fallecimiento de la arrendataria titular del contrato, lo que no se menciona en la resolución apelada, mientras que la hija de la fallecida manifestó que su padre había comunicado su voluntad de subrogarse en el arrendamiento a la gestoría, aunque no a la propietaria, si bien entiende que ello es suficiente para considerarlo como una comunicación válida y que el hecho de que la gestoría no informase de ello a la propiedad no puede perjudicarle.

Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte apeladaimpugnó el recurso de apelación, por considerar la sentencia ajustada a derecho y haber realizado una correcta valoración de la prueba, aparte de entender que Íñigo se encuentra en rebeldía cuando es el único que tendría derecho a subrogación, lo que acreditaría el desinterés del mismo en el objeto del pleito.

SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada

Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'

La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

TERCERO.- Normativa sobre subrogación

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 1986 cuya cláusula 23ª reza que 'manifiestan las partes contratantes que conocen la Disposición especial emanada del Art. 9º del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985 , pero no obstante, en cuanto a la duración del presente contrato, acuerdan voluntariamente someterse al régimen de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el Inquilino, subrogaciones y causas de excepción a aquella, que en cada momento establezca la Legislación Especial de Arrendamientos Urbanos, y sin que ello altere la aplicabilidad, en sus propios términos, de la cláusula 13 que antecede sobre revisión de la renta'.

Dicho precepto establecía lo siguiente en el Artículo 9° 'Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil.

2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos'.Por lo tanto no se suprimía la prórroga forzosa, sino su aplicación imperativa. Respecto al régimen de subrogación, la legislación anterior remite al artículo 16.3 de la LAU de 1994.

El art. 16.3 de la LAU 1994 dispone ' El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse'.

CUARTO.- Posición del Tribunal Supremo y prueba practicada

Como ya indicábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2019, la Sentencia citada por ambas partes nº475/2018, de 20 de julio del Tribunal Supremo dispone que, por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello, toda vez que el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Y que invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.

Por consiguiente, acreditado por haberlo reconocido así las partes y no ser objeto de controversia, que no hubo notificación escrita ni dentro ni fuera del plazo de tres meses y sin acompañarse tampoco la documentación exigida en el artículo 16 de la LAU, la cuestión queda centrada en si hubo algún tipo de comunicación verbal o escrita al arrendador o si el administrador pudo llegar a tener conocimiento efectivo del fallecimiento de la arrendataria subrogada por alguna vía.

Entendemos que la carga de acreditar que la propiedad tenía conocimiento de ello corresponde a la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 LEC 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Como prueba, se practicó la testifical de Flor, hija de la arrendataria fallecida y madre de Leocadia, quien indicó que conoce de toda la vida a la propietaria por los padres de la misma, que tenían una perfumería allí, y que ha residido siempre allí. Que sí que hablaba con los propietarios que tenían la perfumería abajo. Que la Sra. Luisa asistió al funeral y que su padre notificó a la gestoría que su madre había muerto. Que su padre manifestó a la gestoría- Su padre había comunicado a la gestoría y no a la propietaria su voluntad de subrogarse en la posición de la arrendataria. Que su padre no reside en esta vivienda ahora mismo porque es alcohólico y está incapacitado por sentencia judicial. Que a ellos les interesa continuar con este contrato de alquiler y que su padre quiere volver.

Por otro lado la propietaria de la vivienda Luisaexplicó en el acto de la vista que sabe que hay personas alquiladas por la gestión que realiza una gestora y que ha cobrado hasta ahora las rentas, pero negó conocer a la arrendataria fallecida ni tener noticia de su muerte, puesto que fueron sus padres quienes le hicieron el contrato de arrendamiento y no la declarante. Negó haber acudido al funeral ni conocer a los codemandados. Que sabe que el marido vivía en dicha vivienda pero que no sabe quién paga las rentas. Que cuando quiso arreglar las cosas en la vivienda para poder ir a vivir se dio cuenta que vive allí la nieta, y que el señor mayor no estaba porque no está bien. Que se ha enterado de quién vive ahora y que ni siquiera la gestoría lo sabía. Que no ha habido problemas y que si se estropeaba algo lo gestionaba la gestoría. Que los demandados no dijeron nada del fallecimiento.

Tampoco se propuso la testifical de ningún empleado de la gestoría o administrador de fincas que pudiera aportar algo respecto si indicaron o no a la propiedad lo supuestamente manifestado por Íñigo. Se aportaron también recibos de pago de la renta, si bien en los mismos aparece, como bien señala el Juez de instancia, la arrendataria fallecida como titular de la cuenta y no su marido como ordenante. No hay prueba alguna de que la demandante asistiera al funeral más allá de la testifical de la hija de la arrendataria fallecida, que ha puesto de manifiesto que tiene interés en el resultado del pleito, y existiendo además negativa en este extremo por la arrendadora.

Por lo tanto, no existiendo requerimiento formal practicado en la forma y plazo exigidos por la legislación de arrendamientos urbanos, ni tampoco habiéndose aportado al propietario la documentación citada, y no constando en modo alguno que la parte actora tuviera conocimiento de que el demandado pudiera tener derecho a subrogarse ante el fallecimiento de la arrendataria subrogada y de que tuviera voluntad de hacerlo, entendemos correcta la decisión adoptada por el Juez 'a quo' y debemos por ello confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.-De las costas de segunda instancia

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Leocadia; contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 en el juicio ordinario 237/2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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