Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 658/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100005

Núm. Ecli: ES:APM:2020:403

Núm. Roj: SAP M 403/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0086633
Recurso de Apelación 658/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 536/2018
DEMANDANTE/APELADO: CABALIAN HOLDING GROUP, S.L.
PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
DEMANDADO/APELANTE: PROYECTOS TAVOMAR, S.L.
PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 37
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 536/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 658/2019, en los que
aparece como parte demandante-apelada CABALIAN HOLDING GROUP, S.L., representada por el Procurador
D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, y como demandada-apelante PROYECTOS TAVOMAR, S.L., representada por
la Procuradora Dª MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el procurador Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Cabalian Holding Group, S.L., contra Proyectos Tavomar, S.L., y en su virtud, declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17/08/2017, pactado sobre el local sito en Madrid, Paseo de la Florida, número 14-16, local Volapié, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, así como al desalojo del local, que deberá dejar a disposición de la actora, y con imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PROYECTOS TAVOMAR, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de enero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Se plantea recurso de apelación por la representación de PROYECTOS TAVOMAR SL, como arrendatario de local de negocio contra la sentencia, que estima la resolución del contrato locativo a instancia del arrendador, CABALIAN HOLDING GROUP SL por incumplimiento contractual por retraso en el pago de la renta, y por incumplimiento de la sustitución de aval bancario entregado a la anterior propiedad.



TERCERO.- Con carácter previo y sin seguir el orden de los motivos de impugnación del recurso, la Sala entra a resolver sobre el incumplimiento referido a la demora en el pago de la renta por el arrendatario, como causa de la resolución contractual.

Entendemos que el retraso consta documentalmente probado y es reconocido por la demandada, debiendo remitirnos al fundado razonamiento del Juzgador de Instancia respecto al rechazo de la invocación por la demandada sobre la cláusula 3ª del contrato para justificar dicha demora. Dicho alegato que se limita a ser reiterado en esta alzada, ignorando el fundamento de la resolución dictada, y sin ser desvirtuado en modo alguno debe ser repetidamente desestimado. Pues el plazo de pago consta claramente en el contrato pactado en el plazo de los cinco primeros días del mes anticipado, siendo el plazo de 30 días únicamente estipulado para la el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago de una única mensualidad de renta, no siendo esta ultima la acción ejercitada en esta litis. En consecuencia puesto que lo que se planteó en la demanda interpuesta es la resolución por incumplimiento del plazo de pago de la renta, según la estipulación 3ª del contrato locativo, acreditada tal circunstancia, la resolución es la lógica consecuencia. Ello por aplicación de la Doctrina del TS en resoluciones como los Autos de fecha 6/2/19 Y 27/11/19, en los que claramente se recoge la misma en este sentido: 'Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente en su recurso, esto es, si en los contratos de arrendamiento el mero retraso en el pago de la renta constituye o no causa de resolución contractual, ya ha sido resuelta por esta Sala que reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago.' Esta doctrina, recogida entre otras en la sentencia de esta Sala n.º 180/2014, de 27 de marzo, recurso n.º 141/2011 y en la sentencia n.º 720/2010, de 10 de noviembre, recurso n.º 2161/2006 , se funda en los siguientes argumentos: '[...] 'A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

'B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.'.

De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas [...].

En consecuencia apreciada dicha causa de incumplimiento contractual, debe confirmarse la resolución contractual, máxime cuando en la Audiencia Previa no se negó por la demandada, que dicho incumplimiento se había agravado con la falta de pago de las rentas desde enero de 2.018 hasta abril de dicho año. Lo que hace que decaiga la oposición al segundo motivo del recurso, esto es la estimación de otro incumplimiento contractual con base en la no otorgación de aval sustitutorio, al que se había comprometido la arrendataria, pues basta el anterior incumplimiento para fundar la resolución contractual.

Por ello la nulidad pretendida en un hecho nuevo vinculando al requerimiento de la entidad avalista al representante de la entidad demandada, consideramos que resulta irrelevante entrar en su estudio, pues basada en la denunciada infracción procesal del Juzgador de Instancia al no darle tramite tras su alegato como hecho, no podemos apreciar genere indefensión alguna al ahora apelante, dado que la estimación de la falta de cumplimiento contractual basada en el retraso en el pago de la renta, ya conlleva la resolución, siendo intrascendente para dicho resultado el progreso o no de la denuncia de esta otra causa de contravención de sus obligaciones por el arrendatario. Por otro lado, y en todo caso se habría planteado dicha cuestión fuera de plazo, según prevé el art. 286 de la LEC, pues dicha denuncia del hecho nuevo se había planteado en el plazo para el dictado de la sentencia, lo que excluye la infracción procesal.

De igual modo que dicha estimación de la resolución contractual, conlleva el decaimiento de este otro motivo de resolución, pues el acogimiento del retraso en el pago de la renta como causa de resolución por incumplimiento de sus obligaciones por el arrendamiento, es causa suficiente que justifica la estimación de la demanda.

Por todo ello compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia, al que hubiéramos podido remitirnos, dada su correcta valoración de las cuestiones dilucidadas, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROYECTOS TAVOMAR, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 536/2018, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0658-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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