Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00370/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004783 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 296 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA
De: EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE SAN FERNANDO DE HENARES,S.A.
Procurador: CONCEPCION MONTERO RUBIATO
Contra:
Gracia
Procurador: ISABEL MARTIN ANTON
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a quince de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 517/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE SAN FERNANDO DE HENARES, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Montero Rubiato y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª
Gracia Y D.
Cesareo , representados por la Procuradora Dª Isabel Martín Antón y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 31 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO
: "SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Martín Antón en nombre y representación de
Gracia Y
Cesareo contra EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE SAN FERNANDO DE HENARES S.A. y en consecuencia deb condenar y condeno a la citada parte demandada, EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE SANF ERNANDO DE HENARES, S.A. a que abone a la actora en la cantidad de ocho mil seiscientos setenta euros (8.670,00 euros), en concepto de principal, cantidad a la que será de aplicación el interés legal calculado conforme establece el
artículo 576 de la LEC . En materia de costas cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha
31 de octubre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0517/2010, en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de doña
Gracia y don
Cesareo frente a la entidad mercantil «Empresa Municipal del Suelo de San Fernando de Henares, SA» y, en su virtud, acordó condenar a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 8.670 euros, intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada parcialmente vencida, la entidad mercantil «Empresa Municipal del Suelo de San Fernando de Henares, SA» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de diciembre de 2011, con fundamento en las siguientes «...
ALEGACIONES
PREVIA.- Lo primero que interesa poner de manifiesto respecto de la Sentencia recurrida es su falta de motivación, incongruencia, contradicciones y ausencia de razonamiento lógico y jurídico, dicho sea en términos de defensa, para condenar parcialmente a mi mandante, la entidad Empresa Municipal del Suelo de San Fernando de Henares, pequeña promotora pública cuyo fin es promover la construcción de viviendas protegidas para los ciudadanos de San Fernando de Henares, sin tener ánimo de lucro y buscando el interés social de los vecinos del municipio, debiendo destacar que cuando recibió la Sentencia sólo pudo afirmar ¿Cómo es posible que después de todos los males acaecidos en la promoción de Fábrica de Paños el Tribunal no estimara ninguno de los argumentos expuestos, imputando íntegramente la responsabilidad del retraso de la entrega de las viviendas a mi mandante? todo ello después de la incidencia, acreditada en juicio, de causas de fuerza mayor o caso furtuito, todas ellas ajenas a la voluntad de mi mandante, como fueron
la existencia de restos arqueolóqicos enla parcela que retrasó y obstaculizó la ejecución de las obras; la
incidencia de las obras de la línea 7 del METRO de Madrid a Coslada ySan Fernando de Henares (tramo 3 Coslada - San Fernando de Henares ejecutadas por la empresa MINTRA Empresa afecta a la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid); en mayor medida
la rotura del colector A de aguas fecales y pluviales de Cosladaque inundó por completo el emplazamiento de las obras deteriorandoen qrado extremo lo hasta entonces eiecutado y qenerando unasituación de insalubridad verdaderamente extrema; la quiebra de la empresa constructora DICO que debió ser sustituida por la empresa constructora CORSAN CORVIAN
con la consiguiente afectación a la evolución de los trabajos de edificación.
Tal y como se examina a continuación la Sentencia es tan injusta que sus conatos de razonamiento lógicos y jurídicos se realizan de forma tan farragosa que resulta ininteligible saber cual es el proceso o razonamiento que ha llevado a dictar el fallo conforme a lo que ha sido el objeto del procedimiento y las pruebas objetivamente realizadas en base a los informes técnicos de los peritos-testigos aportados.
La Sentencia ahora recurrida vulnera flagrantemente, a nuestro entender, todos los principios y requisitos constitucionalmente establecidos respecto a cómo debe ser valorada la prueba en el procedimiento y cómo debe ser explicitada dicha prueba en las resoluciones judiciales. En este sentido, recordamos que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, tiene como fundamento dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso (
STC núm. 150/1988
y 174/1992 , entre otras) que ha de cumplirse, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar la decisión judicial.
