Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Civil Nº 370/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 118/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 370/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100405

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 118-2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 357-2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 370/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

D./Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decinonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 357-2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Julián , contra D/Dª. Manuel y Bilbao Seguros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Pons de Gironella, en nombre y representación de D. Julián , frente a D. Manuel y frente a Bilbao S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros, y en su virtud, condeno a los demandados a que paguen, solidariamente, al actor la cantidad de 1.471,00 euros mas los intereses legales que seran los del articulo 20 LCS respecto de la compañia aseguradroa demandada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 4 de marzo de 2.006, la Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la pretensión resarcitoria si bien limita el quantum indemnizatorio en concepto de lesiones a la suma de 1.471 euros. Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada en lo que se refiere a la apreciación del período lesional. Los demandados por entender improcedente los intereses del articulo 20 LCS y las costas respecto al allanamiento parcial.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por as circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .

TERCERO.- Carece del mas mínimo soporte tanto fáctico como jurídico toda vez que limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. En lo que concierne al recurso formulado por el actor, y centrado en un error en la cuantificación del periodo lesional pues la prueba pericial médica practicada en las actuaciones penales por el Médico Forense Dr. Secundino , ajeno a los intereses partidistas de parte y dotado, de las notas de objetividad e imparcialidad tras la exploración del propio lesionado y examen de toda la documentación médica aportada por la actora. Debe prevalecer dicho informe médico forense el cual cifra el periodo de curación de las lesiones en 30 dias impeditivos frente al informe medico pericial de parte que lo cifra en 87 dias.

Y ello a tenor de las siguientes razones

El primer parte medico de urgencias emitido por el Centro Fiatc el mismo dia del siniestro realizo tras la exploración fisica del Sr. Julián una exploración complementaria radiologica no apreciandose lesiones oseas agudas, desplazadas y concluyendo como diagnostico: Contusión hombro izquierdo y contusión costal izquierda. El medico forense emite su informe en fecha 11-7-06, esto es a los cuatro meses de sufrir el accidente con examen de cuanta documentación le debio ser aportada por el lesionado no reflejando mas que 30 dias impeditivos. No se explica ni razona en la pericial de parte en qué fecha se realizaron los estudios radiologicos al actor en los que se constata la fisura ni tampoco se acompaña el informe del medico de cabecera que lo prescribe. No pueden tomarse como indicativas del periodo lesionar los partes de alta y baja laboral pues el periodo de lesiones debe cifrarse en los dias en que se consolidan las lesiones con independencia del alta-baja laboral.

Todas estas razones nos abocan a desestimar el recurso.

CUARTO.- En cuanto al recurso formalizado por los demandados en primer lugar impugnan la aplicación del articulo 20 LCS . En efecto analizaremos seguidamente el motivo relativo a los intereses moratorios del art. 20 L.C . Seguro. En efecto, lo que sanciona el artículo 20 LCS en su redacción dada por ley 30/1995, de 8 de noviembre es el retraso injustificado en el cumplimiento por parte de la aseguradora de su obligación de pago de la indemnización. La ley de contrato de seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia conforme a un "ordenado asegurador" para hacer las investigaciones y peritaciones que estime necesarias para la determinación de la deuda y su cumplimiento dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Mas en materia de circulación de vehículos de motor la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre viene a establecer las siguientes particularidades: 1) no se impondrán intereses por mora cuando se produzca la consignación judicial o se satisfacieren la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro; 2) en el caso de daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado, el juez al realizar la consignación resolverá sobre la insuficiencia o ampliación de la cantidad consignada atendiendo a la cuantía que pudiese corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo; 3) si terminado el juicio penal con sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al mismo y en la que hayan acordado que la suma consignada fuese devuelta a la aseguradora y se incoe proceso civil se impondrá el interés del artículo 20.4 L.C.S . salvo que nuevamente se consigne la indemnización al atender al requerimiento de pago o al inicio de la comparecencia prevista en el artículo 730 L.E.C. 1881 . Puesto que a tenor del complejo normativo expuesto si bien la entidad Aseguradora Allianz desplegó al inicio una actividad diligente y ordenada en orden a determinar la suma indemnizatoria en favor de la perjudicada llegando en el curso de las investigaciones previas a ofertar la suma de 1.471 euros en fecha 21 de noviembre de 2006, esto es, con posterioridad al auto de archivo de las actuaciones penales atendiendo al dictamen Médico Forense, de fecha 11 de julio de 2006 , cifrando el período lesional en 30 días; no desplegó ninguna otra actividad hasta que procedió en fecha 10-5-2007 en el curso de las presentes actuaciones civiles a consignar judicialmente la suma de 1.471 euros ofertadas con anterioridad consignando pagando la cantidad que consideraba debida.

De este modo entendemos que la conducta de la aseguradora debe ser sancionada con el recargo de los intereses previstos en el art. 20 de la L.C .Seguro desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que en las presentes actuaciones procediera a la consignación judicial el 10-5-2007. Toda vez que si bien su conducta no puede ser tildada de recuente " ab initio " adoleció de una falta de diligencia, esto es no fue suficientemente diligencia al no dar estricto cumplimiento al contenido prevenido en el art. 20 LCS ; al no haber procedido tras la oferta realizada en el curso de las actuaciones previas a consignar la suma que estimaba debida, aun con la oposicion de contrario.

El motivo perece.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, toda vez que la demanda se ha estimado en parte o parcialmente, al condenarse al pago de 1471 euros obvio resulta de aplicación el apartado segundo del articulo 394 LEC , el cual sanciona no se haga expresa imposición de las costas de la instancia. El motivo perece.

SEXTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación nos conduce a imponer las costas de la alzada a los recurrentes. articulo 398.1 LEC .

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesal de la parte actora y de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y confirmamos la misma, fijando el dies a quem devengo de intereses del articulo 20 LCS y la fecha de 10 de mayo de 2007 e imponiendo las costas a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En 1-10-2008 ,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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