Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 432/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100032

Núm. Ecli: ES:APC:2020:205

Núm. Roj: SAP C 205/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por BP
N.I.G. 15036 42 1 2017 0003601
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2017
Recurrente: Dª. Angustia
Procurador: D. Adrián Manivesa Pantín
Abogado: D. Manuel Casal Fraga
Recurridos: 'FERROLANA DE PROFESORES DE AUTOESCUELA, S. COOP. GALLEGA' y 'SEGUROS CATALANA
OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS'
Procurador: D. Isabel Tedín Noya
Abogado: Dª. Purificación Jovita Estévez Sánchez
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 4 de febrero de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 432-2019 el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 667-2017 ,
siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Angustia , mayor de edad, vecina de Ares (A Coruña), con domicilio
en la parroquia de Ares, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad
número NUM001 , representada por el procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín, y dirigida por
el abogado don Manuel Casal Fraga.
Como apelados, los demandados 'FERROLANA DE PROFESORES DE AUTOESCUELA, S. COOP. GALLEGA',
con domicilio en Ferrol, calle Catalunya, 12, bajo, con número de identificación fiscal F-15 025 638; y 'SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con domicilio social en Madrid, Paseo de la
Castellana, 4, con número de identificación fiscal A 28 119 220, representados por la procuradora de los
tribunales doña Isabel Tedín Noya, bajo la dirección de la abogado doña Purificación-Jovita Estévez Sánchez.
Versa la apelación sobre indemnización de daños personales sufridos al caerse de un ciclomotor durante una
clase práctica de conducción de estos vehículos; ascendiendo la cuantía del recurso a 59.459,41 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por el Sr. Manivesa Pantín en nombre y representación de Dª. Angustia , contra la mercantil Cooperativa Ferrolana de Autoescuela y contra la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. ambos representados por la Sra. Fernández Díaz a quienes debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ellos aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma puede interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito en el que expondrá las alegaciones en que la parte base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, con la obligación de consignar en la CDC la suma de 50 euros en concepto de depósito, bajo apercibimiento de que si no lo constituye, no se admitirá a trámite el recurso ( D.A. Decimoquinta de la LOPJ ).

Quede esta sentencia en el libro correspondiente y llévese testimonio a las actuaciones de su razón.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Angustia , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega' y 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros' escrito de oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de septiembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 27 de septiembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 30 de septiembre de 2019, registrándose con el número 432-2019.

Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de noviembre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín en nombre y representación de doña Angustia , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Isabel Tedín Noya, en nombre y representación de 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega' y 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelada.



QUINTO.- Señalamiento y cambio en la composición del tribunal .- Por providencia de 14 de enero de 2020 se señaló para votación y fallo el día de hoy.

Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de incapacidad transitoria, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos muy generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- En el mes de junio de 2015 doña Angustia acudió a la 'Autoescuela Segaño', de la población de Ares, a fin de obtener un permiso de conducir de la clase AM, a fin de conducir un cuadriciclo. Allí se le informó que no había ninguna autoescuela que tuviese un cuadriciclo para darle clases, ni en Ares ni en toda la zona de Ferrol; que si quería sacar el permiso solo para cuadriciclos podía traer ella uno; la otra opción era obtener el permiso AM para ciclomotores, que también le permitía conducir el cuadriciclo, pero que tendría que acudir a las clases prácticas en Ferrol, pues todas las autoescuelas tenían concertadas las prácticas de ciclomotor con 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega'. Doña Angustia optó por esta última opción, al carecer de cuadriciclo.

Una vez que obtuvo el certificado psicotécnico que avalaba su aptitud para obtener la licencia de conducir ciclomotores, para su comodidad se le permitió estudiar la teórica y realizar prácticas de test en el ordenador en 'Autoescuela Segaño', pero se presentó al examen de teoría por 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega'.

Aprobado el examen teórico, sobre las 17:30 horas del día 2 de julio de 2015 acudió a un recinto cerrado, especialmente habilitado por la Jefatura Provincial de Tráfico para impartir clases prácticas y donde también se realizan los exámenes. El profesor de la práctica le preguntó por sus habilidades en el manejo de ciclomotores, indicando doña Angustia que sabía andar en bicicleta. Se proveyó a la alumna de casco (único elemento obligatorio), cazadora de motorista y rodilleras. Se le facilitó un ciclomotor Peugeot tipo escúter automático, dotado exclusivamente de acelerador y freno. El monitor explicó los principio del manejo, empezando la práctica con movimientos que consistían en acelerar y poner en marcha el ciclomotor y decelerar y frenar, así una y otra vez, siendo seguida por el docente que caminaba a su lado, al llegar al final del espacio habilitado para las maniobras para esta autoescuela, trazaba una curva de cambio de sentido y así sucesivamente. En opinión del profesor, y de otro monitor presente, doña Angustia mantenía correctamente el equilibrio, corroborando que sí tenía experiencia en la utilización de bicicletas, e incluso a su profesor le impresionó por lo bien y rápido que evolucionaba.