PRIMERA.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 1.105 DEL CODIGO CIVIL
EN RELACIÓN CON EL
ART. 1.101 DEL CÓDIGO CIVIL SEGÚN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DE CAUSAS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.
En el Fundamento de Derecho Tercero punto 5 y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida se recoge la relación de circunstancias que concurrieron en la ejecución de las obras de edificación así como la motivación en virtud de la cual el Juzgador de instancia entiende que no concurren las causas de fuerza mayor o caso fortuito recogidas en el
artículo 1.105 del Código Civil , aplicando un razonamiento erróneo, y en algunos casos una motivación insuficiente, dicho sea en términos de defensa, obviando los informes técnicos que avalan los argumentos expuestos por mi mandante tanto en la contestación a la demanda como las manifestaciones de los testigos y peritos que comparecieron en el acto del juicio.
Debemos destacar que la Sentencia recurrida desatiende la aplicación de la doctrina científica y jurisprudencial existente sobre la fuerza mayor o caso fortuito regulado en el
art. 1.105 del Código Civil , en relación con el art. 1.101 del mismo texto legal , y la eximente del cumplimiento de las obligaciones, a pesar de que en el presente caso, y tal y como ha quedado probado en el presente procedimiento, concurren ambos supuestos como más adelante se expondrá; basando la desestimación de los argumentos expuestos por mi mandante en dos
Sentencias del TS de fecha 9 de febrero de 1998 y
de 15 de junio de 2000 , donde en la primera Sentencia se viene a confirmar las tesis de mi mandante y la segunda Sentencia no es de aplicación al presente supuesto.
Es evidente que el Juzgador de Instancia no ha valorado en la Sentencia de manera conjunta y con cierta perspectiva el conjunto dehechos probados que concurrieron en las obras de edificación de laFabrica de Paños, lo cual impide poder llegar a una conclusiónacertada. Abundando en esta cuestión debemos destacar que la doctrina científica y la jurisprudencia de aplicación vienen estableciendo que no hay culpa del deudor cuando el incumplimiento exacto de la obligación resulta impedido por algo que no le es imputable. Entonces se dice que existe incumplimiento ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor (ver
Sentencias TS de 7 de abril de 1965 ;
18 de noviembre de 1980 y
8 de mayo de 1986 ). Asimismo la doctrina mayoritaria coincide en que para que pueda concurrir la fuerza mayor o el caso fortuito debe concurrir un suceso inevitable o aún previsto inevitable, tal y como ocurre en el presente caso, donde la sucesión de acontecimientos no podían ser previstos por la promotora, donde en algunos casos como fue la rotura del Colector A de aguas fecales del Ayuntamiento de Coslada o la quiebra de la empresa constructora DICO nunca se pudieron prever, y, aunque se hubieran previsto estas circunstancias, no se podía valorar el alcance que iban a tener en la evolución de las obras de edificación. Es evidente que el conjunto de sucesos que acontecieron en el desarrollo de las obras de edificación de la promoción de viviendas de la Fábrica de Paños, algunos de ellos coincidentes en el tiempo, no eran previsibles, y, aunque se hubieran podido prever, no se hubieran podido evitar, a pesar de haber empleado la diligencia exigible a cualquier empresario.
Incidiendo en el análisis de los argumentos científicos utilizados por la Jurisprudencia debemos destacar que para poder afirmar que estamos ante un supuesto de fuerza mayor deben cumplirse las siguientes condiciones: a) hecho exterior, o sea, que no resulta de la propia entraña de quien invoca la eximente; b) hecho importante: o dicho de otra manera, que se trate de una perturbación grave o extraordinaria que sobre pase a la normal previsión del curso de los negocios; c)hecho notorio: que se funda en la necesidad de que la existencia del hecho resulte insospechable.
