Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 333/2010 de 19 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 370/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 333/2010- CC
Procedimiento ordinario Nº 670/2009
Juzgado Primera Instancia 6 Rubí
S E N T E N C I A Nº 370/11
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de ILURCO, S.A. y UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. contra BOSTIK FINDLEY, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ILURCO, S.A. y UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20 de enero de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Moreno García en nombre y representación de "UCA Construcciones Metálicas, S.A." y ABSOLVER AL DEMANDADO "Bostik Findley, S.A." a indemnizar en cantidad alguna. Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. ILURCO, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. e ILURCO, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Rubí en Juicio Ordinario 670/2009.
La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por las apelantes contra BOSTIK FINLEY, S.A. en reclamación de 647.492, 27 euros que le son debidos por los daños sufridos como consecuencia del suministro de masilla defectuosa por parte de la actora. Señala la Sentencia recurrida que concurre falta de legitimación activa de la actora ILURCO, S.A. y que no concurre la prescripción alegada por la demandada. En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, se desestima la demanda por cuanto entiende la resolución que los daños ocurrieron como consecuencia de no haber homologado la actora la masilla suministrada y haberla empleado para fines que no le eran específicos.
La apelante impugna la resolución recurrida infracción legal al haberse estimado la falta de legitimación activa de ILURCO, S.A. y error en la valoración de la prueba.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución de instancia estimó que la entidad ILURCO, S.A. no estaba activamente legitimada para ejercitar esta acción por cuanto la masilla BOSTIK 6697 fue adquirida a la demandada por UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A., que a su vez se la suministraba a ILURCO, S.A. La primera de las empresas, ambas con los mismos socios, se dedica a la comercialización y montaje de depósitos de agua, mientras que la segunda es la que manufactura los componentes de dichos depósitos.
Lo cierto y verdad es que se reclaman los daños producidos por un producto defectuoso, que no fue empleado para uso o consumo privado, lo que implica que no es aplicable Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, y si la normativa civil general. Desde este punto de vista, conforme a lo previsto por el art. 1257 del Cc , los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, y el de autos es un contrato de compraventa mercantil entre UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. y la demandada. Por tanto, la entidad ILURCO, S.A. no puede reclamar los daños sufridos a la demandada sino que lo debe hacer a UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A., que es la que le suministró el producto que se dice defectuoso. Y ni siquiera podría hacerlo por responsabilidad extracontractual. Si bien es cierto que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 : "La doctrina jurisprudencial ha alcanzado una posición que hoy puede calificarse de predominante, con referencia a la teoría denominada de "la unidad de la culpa civil ", en cuya virtud el perjudicado por un comportamiento dañoso puede basar su pretensión contra el dañador con la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad extracontractual (artículo 1902 y concordantes del Código Civil EDL1889/1 ) y la de la responsabilidad contractual (artículos 1101 y concordantes del mismo Cuerpo legal), lo cierto es que en este caso existen dos relaciones contractuales entre las tres partes mencionadas, sin que pueda suprimirse una de ellas, el suministro de la masilla por parte de UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. a ILURCO, S.A. por medio del expediente de la responsabilidad extracontractual.
Desde el momento que se estima que la entidad ILURCO, S.A. no está activamente legitimada para ejercitar esta acción, por falta de legitimación "ad causam", carece de sentido analizar si la acción ejercitada ha prescrito o no.
TERCERO.- La actora solicitó a la demandada el suministro de una masilla que prestara mayor pegajosidad, por lo que la demandada pasó de suministrar la masilla 1188 a suministrar la 6697, que por sus características no era útil para el fin pretendido (sellar grandes depósitos de líquidos). La cuestión es que la resolución de instancia interpreta que la homologación del producto, es decir el análisis de si el producto servía para el fin pretendido, le correspondía a la actora y no a la demandada, con lo que al no haber efectuado esa comprobación no puede imputársele a la demandada responsabilidad alguna.
Se han emitido en autos dos informes periciales, uno a instancia de cada parte. El de la actora, realizado por el Sr. Artemio , señala que los daños se produjeron por un defecto intrínseco de la masilla suministrada. El de la demandada, señala que el producto no es defectuoso sino inadecuado para el uso de sellar depósitos de líquidos, luego los daños se produjeron al no homologar la actora el producto. En realidad, la cuestión se reduce a comprobar quién tenía la obligación de realizar las pruebas oportunas para averiguar si el producto era adecuado o no para el fin empleado.
Lo cierto es que las fichas técnicas del producto (docs. 7 y 8 de la contestación a la demanda) no hacen referencia a su estanqueidad, propiedad que si predicaban las fichas técnicas de la masilla 1188. Pues bien, al solicitar el cambio de masilla, tal y como sucedió con el suministro de la primera, la demandada remitió una serie de muestras, eligiendo la actora la que más le convenía. De las testificales de los Sres. Felix y Melchor se sigue que la actora no encargó el proceso de homologación a la demandada, sino que se encargó siempre de hacer sus propias pruebas sobre las muestras que le enviaba la demandada, eligiendo después la masilla que entendía se adecuaba a sus intereses. La actora no facilitaba a la demandada especificaciones de uso ni otro tipo de información que demostrara que le encargaba la homologación. Habrá que concluir por tanto que fue la actora la que por las razones que fueran eligió una masilla que era inadecuada.
El encargado del control de calidad de la actora, Sr. Jose Antonio , señaló que entendió que la nueva masilla no debía dar problema alguno porque era inapreciable la absorción de agua, según consta en la ficha técnica. Sin embargo, como señala la resolución de instancia, la masilla en cuestión era un 30% más blanda y la referencia a la absorción de agua se hace respecto a los usos que la ficha técnica señala, ninguno de los cuales especifica el uso subacuático de la misma. Así lo manifestó el perito de la demandada Sr. Apolonio .
CUARTO.- Para la existencia de responsabilidad contractual, conforme a lo prevenido por el art. 1101 del Cc . es necesario que quede acreditado que haya existido contravención de la obligación por parte de uno de los contratantes. En este caso no ha logrado la actora acreditar dicha contravención por parte de la demandada, como es su obligación conforme previene el art. 217 de la LEC , tal y como ha quedado expuesto más arriba
Es cierto que la resolución de instancia, a la hora de no hacer expresa imposición de las costas en primera instancia (lo que no ha sido recurrido por la demandada) expresa ciertas dudas sobre la cuestión litigiosa, derivadas de la existencia de informes periciales contradictorios, de la aceptación de la devolución de la masilla por la demandada y de la poca concreción de la ficha técnica de la masilla, pero esas mismas dudas justifican la desestimación de la demanda. Pues bien, de conformidad con lo prevenido por el art. 217.1 de la LEC , esas dudas deben llevar a la desestimación de la demanda por que, en definitiva, no ha logrado acreditar la actora que la demandada tuviera que suministra una masilla determinada y adecuada al fin pretendido y que no fuera ella (la actora) quien debía comprobar por sí la adecuación de la masilla para el fin que debía ser empleada.
QUINTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de UCA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. e ILURCO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Rubí en Juicio Ordinario 670/2009, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a ala apelante.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
