Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 37/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 647/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 37/2021

Núm. Cendoj: 31201420062021100026

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:112

Núm. Roj: SJPI 112:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000037/2021

En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero del 2021.

Vistos por el Ilmo./aD./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000647/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Purificacion, representado/a por la Procuradora D./Dña. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE y asistido/a por su Letrado, contra D./Dña. MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGURO S Y REASEGUROS SA y MANTER MANTENIMIENTOS SL representado/a por la Procuradora D./Dña. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y defendido/a por el Letrado D./Dña. RUBÉN ANCIZU VERGARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la parte actora la suma de 27.514,72 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 4 de Febrero de 2021, habiendo comparecido las partes litigantes, quienes tras la práctica de la prueba admitida con el resultado obrante en autos, alegaron lo que estimaron pertinente.

TERCERO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, al amparo de lo establecido en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, en los artículos 1.089, 1.144, 1.591, 1.902, en el artículo 11 a)de la LOE, en los artículos 7, 10 y 11 RD 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en el artículo 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Frente a esta pretensión, la representación procesal de MANTER parte demandada, tras no cuestionar la realidad del siniestro acaecido el día 20 de marzo de 2.019, en la zona de obras ejecutadas al lado del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 de Pamplona y que dichas obras le fueron encomendadas por la Comunidad de Propietarios de las Instalaciones de calefacción y agua sanitaria de los portales AVENIDA000 NUM000 y c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y NUM000 de Pamplona, se opuso alegando que dichas obras fueron subcontratadas por ella a la empresa LOPEZ ESCUDERO SERVICIOS Y REFORMAS S.L., sin que ésta empresa actuara bajo su dirección, por lo que si alguno de sus operarios actuó negligentemente en la señalización de la zanja, solo ella podrá ser declarada responsable de dicha negligencia, pero no la empresa comitente.

Por su parte, la representación procesal de la entidad aseguradora, además de adherirse a los motivos de oposición articulados por la otra codemandada, alegó la existencia de una franquicia del 10% con un importe mínimo de 300 euros, en el contrato de seguro que le une a esta otra empresa, por lo que, de estimarse la demanda, debería detraerse de la condena a MAPFRE, el 10% de la suma reclamada, esto es, 2.751,47 euros.

SEGUNDO.-No se plantea controversia entre las partes en relación a que en el mes de septiembre de 2018 la empresa MANTER MANTENIMIENTOS y La Comunidad de Propietarios de las Instalaciones de calefacción y agua sanitaria de los portales AVENIDA000 NUM000 y c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 y NUM000, firmaron un contrato de renovación de caldera e instalaciones con cambio a gas y que la obra se ejecutó desde el mes de febrero hasta noviembre de 2019, siendo las partes intervinientes:

- Promotor: Comunidad de copropietarios AVENIDA000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 - NUM002 Y NUM000.

- Contratista: MANTER MANTENIMIENTOS

- Subcontrata obra civil: LOPEZ ESCUDERO SERVICIOS Y REFORMAS S.L.

Tampoco se discute que el 20 de marzo de 2.019, entre las 11:30 y 12:00 horas, la Sra. Purificacion, de 72 años, tropezó con un listón de madera, colocado debajo de unos sacos de escombros procedentes de la obra mencionada, situados en la acera, a escasos metros del portal número NUM000 de AVENIDA000 de Pamplona, provocando la caída de la demandante y que un viandante tuviera que avisar a una ambulancia y que interviniera la Policía Municipal.

Como consecuencia de la caída, la Sra. Purificacion sufrió lesiones a las que luego se hará referencia.

La representación procesal de MANTER indica que con motivo de las obras de renovación de caldera, fue preciso abrir una zanja en la acera de la AVENIDA000, a la altura del portal nº NUM000, con motivo del nuevo tendido de gas natural y que el perímetro de dicha zanja fue señalizado con cintas blancas y rojas a 30 y 90 cm de altura, y que se taparon las zanjas con chapones de madera, sobre los que se colocaron sacos blancos de escombro que advirtieran a los transeúntes de la situación del lugar. Sin embargo, en el caso objeto de litigio, el riesgo no provenía de la zanja, que estaba debidamente cerrada con el tablón de madera, sino de éste precisamente que estaba semioculto por los sacos de escombros y por ello, podía provocar que la gente no lo viera y se tropezara con el mismo, como así ocurrió.

A la vista de las fotografías obrantes en autos, es evidente que quien colocó el listón de madera debajo de los sacos de escombros, limitándose a ceñir los sacos superiores con una baliza señalizadora, tal y como se puede observar en la fotografía tomada por la Policía Municipal de Pamplona, en el atestado elaborado con ocasión del siniestro y obrante como Documento nº de la Demanda, actuó con total negligencia, pues las citadas cintas no demarcaban debidamente la zona de obra y por ello, de riesgo. A mayor abundamiento, al sobresalir el tablón de madera, de los sacos situados encima, éstos dificultaban su visibilidad, por lo que cualquiera podía tropezarse con ese listón y caer, como finalmente ocurrió.