Asimismo la doctrina establece que estamos ante un caso fortuito cuando concurren las siguientes circunstancias: a) El que no puede preverse por medio humano alguno. b) El que la mente humana no puede imaginar para un momento y lugar dado. c) lo que acontece fatalmente y le puede ocurrir a cualquier padre de familia a pesar de tener la máxima diligente. d) lo que sucede por accidente imprevisto.
Tanto en los casos de caso fortuito como de fuerza mayor la doctrina entiende que existen puntos coincidentes como son: el
carácter inesperado, inopinado, eventual, accidental, imposible deenfrentar y, también, en sus efectos dentro del campo jurídico, en quepor sus efectos o por su intensidad deben rebasar el orden común, a fin de constituirse en la causa liberatoria, que contemplan nuestras leyes.
Esevidentequeenaplicacióndeloscriteriosdoctrinalesanteriormente expuestos no se puede considerar a la EMS responsablede la ausencia de cumplimiento de la prestación debida por habertenido ésta su origen en el nacimiento de determinadas circunstanciasinsuperables para mi mandante, circunstancias insuperables que fuerondetalladasdemanerapormenorizadasennuestroescritodecontestación a la demanda, así como en el acto del juicio, dondeespecialmente los técnicos que declararon (arquitectos y técnicosmunicipales)fueronrotundosalafirmarqueelconiuntodelascircunstancias que concurrieronenlaobra supusieronunretrasoimposible de poder evitar a pesar de todos los intentos realizados.
Es evidente que mi mandante, la promotora EMS, no puede ser condenada a soportar una reclamación cuando los hechos ocurridos fueron imposibles de prever, como más adelante se expondrá, y de tal
envergadura que superaban la diligencia debida por cualquier "buen empresario". Por lo tanto, en aplicación de las determinaciones del
art. 1.105 del Código Civil es evidente que los supuestos de caso fortuito y los de fuerza mayor se refieren a circunstancias que, siendo absolutamente ajenas a la voluntad del deudor, permiten exonerar de responsabilidad al mismo, pese a haber incumplido con su obligación. Este es el sentido que inspira la tesis propuesta por la doctrina jurisprudencial plasmado - entre otras- en la
STS de 6 de marzo de 2003
donde se establece que:"...como ha establecido
esta Sala, por todas Sentencias de 31 de mayo de 1999
, (...) y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito
r
hay indeterminación e interidad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la
STS de 1 1 de diciembre de 1974
: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida". b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absoluta irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto
como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la
STS de 23 de mayo de 1986
: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado".
En análogo sentido:
STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/ 1992
)" .
Acogiéndose a esta doctrina, la jurisprudencia menor - entre otras muchas-, plasmada por la
Sentencia de la Sección 3° de la AP de Tarragona de 14 de enero de 2005 invoca la misma, para sentar el presupuesto objetivo de causalidad de estas causas: la falta de culpa del deudor, estableciendo que
"Respecto al tratamiento del caso fortuito, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988
declaró: "En torno al caso fortuito, tiene declarado esta Sala que el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia
de poderlo ser y sin que a
ello obste la
teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente pueda producirlo y que, en los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño, habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato del
art. 1 105 del Código Civil , entrando en juego el mecanismo del caso fortuito,entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever, o que previsto,sea inevitable y, por tanto realizado sin culpa alguna del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar, falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que el indicado art. 1105 establece, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad o irresistibilidad requeridas al repecto -
SS. 22 de diciembre de 1981
,
1 1 de noviembre de 1982
,
1 1 de mayo de 1983
y 8 de mayo de 198ó)". En idéntico sentido se pronuncia la
STS de 8 de julio de 1988
:"El último motivo achaca a la sentencia de instancia, con igual amparo procesal que los dos anteriores, infracción por inaplicación del
artículo 1 105 del Código Civil , en relación con el
artículo 306 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial que acota, debiendo decaer porque el caso fortuito, identificado con la fuerza mayor en el artículo primeramente citado, es todo suceso no culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y por tanto realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". En el caso enjuiciado, es obvio que la tormenta fue muy intensa, por lo que el hecho debe encuadrarse como de fuerza mayor, subsumible en el
artículo 1.105 del Código Civil en el caso fortuito, ya que no consta acreditado que la bajante estuviera en mal estado, sino que el hecho se causó de forma exclusiva por la tormenta acaecida en dicho día, ni tampoco puede imputarse responsabilidad en el siniestro por el hecho de que la Comunidad no avisará a los propietarios de dicho piso, ya que es sobradamente conocido que en los edificios que se habitan sólo en determinadas estaciones del año, la comunicación con los vecinos o propietarios de dichos edificios se suele producir en dichos períodos, pero, aún así, tampoco dicha omisión es causa determinante del hecho productor de los daños".
