Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 140/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE REUS

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a nueve de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Epifanio representado en esta alzada por la Procuradora Sra. López y defendido por el Letrado Sr. Cots contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Reus en fecha 9 de noviembre de 2009 en autos de Juicio Ordinario nº 31/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Reus en los que figura como demandante Zaira y como demandado D. Epifanio .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Es timar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tous en representación de Zaira contra Epifanio y en consecuencia,

1º) Debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de fecha 31 de marzo de 2007 sobre la vivienda sita en CALLE000 , casa nº NUM000 , ático NUM001 de Cambrils (Tarragona) por incumplimiento del demandado;

2º) Debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de seis mil trescientos ochenta euros y ochenta y siete céntimos (6.380,87 euros), mas los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas causadas."."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en la que estimando la demanda se declara resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre los litigantes en fecha 31 de marzo de 2007 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , casa nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Cambrils, por desistimiento unilateral del demandado, y se condena al mismo al pago de 3.975 euros en concepto de indemnización, 1800 euros por las rentas de agosto y septiembre de 2007, 789,29 euros por los gastos de suministros de la vivienda y los gastos de comunidad correspondientes al primer y segundo trimestre, 121,40 euros por los gastos de la comunidad del tercer trimestre del año 2007 y 55,26 euros en concepto de parte proporcional de la tasa de basura del año 2007, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado, quien como primer motivo denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba cuando a su entender "hallándose el documento de entrega de llaves de fecha 1-10-2007 suscrito por ambas partes sin que exista a notación alguna sobre su desacuerdo de aceptar las mismas o sobre que el arrendamiento finalizara en aquél acto, ello supone que la actora aceptó la resolución del contrato y que no habiendo entonces contrato desde el 1-10-07, no hay rentas que se devenguen", el mismo no puede ser acogido.

Decisión la adoptada en atención a que siendo hechos declarados probados en la sentencia recurrida sobre los que no se ha formulado impugnación alguna y, por ende, han devenido incólumes en esta alzada y resultan vinculantes para este Tribunal, los siguientes: "El contrato de arrendamiento litigioso se firmó entre las partes por un plazo de duración de cinco años como consta en el contrato aportado como documento num 1 de la demanda, especificándose en la condición 1ª que el plazo de duración del presente contrato es el de 5 años, sin perjuicio del derecho del arrendamiento a la prórroga del mismo conforme a lo dispuesto en el art 9 de la Ley , y comenzará a regir el día de la fecha del mismo. El día 1 de octubre de 2007 el demandado entregó las llaves del piso a la actora, firmando ambos el documento nº 2 aportado con la demanda que se reconoció por el demandado, en el que se hacía constar que se entregaban las llaves de forma anticipada a la finalización del contrato de alquiler", si a ello anudamos que no hay ningún dato o elemento que permita afirmar que la actora consintiera la resolución del contrato del arrendamiento, pues del expresado documento nº 2 lo único que cabe deducir es que la arrendadora se limitó a recibir la declaración de voluntad del arrendatario de finalizar el contrato anticipadamente y a recepcionar la entrega de llaves, y que la facultad del arrendatario de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de vivienda de duración igual o inferior a cinco años, sin que éste haya llegado a término y sin que el arrendador haya incumplido sus obligaciones, no aparece recogida en la L.A.U., por lo que tal posibilidad solo cabe introducirla por vía del pacto, de manera que en el supuesto -como aquí ocurre- que no conste que se hubiese estipulado debe mantenerse que no cabe entonces el desistimiento voluntario del arrendatario y, por ende, que en el caso de dicho desistimiento en tanto incumplimiento por parte del arrendatario, el arrendador se encuentra facultado a exigir el cumplimiento o a promover la resolución del contrato, y ello con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, ex arts 27-1 de la L.A.U. y 1124 del C.Civil , de acertada debe calificarse la decisión de la Juzgadora "a quo" de declarar la resolución del contrato no por mutuo acuerdo, sino por incumplimiento del arrendatario.

SEGUNDO.- Rechazo a limine merece el motivo mediante el que se denuncia "haberse vulnerado el principio de la buena fe al no haberse hecho constar por la actora en el documento suscrito por ambas partes su desacuerdo en aceptar las llaves, o su desacuerdo en que el arrendamiento finalizara en aquél acto y que el Sr Epifanio debería seguir pagando la renta del alquiler hasta que la arrendadora volviera a alquilarlo", al venir con el mismo a poner en práctica un distinto planteamiento de la estrategia defensiva utilizada en la instancia, pues recuérdese que lo que esgrimía en su escrito de contestación como motivo de oposición era que "no tuvo lugar la resolución de contrato de arrendamiento de forma unilateral, sino de mutuo acuerdo por ambas partes en fecha 1-10-07", y como dicen las SSTS de 31-3-10 y 17-3-10 "Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y produce indefensión para la otra parte ( SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 )".