La mayor prueba de la actuación negligente de ese o esos operarios, es que poco después, dicha zona fue debidamente delimitada mediante vallas metálicas que impiden cualquier aproximación a ella y por ello, que los viandantes puedan tropezar con los sacos o con el listón o tablón de madera. Hasta la propia contratista demandada reconoce que la actuación de tales operarios fue negligente.

Hasta el Perito Sr. Carmen reconoce en su Informe, obrante como Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda, que hubiera sido más visible para evitar tropiezos con el listón o tablón, un cierre vallado alrededor del mismo, aunque esta medida no es recomendable solo para que el obstáculo sea visible, sino sobre todo para impedir que alguien se acerque a él, y se tropiece con el mismo. Este mismo Perito indicó en el citado Informe que en algunas ocasiones y para evitar el riesgo de tropiezo con el canto del chapón o listón de madera, se puede colocar un chaflán de arena o bien, planchas cubre zanjas de material compuesto que llevan incorporado un chaflán, estando estas planchas sustituyendo a los chapones, puesto que están mejor preparadas para evitar posibles tropiezos.

Es decir, la posibilidad de un tropiezo era plenamente previsible y en el mercado hay sistemas para evitar los mismos. Sin embargo, ni los operarios que realizaron la zanja y la taparon con el tablón o chapón de madera los usaron, antes del siniestro, ni tampoco lo hizo la contratista, a pesar de que trabajaban para ella.

Cierto que dicho operarios u operarios eran personal de la empresa LOPEZ ESCUDERO SERVICIOS Y REFORMAS S.L., subcontratada por la demandada MANTER MANTENIMIENTOS, y que no consta debidamente acreditado que aquella empresa o sus operarios actuaran bajo las directrices o instrucciones de la constructora demandada, pues el representante legal de aquella entidad manifestó en la vista pública que ellos hacen las zanjas como es correcto y de la manera que tienen por sistema y que nadie les dijo como la tenían que hacer, aunque sí, donde, pero no es menos cierto que la delimitación de la zona de obras era tan negligente el día del siniestro, que MANTER MANTENIMIENTO, de la misma manera que puede exigir a la empresa subcontratada que ejecute los trabajos subcontratados, debidamente, también está obligada a exigirle que adopte las medidas de seguridad que la mínima norma de prudencia aconseja. De la misma manera que responde ante la propiedad del trabajo bien hecho por el subcontratista, responde de que éste adopte las medidas de seguridad y prevención de riesgos, que la prudencia aconseja. El representante legal de LOPEZ ESCUDERO SERVICIOS Y REFORMAS, S.L. manifestó en la vista pública que la zanja estuvo abierta unas tres horas hasta que se produjo el siniestro y que el coordinador de la obra se suele pasar una o dos veces cada día, para coordinar a los gremios y vigilar que el trabajo está bien hecho, o una vez al día, por lo que bien pudo ver como habían tapado la zanja los operarios de la subcontratista, y prever que de esa manera, alguien se podría tropezar con el borde del listón de madera.

El hecho de que se produjera el siniestro, pone de manifiesto que no actuó así y sí, sin embargo, posteriormente, cuando se estableció con vallas un perímetro de seguridad en torno a dichos sacos de escombros.

La actuación de los operarios de la subcontratada no solo fue negligente sino totalmente contraria a la lex artis, por lo que se observa también una negligencia en MANTER MANTENIMIENTO, en la elección de dicha empresa subcontratada, pues siendo predecible el riesgo que se creaba colocando el tablón y los sacos de escombros de dicha manera, sin perimetrar alrededor de los mismos un contorno de seguridad, era evidente su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo. De esta manera, la contratista demandada es responsable culposa tanto por culpa in vigilando, como por culpa in eligendo.

Para la determinación de esta responsabilidad culposa de la contratista demandada es irrelevante que la misma hubiera pactado una exención de responsabilidad con la empresa subcontratada, pues dicho pacto solo regirá en la relación entre las partes del contrato, pero no frente a terceros como es la Sra. Purificacion. De ahí que no se le pueda oponer la cláusula novena del contrato de subcontrata obrante como Documento nº 1 de la Contestación de dicha parte.

La entidad aseguradora codemandada, al asegurar ese día la responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de MANTER MANTENIMIENTO, debe también responder de los resultados lesivos derivados de su actuación negligente, pero solo a partir de la franquicia del 10% pactada respecto de la indemnización fijada, con un mínimo de 300 euros, tal y como acredita el ejemplar de la póliza de seguro aportado como Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda de MAPFRE.

