Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 529/2011 de 13 de Septiembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 370/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100352


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00370/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0005464 /2011

RECURSO DE APELACION 529 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 56 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID

Apelante/s: Alejandro

Procurador/es: REGINA MALDONADO ESTEVEZ

Apelado/s: Ceferino

Procurador/es: PALOMA MIANA ORTEGA

SENTENCIA NÚM.370

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, trece de septiembre de dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Magistrado Ilmo. Sr. Don RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid con el núm. 56/11 y en esta alzada con el núm. de Rollo 529/2011, en el que han sido partes, como apelante, D. Alejandro representado por la Procuradora Dª. Regina Maldonado Estévez, y como apelado D. Ceferino representado por la Procuradora Dª. Paloma Miana Ortega, las partes estuvieron defendidas por Letrado.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Ceferino , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. PALOMA MIANA ORTEGA, CONTRA D. Alejandro , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. REGINA MALDONADO ESTTÉVEZ, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ( 1.147,91 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES, Y CON EXPRESA CONDENA AL DEMANDADO EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejandro , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala, y quedando pendientes de resolución mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2011.

TERCERO.- En esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Debe recordarse que la demanda que encabeza estas actuaciones, se presenta por el arrendatario, Don. Ceferino contra el arrendador, don Alejandro en reclamación de cantidad por la suma correspondiente a la fianza en su día prestada, descontadas las sumas que entendía procedentes, por determinadas averías que en parte asumía. Contra la sentencia se alza el condenado.

SEGUNDO .- Descansa el recurso en primer lugar en error en la valoración de la prueba. En el telegrama que le dirige frente a la reclamación de la fianza, el demandado, refiere que encuentra persianas rotas, lavadora rota, cambiado de bombin, floreros rotos y varias cosas ( sic).

La prueba que presenta el recurrente, consiste en esencia en prueba documental de recibos que quieren acreditar la realidad de los desperfectos que descuenta de la fianza y que al ser superiores a aquella, hacen que no se devuelva suma alguna. Ha de recordarse, aunque ya se recoge en el primero de los fundamentos, que el contrato había durado un año, a los efectos de valorar los daños habidos por el uso normal de la vivienda y de los aparatos electrodomésticos que se incluían en el contrato. También ha de destacarse que no consta queja reclamación del arrendador previa a la que se hace por el arrendatario relativa a la fianza. Por su parte el demandante, enterado de los desperfectos que se le atribuyen, asume y reconoce determinados daños, en concreto el 50 % de los de la lavadora; en cuanto al bombin, se muestra disconforme, porque se cambió antes de abandonar la vivienda el arrendatario y era innecesario, asume en su caso los gastos de haberse roto algún florero, dado que no se concreta por el arrendador, ni lo prueba, poniéndose a disposición de aquel para que en diez días le presente prueba de los desperfectos ( doc. 5 , carta de 16 de noviembre de 2010).

Cierto, que la Jurisprudencia no priva de valor probatorio a los documentos privados, aun no reconocidos, siempre que se advierta relación con otros medios de prueba, ello no obstante, en supuestos como el presente en que se trata de unas partidas o recibos que pretenden justificar unos gastos y que ellos sean imputables al demandante.

La sentencia, valora acertadamente los documentos presentados, y atendiendo a la fecha de los recibos, a la actitud de las partes y al tiempo de ocupación de la vivienda, un año, y presumiendo que la vivienda se entregara en buen estado, así como los electrodomésticos, en concreto lavadora, no puede exigirse, sin prueba, la causación de unos daños o la necesidad de hacer reparaciones que sobrepasan la obligación normal exigible al arrendatario.

El art. 36 LAU, dispone que "1 . A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda Véase dad. 3de la presente Ley.

2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución El interés legal del dinero está fijado en un 4 % hasta 31 de diciembre de 2011 por dad. 17 Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 .

Así las cosas, es claro que la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia, merece ser respetada, pues no es incongruente, es minuciosa detallando cada uno de los documentos y su contenido, y no cabe entonces por esta Sala, privar sin más base que la discrepancia del apelante, valor a la conclusión que contiene la sentencia.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del recurso ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Alejandro , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 97 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 56/11, SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Ceferino CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.