Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 918/2019 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100025
Núm. Ecli: ES:APB:2021:198
Núm. Roj: SAP B 198:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170068283
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Felicisima, Carla, Maximiliano, Gustavo, Entidad Religiosa GURUDWARA GURSANGAT SAHIB
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero, Sonia Ortiz Gragero, Sonia Ortiz Gragero, Sonia Ortiz Gragero, Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: Fernando José Martínez Medina
Parte recurrida: Isabel, Jeronimo , Lázaro, Bárbara, Benjamín, Arcadio, Ezequiel, INMO LOMAR 2004, S.L.
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: FRANCISCO GALLARDO DURICH
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 1 de febrero de 2021
Antecedentes
'Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta INMO LOMAR 2004, S.L. representada por Procurador/a Montserrat Salgado Lafont contra La Entidad Religiosa GURUDWARA GURSANGAT SAHIB, Gustavo, Carla, Maximiliano y Felicisima representados por la Procuradora Doña Procuradora Vanessa Alonso Fernández y Isabel, Maximiliano, Arcadio, Benjamín, Bárbara, Lázaro y Jeronimo debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 8.178,54 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin que haya lugar a imponer a parte alguna la condena al pago de las costas procesales, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
Mediante la indicada demanda se ejercitaba acción de reclamación de la suma de 12.038,09.-euros en concepto de reclamación de rentas debidas y de una indemnización por reparación de daños y perjuicios, cantidades resultantes de la liquidación del contrato de arrendamiento suscrito por la entidad LLARS PROGRÉS,S.A. (a quien sucedió la actora, INMO LOMAR 2004, S.L., por fusión), como arrendadora, y D. Lázaro, como arrendatario. El mismo fue firmado en calidad de avalistas solidarios por D. Jeronimo, D. Gustavo, Dª Isabel, D. Ezequiel y Dª Carla, D. Maximiliano y Dª Felicisima, D. Arcadio y Dª Bárbara, y por D. Benjamín, como decimos, todos ellos codemandados en este litigio.
Dicho contrato fue otorgado el día 1 de agosto de 2005 y tenía por objeto local comercial sito en planta piso avenida Alfonso XIII número 262, 1º (también con entrada por la calle Ramón Llull nº 5) de Badalona, que se convino había de destinarse a 'actividades socio culturales' habiéndose destinado el mismo, con conocimiento y consentimiento de todas las partes, a centro de culto Shikh de la entidad religiosa GURUDWARA GURSANGAT SAHIB.
Mediante diligencia de ordenación (DIOR) de 13 de abril de 2018, la demanda se tuvo por contestada en tiempo y forma por la representación procesal de la Entidad Religiosa GURUDWARA GURSANGAT SAHIB, y de D. Gustavo, Dª Carla, D. Maximiliano y Dª Felicisima.
Sin embargo, al no haber comparecido en plazo y/o, no haber otorgado en forma la representación, en esa misma DIOR se declaró en rebeldía a D. Lázaro, D. Jeronimo, Dª Isabel, D. Ezequiel, D. Maximiliano, D. Arcadio, Dª Bárbara, y a D. Benjamín.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2019 por la que, tras rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva de D. Lázaro, D. Gustavo, Dª Carla, D. Maximiliano y Dª Felicisima, se estimó parcialmente la demanda y se condenó a todos los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la demandante la cantidad de 8.178,54.-euros a incrementar con el interés legal desde la interposición de la demanda sin especial imposición de las costas procesales.
En sustento de esta resolución, el juzgador de primer grado tras revisar y analizar los diferentes conceptos que integraban la reclamación de la demanda, concluye aceptando los siguientes:
Del importe en junto de las partidas reconocidas, que asciende a la suma de
Dicha resolución es objeto de apelación por la representación procesal de los codemandados personados, es decir, la Entidad Religiosa GURUDWARA GURSANGAT SAHIB, y de D. Gustavo, Dª Carla, D. Maximiliano y Dª Felicisima.
Este motivo de apelación no puede en ningún caso prosperar. Primero, por razones formales ya que, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así.