Cuando llevaba unos 40 minutos de práctica, de repente, al dar el giro al final del tramo para cambiar de sentido, doña Angustia aceleró bruscamente, perdió el control del ciclomotor y colisionó frontalmente con una rampa de acceso a un pabellón, cayendo y recibiendo un fuerte impacto en cara y pecho. Como consecuencia del traumatismo sufrió lesiones, siendo las más relevantes la fractura de la mandíbula y del húmero derecho.

2º.- El 13 de julio de 2019 doña Angustia dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega' y 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros' en la que, tras exponer su versión de lo acaecido, solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 59.459,41 euros por 449 días de sanidad, 20 puntos por las secuelas del hombre, 6 puntos por secuelas en la boca, 9 puntos por perjuicio estético, 10% de factor económico de corrección, así como gastos médicos. Fundamentaba su solicitud en la negligencia del profesor de autoescuela, por no adoptar las medidas de precaución necesarias, al admitir a una mujer de 70 años para darle clases prácticas de conducción de un ciclomotor, y el lugar no reunía condiciones, al ser un recinto abierto al tráfico (según su versión), era su primera práctica. Invocaba como norma legal aplicable los artículos 128 y 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y responsabilidad por riesgo con base en que «quien crea un riesgo ha de responder de sus consecuencias». La conducta diligencia hubiera exigido la utilización de un cuadriciclo. La aseguradora respondía de la indemnización en virtud de la póliza de responsabilidad civil por accidentes de circulación.

3º.- Los demandados se opusieron alegando: (a) La aseguradora no responde de los daños al propio conductor, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (b) Se negaba la existencia de una acción u omisión imputable al profesor, las lesiones se produjeron en el marco normal del aprendizaje, el ciclomotor es manejado desde el primer momento por el alumno sin posibilidad de control o auxilio del profesor (no doble mando), tratándose de un riesgo normal que asume el conductor para poder aprender. El ciclomotor estaba en perfecto estado, la práctica se desarrollaba en un recinto cerrado al tráfico, habilitado administrativamente para ese fin, atendida por dos monitores, y con todos los elementos de protección. Se trata de un riesgo asumido.

(c) Subsidiariamente se impugnaban las valoraciones de días de incapacidad y secuelas.

4º.- A solicitud de la demandante, se aportó a los autos copia de otra póliza de seguros, que se mencionaba en el atestado levantado por la Policía Local de Ferrol, concertada por 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega' con 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', en la que se da cobertura a la responsabilidad civil en que puedan incurrir sus profesionales, en el ejercicio de sus tareas, por daños materiales o personales causados a terceros, hasta un capital de 90.000 euros por víctima con una franquicia de 90 euros.

5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece la prueba practicada evidenció que doña Angustia era la única alumna que estaba realizando prácticas, se desarrollaban en una pista separada, expedita y adecuada para principiantes, un circuito cerrado y acondicionado para el aprendizaje; la alumna mostró su aquiescencia a realizar las prácticas en ciclomotor ya que se probó que sabía andar en bicicleta, lo que habilitaba la posibilidad de realizar las susodichas prácticas con ciclomotor; antes de acaecer el desgraciado accidente doña Angustia llevaba practicando unos 40 minutos sin que se hubiere constatado por parte de los monitores, inseguridad y menos aún, imposibilidad alguna en el manejo de la motocicleta; al tratarse del aprendizaje de la conducción de motocicletas, en las que el alumno maneja y controla en exclusiva la máquina, sin posibilidad de auxilio por tercero, hay un riesgo de caída o colisión que asume el propio conductor. Igualmente se acreditó que recibió las explicaciones adecuadas y suficientes para iniciarse en el manejo del ciclomotor. No apreciando culpa o negligencia en el profesor. Por lo que desestima la demanda con costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.



