Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 255/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 370/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/004268
A.p. ordinario L2 / 255/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 538/2011 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Procurador / Prokuradorea: ABOGADO DEL ESTADO
Abogado / Abokatua: D. RODRIGO R. VILALLONGA ELORZA
Recurrido / Errekurritua: D. Saturnino
Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado / Abokatua: D. ANDRÉS GARRIDO ÁLVAREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, el Magistrados D. Edmundo Rodríguez Achútegui y la Magistrada Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día veintinueve de junio de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 370/12
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 255/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 538/2011, ha sido promovido porel CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,representada por el ABOGADO DEL ESTADO, D. RODRIGO R. VILALLONGA ELORZA, frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 . Es parte apelada D. Saturnino , representada por el Procurador de los TribunalesD. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistido del letrado D. ANDRÉS GARRIDO ÁLVAREZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó en autos de juicio ordinario 538/2011 sentencia el 22 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:
'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Saturnino , con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en el que alegaba, en esencia, incorrecta valoración de la prueba por entender que el demandado sí disponía de seguro, lo que en su opinión no puede deducirse del conjunto documental de que se dispone ni del resto de la prueba practicada que, a su juicio, evidencia que el día del siniestro, el 8 de febrero de 2009, carecía de aseguramiento.
TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 4 de enero de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Saturnino escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 30 de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, registrarse y turnarse la ponencia a D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 21 de mayo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la valoración de la prueba
Discute la recurrente la valoración de la prueba que lleva a concluir a la juez de instancia que el vehículo sí disponía de aseguramiento en el momento del siniestro, lo que impide que prospere la acción de repetición que el Consorcio de Compensación de Seguros verifica tras haber abonado los daños ocasionados en el mismo, apoyándose en el art. 11 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de Vehículos a Motor aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre. El accidente ocurre el 8 de febrero de 2009, y entiende el apelante que la póliza de CASER tiene vigencia a partir del 24 de febrero siguiente, por lo que no cabe concluir como hizo la instancia.
En el fichero FIVA aparece esa última fecha como la de eficacia del aseguramiento de CASER, pero la sentencia considera que al folio 109 de los autos, doc. nº 3 de la contestación, aparece solicitud de suplemento con efecto desde el 5 de febrero de ese año respecto al vehículo a que se refiere la pretensión del recurrente. Sobre la autenticidad de tal documento se pronunciaron en juicio el apelado y D. Cirilo , representante del RAC, que medió en el traspaso del vehículo precisamente en esas fechas, febrero de 2009.
Se cuestiona por el apelante que tal documento permita alcanzar la conclusión de la preexistencia del seguro, puesto que entiende que el sistema está mecanizado para determinar la inmediata inclusión del aseguramiento. Si la hubiera, lógico hubiera sido llamar a la que el demandado considera su aseguradora para que alegara lo oportuno, pero no acontece así. De modo que la prueba debe ponderarse con tal ausencia, partiendo de que el FIVA goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario ( art. 23.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor). La prueba en contrario no es suficiente, porque el documento que se esgrime no se ha acreditado se remitiera a CASER, y la mención que se hace a la condición de representante no ha sido acreditada, sin que conste tampoco de manera fehaciente la fecha en que se signó, puesto que pese a los testimonios del demandado y el agente la aseguradora da efecto a la póliza con fecha posterior.
Respecto a lo que consta en el atestado sobre el aseguramiento en CASER, se afirma por el apelante que se redactó posteriormente al siniestro, circunstancia incontestable. Lo que hacen los agentes que lo elaboran es recoger la información que se les facilita, y en ésta aparece una fecha en que hay cobertura, pero no hay constancia de que también sucediera así en la fecha del siniestro.
También se afirma que el suplemento no vincula a CASER, entidad que no consta demandada y que, por lo tanto, no ha podido realizar alegaciones. Como el Consorcio actúa subrogándose en la posición de los perjudicados a los que indemnizó ( art. 11.3 RDL 8/2004 y 32.2 del RD 7/2001 ), es decir, como tercero, a él no pueden serle esgrimidas las vicisitudes que pudieran existir en la relación entre asegurado, agente y asegurador .
Finalmente sobre el aseguramiento en AXA tampoco ha llamado el demandado a tal aseguradora para que hiciera frente a la pretensión del actor, como sería razonable si fuera su asegurado. La prueba evidencia que el aseguramiento no consta, pues el mismo día que se tomó quedó sin efecto, según la documentación del FIVA que obra en autos, todo lo cual determina, en consecuencia, la estimación del recurso y la íntegra estimación de la demanda con imposición de costas al demandado conforme al art. 394.1 LEC , e intereses de los arts. 1.100 y 1.108 CCv desde la reclamación monitoria el 21 de octubre de 2010, y del art. 576.1 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia el 22 de noviembre, todo ello sin perjuicio de que el condenado pueda repetir contra quien considere sea su asegurador.
SEGUNDO.- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC no se hace condena de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 538/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria- Gasteiz .
2 .- REVOCARla mencionada sentencia y estimar la demanda planteada por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS frente a D. Saturnino , condenándole a abonar al primero la cantidad de 56.230,24 €, intereses legales desde el 21 de octubre de 2010 hasta hoy, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos desde el 22 de noviembre de 2011 hasta la completa satisfacción del demandante, y las costas.
3.- NO HACER CONDENAde las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por interés procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