TERCERO.-Una vez determinada la responsabilidad de las demandadas en las lesiones que sufrió la parte actora, es preciso señalar que la pretensión reparatoria debe ser decidida en este proceso atendiendo a dos criterios fundamentales:

a) El principio de integridad, en virtud del cual debe ser indemnizable la totalidad de los daños personales y materiales producidos por el hecho culposo.

b) El principio de discrecionalidad judicial, según el cual, el concreto quantum indemnizatorio debe ser fijado por el árbitro judicial, sin perjuicio de la necesaria motivación.

Con la finalidad de determinar el alcance de las lesiones padecidas por la demandante como consecuencia del siniestro, constan en autos los documentos médicos e Informe Pericial, obrantes como Documentos nº 9 y 10 de la Demanda, con arreglo a los cuales, la demandante sufrió como consecuencia del siniestro unas lesiones diagnosticadas inicialmente como policontusión en contexto de caída accidental, traumatismo craneoencefálico leve y herida en región frontal que precisó de 4 puntos de sutura, que posteriormente se concretaron en fractura desplazada de radio distal en muñeca derecha, que precisó inicialmente de reducción e inmovilización y posteriormente, de otra intervención quirúrgica mediante agujas tipo Kischner, bajo anestesia locoregional, que supuso el ingreso hospitalario de la paciente durante tres días, y que posteriormente le fueran retiradas dichas agujas. Igualmente precisó la actora para su sanidad, de tratamiento rehabilitador mediante 20 sesiones de fisioterapia, desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2.019, recibiendo el alta médica el 18 de julio del mismo año.

Como secuelas le han restado a la actora, una cicatriz frontal a la altura de ceja izquierda de fácil observación, molestias residuales y movilidad algo limitada con respecto a contralateral, aceptable, tal y como se describen estas últimas en el Informe de alta del Servicio de Rehabilitación de fecha 18 de julio de 2.019.

En absoluto se hace referencia en dicho Informe a dolor diario en muñeca derecha que requiere medicación incluso elevando las dosis por actividades cotidianas y/o cambio de tiempo, ni a pérdida de fuerza en muñeca y antebrazo derecho fácilmente visible. Por ello, no se pueden considerar éstas como secuelas, al no ser comprensible que la paciente no manifestara la existencia de tales patologías ante el médico rehabilitador.

Por todo ello, la demandante tardó en sanar de sus lesiones 121 días, desde el 20 de marzo hasta el 18 de julio de 2.019, de los que 118 fueron de perjuicio personal moderado y 3 de perjuicio personal grave. Además, se le ha consolidado una secuela de perjuicio estético valorada en 4 puntos, atendida la ubicación de la cicatriz, lo poco perceptible que es y la edad de la demandante, y otra consistente en limitación de movilidad valorada en 4 puntos, teniendo en cuenta que se trata de una limitación de movilidad aceptable. Necesitó para su sanidad de cuatro intervenciones quirúrgicas de los grupos 0, I, II y IV, tal y como señala el Informe Pericial del Sr. Jose María, obrante como Documento nº 10 de la Demanda.

Por todo ello, le corresponde a la demandante una indemnización de 6.632,41 euros, a razón de 94,28 euros, por cada uno de los 3 días de perjuicio personal grave, y a razón de 53,81 euros, por cada uno de los 118 días de perjuicio personal moderado, otros 2.650 euros por las cuatro intervenciones quirúrgicas, y otros 6.139,16 euros, por 4 puntos de secuelas funcionales y por otros 4 puntos de secuelas estéticas, todo ello tomando como referencia el todo ello con arreglo al Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, en accidentes de circulación, por ser esta la normativa vigente a la fecha de producirse la sanidad de la paciente.

Es decir, le corresponde un total de 15.421,58 euros de indemnización de las que MAPFRE solo adeuda a partir de la franquicia de euros, correspondiente al 10% del importe indemnizatorio fijado, es decir, desde 1.542,16 euros.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.089, 1.091 y 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra, procede condenar a la demandada MANTER a indemnizar a la actora, en la suma de 15.421,58 euros, como consecuencia de las lesiones y secuelas, derivadas del siniestro objeto de litigio, pero la aseguradora MAPFRE, de manera conjunta y solidaria con la anterior desde la suma de 1.542,16 euros.

TERCERO.-Habiendo sido necesaria la celebración de la vista pública para la determinación de la cantidad indemnizatoria, no cabe condenar a la entidad aseguradora demandada al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por mas que no haya abonado la citada indemnización en el plazo legalmente señalado para ello, pues había causa justificada para demorar dicho pago hasta la determinación judicial del importe indemnizatorio.

CUATRO.-De conformidad con el artículo 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo sido estimada parcialmente la Demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oronoz, en nombre y representación de Purificacion, frente a la entidad MANTER MANTENIMIENTO y la entidad MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el sentido de condenar a la demandada MANTER a indemnizar a la actora, en la suma de 15.421,58 euros, como consecuencia de las lesiones y secuelas, derivadas del siniestro objeto de litigio, pero la aseguradora MAPFRE, de manera conjunta y solidaria con la anterior desde la suma de 1.542,16 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004064720 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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