TERCERO.- La responsabilidad del profesor .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega una «infracción de los arts. 128 y 147 del Real Decreto Legislativo 1/2017, de los arts. 1.089, 1.093, 1.101, 1.103, 1.104, 1.902 y 1.903 (del Código Civil) y de la doctrina de la responsabilidad por riesgo o principio de 'eius conmoda eius inconmoda'», mostrándose la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto no declaró la responsabilidad de la autoescuela demandada por no «haber tomado todas las precauciones que en consideración de las circunstancias, incluso personales (la edad) del consumidor o usuario, al tener doña Angustia la edad de 70 años», cuando pretendía obtener el permiso de conducir clase AM, para conducir cuadriciclos y le asignaron para práctica un ciclomotor, sin haber adoptado un «especial cuidado para con la demandante, quien en su primera (y única) clase práctica, que -se insiste- fue tomada en ciclomotor, sin acompañante ni sujeción externa del vehículo, produciéndose, como era bien previsible, el accidente, que se hubiera evitado si el monitor que debiera acompañarla en la práctica, mantuviera el control físico del ciclomotor», culpa que consistiría en recomendar a la demandante la realización de las prácticas en un ciclomotor, y no en un cuadriciclo, pues «se trataba de una persona que tenía 70 años y que nunca había conducido», así como que «incluso debieran desaconsejar a la demandante el aprendizaje en ciclomotor», el instructor no se encontraba con ella en el momento del accidente; y, en última instancia «quien crea un riego ha de responder de sus consecuencias, según el cual las consecuencias dañosas de determinadas actividades, aun lícitas o permitidas, deben recaer sobre quien ha creado un peligro para terceros, obligando a acreditar a quien se le imputa algún actuar imprudente, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo».

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El alegato no es respetuoso con los hechos que se han probado. Al igual que en la primera instancia, bien se silencian hechos relevantes, bien directamente se alteran.

No es correcto dar a entender que se impuso a doña Angustia dar la clase en un ciclomotor. Quedó probado que ella acudió a una autoescuela en Ares con la pretensión de realizar las prácticas en un cuadriciclo, siendo informada de que en toda la zona de Ferrolterra no había ninguna autoescuela que dispusiera de cuadriciclos para impartir clases prácticas; y por eso se le dio la opción de hacer las prácticas y presentarse al examen con un ciclomotor. Esto le permitiría obtener la licencia en una modalidad que le autorizaba para conducir ambos tipos de vehículos: cuadriciclos y ciclomotores. Pero quien le planteó esta opción, que ella aceptó, no fue 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega', sino la autoescuela de Ares.

Cuestión distinta es que, al tener concertadas las autoescuelas de la zona que las prácticas en ciclomotor las imparta 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega' en un circuito cerrado al tráfico, la autoescuela de Ares desviase a la alumna a la otra autoescuela de Ferrol. El consejo, la 'recomendación' no se la dio la demandada. Lo que podrá alegarse es que 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega' aceptó ese mismo planteamiento, y que aceptó a doña Angustia como alumna.

Tampoco se ajusta a la verdad que el monitor no estuviese con doña Angustia en el momento de la caída.

Está perfectamente acreditado que había dos profesores presentes, estando ella sola en el circuito, si bien la clase la impartía exclusivamente uno; que quien impartía la clase iba caminando a su lado, realizando simples maniobras de acelerar para arrancar y decelerar para detenerse, y así durante los 40 minutos que llevaban desarrollados de una clase de 45; que el accidente acontece al trazar una curva para cambiar de sentido de marcha en la misma calle, momento en que doña Angustia aceleró, la moto saltó hacia adelante por la aceleración, y colisionó en un lateral.

2º.- No hay posibilidad técnica de que un monitor acompañe al alumno en una práctica de pilotaje de ciclomotores, y menos que se pueda sujetar externamente bien al piloto, bien al ciclomotor, de tal forma que aquel tenga un 'control físico' del ciclomotor 3º.- Reiteradamente se sostiene a que doña Angustia «se trataba de una persona que tenía 70 años y que nunca había conducido», que 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega' debió «desaconsejar a la demandante el aprendizaje en ciclomotor». Debe advertirse que se pretende establecer una limitación discriminatoria para las personas por razón de edad. El argumento jurídico conduce a establecer una limitación de la capacidad de obrar, por la que debería prohibirse una actividad a doña Angustia cuando goza de plenitud de sus derechos civiles, basada en que tiene una determinada edad. No hay precepto legal alguno que ampare la actuación que pretende imponerse, ni norma que diga que a partir de una determinada edad se limitan automáticamente los derechos de los ciudadanos.

Doña Angustia es una persona mayor de edad, en plenitud de derechos civiles, que libre y voluntariamente muestra su deseo de aprender a conducir ciclomotores, a la que nadie fuerza a prestar consentimiento, que presenta un certificado de haber superado la prueba psicotécnica (lo que significa que un médico, tras haberla evaluado, considera que su estado de salud física y mental la capacita para esta actividad), y que aparentemente no presenta un defecto físico visible que justificase que el profesor se negase a impartir la clase. Acababa de aprobar el examen teórico, por lo que no puede afirmarse que estuviese limitada mentalmente. A ello debe añadirse que durante los primeros cuarenta minutos de práctica mostró un buen equilibrio y capacidad real para el manejo del ciclomotor.