En cuanto a la prueba del caso fortuito y la fuerza mayor, la regla general es que el
onus probandi corresponda al deudor que, alegando la existencia de estas causas, pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligación. Es decir, que deberá ser el propio deudor quien haya de probar el efectivo acaecimiento de las circunstancias objetivamente insuperables a su capacidad de actuar. Esta carga de la prueba viene implícitamente prevista en el
artículo 1.214 in fine del Código Civil con la expresión: "incumbe la prueba de la extinción de las obligaciones alque la opone" y permite realizar una interpretación extensiva del
artículo 1.183 del CC : "Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario (...) ". En este sentido debemos reiterar la citada
Sentencia de la Sección 3" de la AP de Tarragona de 14 de enero de 2005 , en relación a la exigencia de la diligencia debida señala que:
"A no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencia) sentado en las
sentencias de 20 de Diciembre de 1.982
,
29 de Marzo de 1.983
,
25 de Abril de 1.983
,
27 de Mayo de 1.983
,
13 de Diciembre de 1.983
,
9 de Marzo de 1.984
,
21 de Junio de 1.985
,
1 de Octubre de 1.985
,
24 de Enero de 1.986
,
31 de Enero de 1.986
,
2 de Abril de 1.986
,
19 de Febrero de 1.987
y
16 de Octubre de 1.989
. la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el
art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del
T.S. de 6 de Mayo de 1.983
,
13 de Diciembre de 1.983
,
13 de Diciembre de 1.984
,
19 de Febrero de 1.985
y
21 de Junio de 1.985
) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirlo en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el
artículo 1.104 del Código Civil , según declararon las
Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de
1.984
,
15 de Febrero de 1.985
,
2 de Abril de 1.986
,
24 de Octubre de 1.987
,
30 de Mayo de 1.988
,
21 de Julio de 1.989
,
16 de Octubre de 1.989
,
12 de Noviembre de 1.989
,
21 de Noviembre de 1.989
,
13 de Diciembre de 1.990
,
5 de Febrero de 1.991
,
19 de Junio de 1.995
,
4 de Febrero de 1.997
,
13 de Febrero de 1.997
,
28 de Abril de 1.997
y
9 de Junio de 1.997
, entre otras muchas. En conclusión, el caso fortuito y la fuerza Mayor son las únicas excusas que el obligado a dar o a hacer algo¡ en virtud de un contrato puede dar a la otra parte para justificar su incumplimiento o su cumplimiento defectuoso. No se le podrá exigir responsabilidad por los daños y perjuicios que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso haya causado pues el derecho las considera excusas razonables. En concreto se trata de sucesos Imprevisibles, o que aún (siendo previsibles son inevitables. Para valorar si el suceso que ha afectado al cumplimiento de las obligaciones era imprevisible o inevitable, hay que tener en cuenta la diligencia exigible al obligado por razón de su profesión, conocimientos, experiencia... En la mayoría de los
contratos se pacto expresamente - mediante la inclusión de una cláusula-, la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de la obligación, incluyendo, en un sentido u otro, el caso fortuito o la fuerza mayor".