Así, no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de
Segundo, porque no es cierta la premisa de la que parten los recurrentes ya que consta en autos que se subsanó la falta de pago inicial de la tasa (vid. escrito de 23 de mayo y diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017) y así se lo hizo saber a las partes el magistrado que presidió el acto de audiencia previa (vid. min 00:48 de la grabación), resolviendo entonces este motivo de oposición a la demanda, sin oposición de las partes.
La sentencia apelada denegó dicha alegación por considerar que no se produjo tal pretendida subrogación sino que '
Pues bien, nosotros coincidimos con el magistrado de primera instancia en que tal subrogación no se produjo, pues, como bien se razona en la sentencia apelada, el cambio de entidad bancaria de domiciliación de la renta arrendaticia, interesado mediante que el correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2.015, no determina un cambio subjetivo en la condición de arrendatario ni priva a D. Lázaro de su condición de tal, como tampoco que no fuera él personalmente quien realizara los pagos de las rentas. Ello sin perjuicio de que la entidad religiosa se vinculase al contrato, extremo que no resulta objeto de controversia, pero que en todo caso debe entenderse que lo hacía como coarrendataria, dado que no consta la conformidad de la propiedad a la desvinculación contractual de D. Lázaro, esto es, a la subrogación que se pretende.
Ahora bien, entendemos que los avalistas efectivamente carecen de legitimación pasiva, y que debe ser acogida la excepción que esgrimen, pero por otras razones que pasamos a exponer en virtud del principio iura novit curia.
No cabe duda de que, cuando los arrendatarios comunicaron por primera vez a la actora su intención de dar por finalizado el arriendo, esto es, por comunicación de 3 de enero de 2016, el contrato había entrado ya en tácita reconducción.
Ello por cuanto la duración del contrato aparece regulada en la cláusula 9ª del contrato, que es del siguiente tenor literal:
'
Los anteriores datos se deben poner en relación con la doctrina que venimos manteniendo (por todas, nuestra sentencia de 8 de junio de 2018) en aplicación de lo dispuesto en el art. 1827 del Código Civil (CC
Sobre la base de estas normas, en línea de principio, consideramos que la obligación del fiador alcanza el plazo de duración del contrato pactado, pero no así sus prórrogas voluntarias, pactadas entre arrendador y arrendatario, singularmente en el supuesto de tácita reconducción, por cuanto esta institución no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero, salvo que concurra la aceptación del fiador.
En parecidos términos se pronuncian otras AAPP, como, por ejemplo, la SAP Málaga (S 4ª) de 28.01.2009
En conclusión, consideramos que la fianza solo se extiende a un contrato en periodo de tácita reconducción si
En el caso de autos nos hallamos ante un contrato de local negocio y que, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 4.3 de la vigente LAU, se rige en primer término por los pactos concertados entre las partes.
Por lo tanto, para conocer el alcance de la fianza, es preciso acudir a lo pactado por las partes, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , tanto en lo que se refiere a la duración contractual, como a la cláusula de afianzamiento.
En cuanto a la duración, la misma viene regulada en la cláusula 9ª del contrato, antes transcrita.
Por su parte, en el pacto 37º del contrato, relativo al 'aval solidario' tras designarse a los avalistas, se establece el alcance de la fianza ( en su parte relevante) en los siguientes términos '...
Por lo tanto en este pacto, en el que las obligaciones de los avalistas se constriñen a las derivadas de 'este contrato', la fianza o aval solidario no se extiende, por las razones expuestas, a la tácita reconducción con lo debe prosperar la alegación de falta de legitimación pasiva lo que comportará la absolución de los avalistas de cuantas pretensiones se realizaban en su contra.
Los demandados se opusieron a dicha pretensión cuestionando, por una parte, la cuantía de la renta, pues afirman que mediante pacto verbal el arrendador rebajó la renta a la suma de 1.450.-euros, vigente desde septiembre de 2015, luego debe ser aceptada esta última suma como la última renta contractual aceptada por ambas partes.
Y, por otra parte, discrepan en cuanto a la fijación del momento final del devengo de esa renta, pues imputan a la arrendadora una actitud renuente a recibir la posesión cuando se le comunicó por la parte arrendataria.
La sentencia apelada no entra a analizar cuál debe ser la renta contractual aplicable, acogiendo implícitamente que la renta exigible es la que indica la arrendadora, esto es, 1.773,53€ (gastos de devolución incluidos).