4º.- Si bien el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece una presunción iuris tantum de responsabilidad por los daños ocasionados a consumidores y usuarios en la prestación de servicios, se omite por la apelante que en este caso se adoptaron todas las precauciones exigidas en la normativa vigente para el aprendizaje práctico del manejo de ciclomotores, e incluso se superaron las exigencias previstas. Ante todo debe indicarse que en ningún momento se identifica en la demanda o en el recurso cuál sería el verdadero título de imputación de culpa, cuál fue la negligencia u omisión en que incurrió el monitor o la autoescuela, más allá de haber aceptado dar clases a una persona de 70 años; cuál fue la medida de seguridad (exigida legalmente o no) que no se adoptó, en que se erró al dar la clase (salvo esas alusiones genéricas a la necesidad de control físico del ciclomotor y del piloto, que no se explicita método y forma).

Está probado que el aprendizaje se hacía en unas pistas cerradas al tráfico, en una zona cerrada y delimitada, autorizada para ese fin por la Jefatura Provincial de Tráfico, donde también se llevan a cabo los exámenes; se mantuvo una charla con doña Angustia para conocer sus capacidades antes de permitirle el acceso al ciclomotor, verificándose que sí sabía montar en bicicleta, lo que permitía presumir que era una persona acostumbrada a mantener el equilibrio sobre un vehículo de dos ruedas en línea; se le equipó con casco con visera y además, pese a no ser obligatorio, con cazadora de motorista para evitar roces y amortiguar caídas, así como con rodilleras, comprobando que llevaba un calzado adecuado; se le explicó el manejo del ciclomotor; la máquina se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, habiendo pasado la ITV; la clase se desarrolla con una maniobra simple: acelerar hasta arrancar, decelerar y frenar, y así reiteradamente; en todo momento el monitor está paseando a su lado, comprobando que doña Angustia sí conserva el equilibrio, e incluso declaró que el avance era muy rápido y óptimo. Hay pues un cumplimiento de todas las medidas y cuidados exigibles, y que siguen todas las autoescuelas en supuestos similares de enseñanza.

5º.- Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar [ STS 678/2019, de 17 de diciembre (Roj: STS 4205/2019, recurso 1188/2017)]. Y no se expone cuál es el fundamento de la pretensión resarcitoria, cuál era el comportamiento exigible y omitido (dejando al margen la teoría de la edad de doña Angustia y el supuesto deber de prohibirle toda actividad, o el deseo de control físico). La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada. Se trata de superar así las tendencias objetivizadoras o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, como es la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».

Modernamente, no son admisibles dichas posturas: a) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. b) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o «cuasiobjetiva», como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [ SSTS 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338), 19 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9240), 11 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8541), 31 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8882), 3 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 3984), 2 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5508) y 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 6575)].

Como se dijo, en la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad. La imputación objetiva comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo a través de sus resoluciones [ SSTS 122/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 730/2018, recurso 2549/2015), 124/2017, de 24 de febrero (Roj: STS 717/2017); 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3998/2015, recurso 2063/2013), 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 205/2015, recurso 3364/2012), 14 de julio de 2014 (Roj: STS 3556/2014, recurso 2416/2012), 18 de marzo de 2014 (Roj: STS 981/2014, recurso 150/2013), 10 de julio de 2012 (Roj: STS 5695/2012, recurso 903/2009), 11 de junio de 2012 (Roj: STS 3955/2012, recurso 2076/2009), 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9315/2011, recurso 737/2008), 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007), 5 de octubre de 2010 (Roj: STS 5046/2010, recurso 2236/2006), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010, recurso 1993/2006), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010, recurso 370/2006), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 782/2010, recurso 1697/2005), 22 de febrero de 2010 (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005), 14 de junio de 2007 (Roj: STS 5023/2007, recurso 1505/2000) y 6 de septiembre de 2005 (Roj: STS 5216/2005, recurso 981/1999)] las siguientes pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos.

Es decir, las «desgracias» sí existen.

b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas.

c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.

d) El fin de protección de la norma.

e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta.

f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima).

g) Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito.

6º.- Tras el análisis de lo actuado se llega a la conclusión de que 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S.

Coop. Gallega' y 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros' no incurrió en ninguna omisión de la diligencia debida, se adoptaron las pautas de cautela y protección del alumno acordes con la persona de doña Angustia , y simplemente se trata de un riesgo general de la vida (caerse de la moto durante el aprendizaje), que fue aceptado. Un lamentable accidente por el que no cabe imputar responsabilidad a la demandada.

Rechazada la culpabilidad, y por tanto el deber de resarcir el daño, huelga el análisis de los restantes motivos del recurso.



CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Angustia , contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 667-2017, y en el que son demandados 'Ferrolana de Profesores de Autoescuela, S. Coop. Gallega' y 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros'.

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer a la apelante doña Angustia las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0432 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0432 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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