Pues bien siguiendo esta tesis mi mandante desplegó un amplio abanico de pruebas en el juicio, tanto documentales como periciales y testificales - en contraposición con la parte actora que no aportó ninguna prueba de entidad en el juicio - todo ello con el fin de acréditar lo alegado en la contestación a la demanda respecto de la incidencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en el desarrollo de las obras de edificación. Pues bien de la prueba practicada en el juicio debemos destacar lo siguiente:
1-
Prueba documental.- El Juzgador de Instancia a penas se refiere a la amplia prueba documental aportada por mi mandante al juicio, consistente en informes de las distintas direcciones facultativas que intervinieron en los trabajos de la Fábrica de Paños (el arquitecto D.
Laureano y D.
Mauricio ), así como de los técnicos del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Doña
Begoña y D.
Rodolfo ), así como los informes de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, donde se destacan todas y cada una de las circunstancias que concurren en la obra durante toda la ejecución. Asimismo el Juzgador obvia la amplia prueba documental consistente en escritos que mi mandante, la promotora EMS, y el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, dirigieron tanto a MINTRA por la ocupación de la parcela para las obras del METRO, como al Ayuntamiento de Coslada por la rotura del Colector A de aguas fecales, todo ello para intentar remover los obstáculos que impidieron el desarrollo normal de las obras de edificación de las viviendas en la promoción de Fábrica de Paños. Debemos destacar que ninguna de estas pruebas fue impugnada por la parte actora, no siendo valoradas adecuadamente por el Juzgador de Instancia que se limitó a citar algunas de las declaraciones de los peritos - testigos en la Sentencia, sin
hacer un análisis conjunto del amplio despliegue probatorio realizado por mi mandante.
2-
Prueba testifical y pericial.- Debe destacarse el escaso valor que la Sentencia otorga a las declaraciones e informes de los peritos y testigos aportados por esta parte al juicio, teniendo en cuenta que todos ellos llegan a la misma conclusión y es la gravedad de las causas de fuerza mayor o caso fortuito que concurrieron en las obras de la Fábrica de Paños, todo ello a pesar de que deja caer algunas afirmaciones realizadas por los peritos donde parece que asume la tesis de esta parte para posteriormente afirmar todo lo contrario, lo cual denota la contradicción existente en la Sentencia recurrida.
Debemos afirmar con rotundidad que del estudio completo yexhaustivo de toda la documentación y prueba aportada por mimandante al juicio es evidente que si esta promoción de viviendasde Fabrica de Paños hubiera sido ejecutada por una empresapromotora privada habría supuesto su quiebra, ya que la multitud deproblemas y circunstancias imprevistas que ya se han descritosupusieron un quebranto económico para mi mandante que de noser una promotora pública, y apoyada por el presupuesto municipaldel Ayuntamiento de San Fernando de Henares, además de buscar elfin social de sus promociones, no hubiera sido posible la terminaciónde las obras.
Pues bien, abundando en lo ya manifestado debemos afirmar que en el presente supuesto, entiende esta parte que el Juzgador no ha valorado en su conjunto las numerosas pruebas aportadas - tanto documentales, como testificales y perciales - que ponen de manifiesto las circunstancias concurrentes que, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y fuerza mayor anteriormente expuesta, exoneran a mi mandante del cumplimiento de la obligación de la entrega de las viviendas en el plazo establecido, afirmación que se sustenta en las siguientes consideraciones en cuanto a las circunstancias que concurren en el presente asunto:
a)
Rotura del Colector de aguas fecales de Coslada.- Resulta sorprendente como la Sentencia recurrida a penas incide sobre el presente asunto, todo ello a pesar de la gran trascendencia que este hecho tuvo en la evolución de las obras de edificación. Para entender la gravedad de esta rotura y su duración en el tiempo, así como la incidencia en la obra de edificación, es necesario también ubicar el colector A de aguas fecales y residuales de Coslada, colector que se encuentra en la Calle de la Cañada que separa el municipio de Coslada y el municipio de San Fernando. Es decir un colector de grandes dimensiones que discurre por la calle que separa ambos municipios y que pasa a escasos metros de las obras de edificación de la Plaza Fábrica de Paños. Pues bien el juzgador de instancia, a pesar de la importancia de esta circunstancia, destina un párrafo en toda la Sentencia al mayor de los problemas que afectaron a las obras de edificación de las viviendas de la Fábrica de Paños, y cuya afectación se prolongó en el tiempo desde el año 2006 hasta el año 2010 (ver informe pericia) del arquitecto D.
