Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 610/2009 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 610/2009
ORDINARIO NUM. 225/2008
EL VENDRELL NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En la ciudad de Tarragona, a 11-10-2010.
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por MUNTATGES CALAFELL SA representado en la instancia por el Procurador Dña. Ana Calles Duran contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Vendrell, en fecha de 24-5- 2009, en autos de juicio ORDINARIO número 225/2008 en los que figura como demandante MUNTATGES CALAFELL SA y como demandado MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "MUNTATGES CALAFELL, S.A", DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a la demandante "MUNTATGES CALAFELL, S.L." la cantidad de 4.674,13 € previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el día 08 de abril de 2008 (fecha de la interposición de la demanda) hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas procesales debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso el siguiente: No estar de acuerdo en la no concesión de 2.351,48 euros de daños estéticos más 181,66 euros de intereses legales, estando conforme en el resto, ya que no cabe la apreciada excepción de daños estéticos aplicada por el juzgador en tanto que mejoras indemnizatorias, sino que debe regir el principio de reparación integral. Dado que MUNTAGES CALAFELL debe asumir la totalidad de la reparación (las cantidades ahora reclamadas las satisfizo a Zurich), también debe asumirlo su aseguradora, MUTUA CATALANA. El contrato de seguro entre ambas no excluye el resarcimiento del daño estético según cláusula 1.11 del doc.1 de la demanda; tampoco están excluidos estos daños estéticos de la cláusula 6 .
A ello se opone la apelada, en los siguientes términos: que reconoce que MUTUA CATALANA tiene una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor de MUNTATGES CALAFELL, pero que ahí no radica el problema, sino que está en que ésta satisfizo la cantidad ahora reclamada a Zurich sin tenerlo que haber hecho, dado que la reclamación e Zurich en este punto era improcedente. El doc. 3 de la demanda de Zurich evidencia cómo la cantidad por daños estéticos es una garantía suplementaria de Zurich hacia su asegurado que luego no puede recuperar del hoy apelante ni éste a su aseguradora.
SEGUNDO.- Estando de acuerdo las partes en que la apelada aseguraba la responsabilidad civil del apelante mediante un seguro de responsabilidad civil en el que no figura excepción alguna en relación a las cuantías aquí reclamadas (ver cláusula 2 del contrato de seguro entre ambas que cubre "las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios consecuenciales a terceros "; y ver cláusula 6 donde no quedan excluidos los daños estéticos, lo que tampoco es combatido en esta apelación, sino más bien refrendado al señalar el apelado que "no tiene nada que ver con el motivo de rechazo de la indemnización, pus Mutua Catalana de Seguros, evidentemente, tenía concertada con la actora una póliza que, entre otras garantías, cubría la responsabilidad civil de la misma") y que el asegurado (hoy apelante) fue requerido judicialmente por la aseguradora (Zurich) de un cliente (Sr. Gregorio ) al que le había efectuado algunas instalaciones y, por vicisitudes legales, MUNTATGES CALAFELL transigió con Zurich por la cantidad de 7.507,78 euros que fue homologada por Auto de 2-7-2007 en la acción que Zurich le entabló por responsabilidad civil por dicha cantidad (una parte por daños por agua y la hoy reclamada más IVA por daños estéticos) por lo daños producidos en dicha instalación Don. Gregorio a causa de defectuosa instalación de boya y depósito de agua potable (doc. 33 demanda), debe atenderse a la conditio legis prevista en el art. 73.1 LCS : que el asegurado sea civilmente responsable es condición para que deba cumplir el asegurador de responsabilidad civil.
Esta obligación del asegurador al asegurado puede nacer bien porque éste reconozca que es responsable civil (como es el caso, con la transacción), bien porque ello sea declarado por los tribunales. Así, el asegurador sólo quedará exonerado, siguiendo el propio art. 73.1 LCS y, por analogía, el art. 6.1 LRCSCVM si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil (SSTS 24-12-2003, 31-1-2003, 27-9-2001 , entre otras). De manera que debe analizarse la naturaleza jurídica de esta cantidad satisfecha y ahora reclamada. En el presente caso existen evidencias suficientes que la cantidad ahora discutida (tanto la cantidad principal como los intereses que de ella derivan y fueron satisfechos por la hoy apelante) formaba parte de la responsabilidad civil del hoy apelante (ver folios 103 104 y 105 en relación a daños al parquet Don. Gregorio ), como se le planteó en la demanda presentada contra él por Zurich (folio 84). Dichos daños estéticos no pueden considerarse que no sean parte de la responsabilidad civil, por la cual exige el art. 1902 y la jurisprudencia consolidada, una restitutio in integrum. El calificarlos como "mejoras indemnizatorias" no debe implicar necesariamente que no forme parte de la responsabilidad civil, ya que los daños estéticos son daños al fin y al cabo provocados por el mismo hecho lesivo (por el que se reclamaba a la hoy apelante y sobre el que transigió) y que deben ser resarcibles. No son sumas añadidas más allá de la indemnización sino que forman parte de la indemnización debida. Así, la cláusula 2.29 del seguro entre Zurich y Don. Gregorio sobre los daños estéticos (folio 135 autos) señala que "el seguro cubre las pérdidas de valor estético sufridas por las partes interiores del inmueble como consecuencia de un siniestro amparado en la póliza y que menoscabe la armonía estética", es decir, es considerado como un daño derivado de un hecho lesivo previsto en la póliza, que en el caso que nos ocupa es el agua. Aún con más motivo, pues, debe entenderse el daño estético parte del daño que debe ser resarcido por el que se reconoce causante del mismo en base al art. 1902 CC. Y , sentado esto, otra cosa sería que la póliza que vincula a MUTUA CATALANA con MUNTATGES CALAFELL excluyese expresamente de la cobertura del seguro los daños estéticos, es decir, en tanto que cláusula limitativa estaría acotando la obligación que MUTUA CATALANA tiene de satisfacer todo daño por responsabilidad civil que cause MUNTATGES CALAFELL, como lo hace para otros casos la cláusula 6 de su contrato. Pero no lo hace, de manera que si los daños estéticos en cuestión se consideran daños derivados de la responsabilidad civil que asume al transigir MUNTATGES CALAFELL, nada puede objetar MUTUA CATALANA, que debe cumplir con sus obligaciones contractuales (art. 1124 CC ).
TERCERO.- A tenor del fallo y del art. 398.2 LEC , no se condena a las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MUNTATGES CALAFELL SA contra la Sentencia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Vendrell, en fecha de 24-5-2009, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE, confirmándola en el resto, en el sentido de que la cantidad total que MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debe satisfacer a MUNTATGES CALAFELL SA asciende a 7.207,27 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS a contar desde el día 8-4-2008 (fecha de interposición de la demanda) hasta su completo pago.
No procede la condena en costas de esta instancia a ninguno de los litigantes.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