Consideramos acreditado que, efectivamente las partes pactaron una rebaja de la renta pactada, como así lo reconoce D. Javier, legal representante de INMO LOMAR 2004,S.L. en prueba de interrogatorio ( vid. min 21:19 de la grabación). Ahora bien, como éste señalo, se trató de una rebaja temporal de la renta por un plazo de seis meses, siendo que, en agosto (de 2015), volvía a estar en vigor 'la renta normal' (según sus propios términos). Esta afirmación aparece corroborada en la documental adjuntada por los demandados, concretamente en la correspondencia por email mantenida entre las partes (vid. docs. nº 34 y 35 adjuntados a la contestación), luego la renta que se debe tomar en consideración para fijar la suma debida por este concepto es la propuesta en la demanda, de 1.773,53.-euros, pues no se ha acreditado que la rebaja de la renta se extendiera más allá de lo que afirma la parte actora.
Por lo que se refiere a los meses debidos, realiza el juzgador las siguientes consideraciones:
'
Este tribunal suscribe esencialmente las anteriores consideraciones; así, tal y como el juez a quo, consideramos que la parte arrendataria desde la comunicación remitida el 3 de enero de 2.016 ya puso en conocimiento de la arrendadora su voluntad de extinguir el contrato y dejar el local con efectos desde el 29 de febrero de 2016. Consta probado que, de hecho, los demandados se presentaron el día 29 de febrero de 2.016 en las oficinas de la demandante para entregar las llaves y no se les permitió la entrega de las mismas y desde entonces la propiedad fue renuente a la recepción del local, que finalmente se produjo el 13 de abril de 2016 a presencia notarial.
Ahora bien, discrepando de la conclusión a la que se llega en la sentencia, consideramos que esos datos llevan a concluir que solo se deben las rentas de enero y marzo de 2016, no así la de marzo a cuyo pago también condena el juzgador.
Así, una cosa es la devolución de la posesión, a la que no se puede oponer la propiedad una vez resulta procedente la extinción contractual, como ocurría en este caso, que mientras no se produzca genera la obligación del arrendatario de abonar una contraprestación por el uso de la finca arrendada, y otra cosa es la revisión de cómo ha quedado el objeto de arriendo precisamente a la extinción de la relación, lo que, precisamente, exige como presupuesto lógico que la devolución se haya producido para poder llevar a cabo la liquidación del contrato, esto es: (i) la determinación de los suministros rentas y cantidades asimiladas pendientes de pago por la parte arrendataria si los hubiere; (ii) la determinación de los posibles daños en el objeto arrendado de los que deba responder el arrendatario, y (iii) la detracción de la suma abonada como fianza que se entregó a la firma del contrato.
En fin, por lo expuesto, consideramos que la parte arrendataria solo debe ser condenada al pago de las rentas de los meses de enero y febrero de 2016, porque, a partir del 29 de febrero de ese año, fue la actora arrendadora la que injustificadamente se negó a recibir la posesión del local, demorando la entrega del mismo hasta mediados de abril. Así las cosas, por este concepto los arrendatarios deberían la suma de 3.547,06.-euros (1.773,53 x2).
Para ello hemos de partir por recordar que, como ya se advierte en la resolución recurrida, al devolverse la posesión del local, el día 13 de abril de 2016, la arrendadora compareció al acto con un arquitecto técnico, D. Moises, y el notario D. JOSÉ FRANCISCO VELASCO PECHE, y por la contraparte estaban personados, D. Lázaro, que se identificó como coarrendatario del local, y D. Ezequiel en representación de la entidad religiosa.
El indicado arquitecto técnico emitió un informe que se incorporó al acta notarial de presencia que se adjuntó como doc. nº 16 de los acompañados a la demanda; en dicho informe se recogen diversas partidas de daños cuyo importe de reparación se cifra en la suma de 7.563,94.-euros.