Mauricio de fecha 10 de Febrero de 2010 aportado como prueba documental n° 42 con la contestación a la demanda), haciendo imposible que la producción de obra en la promoción de viviendas fuera el previsto, con graves problemas no sólo para el desarrollo de los trabajos de los operarios sino también para las distintas soluciones que la dirección facultativa debió de aplicar. El propio arquitecto Sr.
Mauricio detalla que estas filtraciones de aguas fecales
"están provocando retrasos sobre el ritmo deproducción de la obra...", afirmación que es corroborada en el acto del juicio y, a su vez, avalada por otro de los arquitectos de la dirección facultativa que compareció en el Juzgado el Sr.
Laureano . Debemos igualmente destacar el informe técnico aportado junto con la demanda como documento n° 38 del Arquitecto D.
Amadeo donde certifica el 5 de agosto de 2008 que los vertidos de aguas fecales en el interior de la parcela de la Antigua Fábrica de Paños siguen produciéndose y afectando a la obra.
Además de lo expuesto a través de los informes y manifestaciones realizadas por dos de los arquitectos que intervinieron en la obra de edificación, y que son obviados por el Juzgador en la Sentencia recurrida, debemos destacar los informes elaborados por la técnico de la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento de San Fernando de Henares Doña
Begoña de fecha 15 de febrero de 2007 donde pone de manifiesto la gravedad de los vertidos de aguas fecales de la red de alcantarillado de Coslada destacando la técnico de Sanidad que
"la situación de insalubridad puesta de manifiesto enla parcela de la antigua Fábrica de Paños, como consecuenciade la afluencia de aguas residuales sin depurar, motivada por larotura de un colector en el municipio de Coslada, lleva asociadaun riesgo para la salud de la población, tal y como se ha
r
argumentadoanteriormenteenelpresenteinforme" (ver documento n° 33 aportado con la contestación a la demanda pág. 5 del citado informe).
Asimismo sorprende como se obvia en la Sentencia recurrida el informe del técnico municipal de medio ambiente D.
Rodolfo en relación con los vertidos (ver documento n° 34 aportado junto con la contestación a la demanda) donde se destaca el contenido de la aguas fecales que se vierten en la obra de la Fábrica de Paños. La Sentencia tampoco toma en consideración los informes de empresas independientes que miden los niveles de aguas residuales que se vierten en la obra de la Fábrica de Paños y que fueron emitidos en distintas fechas por las Empresas Eurocontrol y por el Instituto Técnico de Control SA (informes aportados junto con la contestación a la demanda como documentos n° 36, 37, 40).
Es evidente que el vertido de aguas fecales provenientes de la rotura del Colector A de Coslada se convirtió en la circunstancia más grave, e imposible de prever, de todas las que incidieron en la evolución de las obras de edificación de la Fábrica de Paños, por lo que sorprende la escasa entidad que en la Sentencia recurrida se da a este hecho; vertido que no podía prever la empresa promotora EMS y que tuvo un alcance de varios años, de manera intermitente, motivado por la inactividad del Ayuntamiento de Coslada para resolver este problema, todo ello a pesar de los intentos por parte de mi mandante, así como del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para erradicar el vertido.
No podemos entender que esta circunstancia haya sidocasi minimizada por el Juzqador de Instancia en su Sentencia apesar de la qravedad del asunto y del amplio soporto probatorioque mi mandante ha destinado a acreditar este vertido y suincidencia en el retraso en la entreqa de las viviendas a losadjudicatarios.
b)
Ejecución de las obras de ampliación de la línea 7 de Metro a Coslada y San Fernando de Henares ejecutadas por la empresa MINTRA.- La Sentencia recurrida recoge las manifestaciones realizadas por el Sr.