TERCERO.- Acusándose en tercer lugar a la Juzgadora "a quo" de haber incurrido en incongruencia al otorgar a la actora una indemnización que no fue por ella solicitada, dicho motivo debe ser estimado al constatarse que no obstante limitarse a postular la demandante el abono de las rentas vencidas y que se corresponden con las de agosto a diciembre de 2007 ambas inclusive, las que fuesen venciendo hasta que se dictase sentencia, aparte de las facturas aportadas por los suministros de agua, luz y gas, los gas tos de comunidad de los tres primeros trimestres del año 2007 y el impuesto de basura del citado año, en aplicación analógica de lo dispuesto en el párrafo 2º del art 11 de la L.A.U ., relativo a los arrendamientos de duración pactada superior a 5 años y que dice "Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización", se ha condenado al ahora apelante a indemnizar a la actora en 3.975 euros por los cuatro años y cuatro meses que restaban para finalizarse el contrato, a razón de una mensualidad de renta por cada uno de los cuatro años y la parte proporcional por los cuatro meses; pues es evidente que se ha incurrido en la llamada incongruencia "extra petitum" de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, "la incongruencia por exceso o extra-petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso... constituye siempre una infracción del pº dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mísmo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)... se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición" (S.S. T.S. 28-6-04 , 3-12-03 ).

Consecuentemente a tenor de lo dispuesto en el art. 465 L.E.C., que en su pf.2º preceptúa que cuando se trate de una infracción procesal cometida al dictarse sentencia en primera instancia "el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", esto es, procederse a resolver dentro de los términos en que quedó planteado el debate; procede dejar sin efecto el referido pronunciamiento, sustituyendo el mismo de acuerdo a los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, a los que debió acomodarse, y, por ende, habiendo limitado la actora su reclamación en el trámite de conclusiones a las rentas correspondientes a los meses de agosto de 2007 a marzo de 2008 y siendo un hecho admitido por ambas partes que la cantidad entregada por el arrendatario de 1800 euros en concepto de fianza debía descontarse, procedente condenar por simple operación aritmética al arrendatario al pago de 5.400 euros por las mensualidades que le restaban por abonar del contrato locativo de acuerdo a lo postulado, por cuanto que en estos casos de desistimiento unilateral de un contrato de duración no superior a cinco años debe aplicarse no el art 11 de la L.A.U ., si no la doctrina general del desistimiento de los negocios jurídicos bilaterales en virtud de la cual lo procedente es que se indemnice en el importe de las mensualidades que aun quedaban por cumplir, art 1106 C.Civil .

Por lo que y como quiera que el recurrente admitió como debidos los gastos de suministros y de comunidad correspondientes al primer y segundo trimestre de 2007 por importe de 789,29 euros, y a ellos han de anudarse como indica la Juzgadora "a quo" los gastos de la comunidad correspondientes al tercer trimestre del año 2007 y la parte proporcional de la tasa de basura del citado año, al corresponder al período de vigencia del contrato de arrendamiento y formar parte dichos gastos de las obligaciones de índole eco nómica que pesan sobre el arrendatario, debe fijarse en 6.365,95 euros la cantidad total que debe ser abonada por el Sr Epifanio a la actora.

CUARTO.- Implicando las decisiones adoptadas una estimación sustancial de la demanda, las costas de la instancia han de imponerse al demandado, ex art 394.1 L.E.C ., pues a efectos de costas se equipara la estimación sustancial a la total en los casos en que se produce una pequeña diferencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena (vid S.S.T.S. de 14-12-01 y 12-7-99 ), que es lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa, que peticionada la suma de 6.380,87 euros, la que ha sido objeto de condena alcanza la cifra de 6.365,95, esto es, 14,92 euros de diferencia; sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada al venir estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto, ex 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Reus, REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar disponemos:

1º) Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por la representación por D. Epifanio condenamos al mismo a que abone a la actora Dª Zaira la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS con NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.365,95 euros); manteniendo el resto de los pronunciamientos.

2º) No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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