Resulta de interés poner de relieve que:
(I)En la diligencia de cierre del acta, fechada el 25 de abril de 2016, el Notario consignó la siguiente mención literal:
'
(II) En cumplimiento de este último pacto, efectivamente, el día 29 de abril de 2016, ya devuelta la posesión, la actora autorizó a los arrendatarios a entrar en el local a fin de que realizasen las obras acordadas. Dicha autorización se concedió a D. Ezequiel quien actuaba en nombre de los arrendatarios y en el mismo, en su parte relevante, se autorizaba a los mismos a '
Una vez acometidas las obras, el técnico designado por la propiedad emitió un nuevo informe en el que, por una parte, incluyó nuevas actuaciones no contempladas en el primero, y, por otra parte, concluyó que se habían subsanado diversas deficiencias, pero faltaba por subsanar otras, valorándose nuevamente las actuaciones a practicar en la cantidad de 7343,97.-euros, que es la que, por este concepto se reclama en la demanda.
A dicha suma se opusieron los demandados entendiendo que no era de recibo que, después de realizadas las obras, se siguieran valorando los daños en una cantidad prácticamente similar a la presupuestada por el técnico antes de su intervención.
El magistrado de primer grado, estima solo en parte la reclamación por este concepto al excluir las sumas correspondientes a todas aquellas partidas que venían referidas a deficiencias no incorporadas en el primer informe.
Llegados a este punto, y teniendo presente las manifestaciones recogidas en el acta y en el documento de autorización para las obras de reacondicionamiento antes transcritos en su parte relevante, debemos hacer una breve referencia al régimen jurídico legal y aplicable. En resumen y en líneas generales, baste con apuntar que
Ello, en síntesis, insistimos, por estimar se trata de gastos cuya necesidad viene impuesta por que desgaste propio del uso consustancial al arrendamiento y que la obligación de acometer esta partida excede del deber de conservación exigible del arrendatario.
En conclusión, consideramos que la cantidad que han de abonar los coarrendatarios demandados debe fijarse en la suma de
-3.547,06.-euros, por las rentas debidas por les meses de enero y febrero de 2016.
- 3.547,95.-
-reducción de 2400 euros de fianza.
La cantidad reconocida como principal objeto de condena habrá de incrementarse con el interés legal desde la interpelación judicial conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 CC.
Este pronunciamiento afecta, desde luego a los recurrentes, pero, además, por virtud de la doctrina jurisprudencial del llamado efectos expansivo del recurso, se deben ver beneficiados por estos pronunciamientos también, de un lado, los avalistas solidarios, que no serán objeto de condena, y, de otro lado, el coarrendatario D. Lázaro en cuanto a la menor cuantía de la condena, todos ellos declarados en rebeldía.
Esta doctrina jurisprudencial aparece expuesta, por ejemplo, en la STS (Sala I) núm. 712/2011, de 4 de octubre, cuando indica literalmente que:
Y ha sido reiterada posteriormente, por ejemplo, en la STS 214/2016, de 5 de abril, o la STS 298/2020, de 15 de junio
Y, en lo que respecta a las costas causadas en esta alzada, no se hace expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto habida cuenta su estimación parcial (ex art. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Religiosa GURUDWARA GURSANGAT SAHIB, y de D. Gustavo, Dª Carla, D. Maximiliano y Dª Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en fecha 8 de marzo de 2019 en los autos de Juicio Ordinario nº 467/2017 de los que dimana el presente rollo de apelación, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar acordamos, mantener la estimación parcial de la demanda presentada por la representación de la mercantil INMO LOMAR, 2004,S.L. contra la entidad GURUDWARA GURSANGAT SAHIB, contra D. Lázaro, y contra D. Jeronimo, D. Gustavo, Dª Isabel, D. Ezequiel, Dª Carla, D. Maximiliano, Dª Felicisima, D. Arcadio, Dª Bárbara y D. Benjamín, y:
1.- ABSOLVER a D. Jeronimo, D. Gustavo, Dª Isabel, D. Ezequiel, Dª Carla, D. Maximiliano, Dª Felicisima, D. Arcadio, Dª Bárbara y D. Benjamín de cuantos pedimentos se realizaban en su contra con expresa condena a la actora de las cotas procesales causadas en primera instancia por razón de la intervención de estos codemandados.
2.- CONDENAR a la Entidad Religiosa GURUDWARA GURSANGAT SAHIB y a D. Lázaro a abonar a la demandante la cantidad de 4.695,01.- euros ,que se verá incrementada con el interés legal a computar desde la interpelación judicial, sin especial imposición de las restantes costas procesales causadas en primera instancia derivadas de la demanda principal.
3.-Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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