Laureano donde se pone de manifiesto como en la elaboración del proyecto de técnico de edificación no se conocía la existencia de estas obras, lo cual supuso que la parcela objeto de la promoción fue ocupada por la empresa MINTRA para facilitar determinadas infraestructuras y servicios a la estación de Metro de San Fernando de Henares. Ello obligó a coordinar desde un primer momento la obra de construcción de las viviendas con las propias de la red de Metro con el consiguiente perjuicio y retraso en la evolución de las obras que se vieron gravemente afactadas en su evolución por causas que evidentemente no se pudieron prever por la empresa promotora; en este sentido debemos citar los documentos n° 12 al documento n° 32 aportados con la demanda y que no han sido impugnados de contrario por la parte actora, documentos e informes que acreditan los retrasos que supusieron las obras del Metro en la obra de las 154 viviendas.
Es más el arquitecto D.
Laureano manifestó en el Juzgado (Minuto 11:00:27 y ss de la vista) que la ocupación de la parcela por parte de Mintra impidió el inicio de las obras impidiendo que se diera comienzo a los trabajos de replanteo de la edificación, ocupando las obras y obstaculizando la ejecución de las obras.
Asimismo la construcción del Metro a Coslada y San Fernando de Henares, que coincidió en la misma parcela donde se debían edificar las viviendas, no estaba contemplado en el proyecto de ejecución de la edificación de la Fábrica de Paños, motivo por el cual hubo de modificarse el citado proyecto además de que las obras no pudieron dar comienzo hasta que la empresa MINTRA liberó la parcela, tal y como se acreditó en el acto del juicio por el arquitecto D.
Laureano , quien explicó como se debieron parar las obras ante la ocupación de la parcela por parte de al empresa MINTRA. En este sentido debemos destacar
Además la propia Sentencia recurrida afirma que
"esteextremo ha provocado un retraso en el cumplimiento del plazo deentrega de las llaves y viviendas y anexos..." (fundamento dederecho cuarto párrafo séptimo in fine). De esta ocupación de la parcela por parte de la empresa MINTRA y su repercusión en las obras de edificación de las viviendas informó el arquitecto D.
Laureano en su informe de fecha Enero de 2006 donde ya pone de manifiesto la repercusión económica y pérdidas patrimoniales ocasionadas por el retraso de entrega de la parcela del Metro (ver informe parcial aportado junto con la demanda como documento n° 12).
Fueron muchos los intentos de solucionar esta ocupación de la parcela por parte de mi mandante la promotora EMS, así como por parte de la Empresa Constructora DICO y la dirección facultativa de las obras así como por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, pero sin éxito, lo cual motivó el retraso en la ejecución de los trabajos de edificación. Además una vez que dejó libre la parcela no retiraron todos los elementos de la construcción del Metro por lo que a pesar de haber sido requeridos para ello la empresa DICO tuvo que asumir dejar la parcela vacante para poder iniciar los trabajos de edificación, lo cual demoró aún más el inicio de las obras.
.~/
r c)
Incidencia de la existencia de restos arqueológicos.- La Sentencia recurrida pone de manifiesto la existencia de restos arqueológicos en la parcela donde se edificó, destacando las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por D.
Maximino , Doña
Enriqueta , como Consejero - Delegado y Gerente respectivamente de la Empresa Municipal del Suelo, así como de lo manifestado por el Arquitecto D.
Laureano , destacando que todos ellos coinciden en el retraso que se produjo en la obra por la existencia de restos arqueológicos ya que
"al constatar un nuevo hallazgo debía esperarse a que se emitiera un nuevo informe técnico por parte de los técnicos de Patrimonio"; En este sentido debemos citar los documentos n° 4 a 11 aportados junto con la demanda que acreditan la existencia de restos arqueológicos en la parcela donde se construyeron las viviendas, y que si bien se conocían cuando se se redactó el proyecto técnico su incidencia en las obras fue muy superior a lo
que se podía prever. Esta circunstancia de la que efectivamente se tenía constancia cuando dan comienzo las obras de edificación, no es tomada en consideración por el Juzgador en su Sentencia con la amplitud que requiere y que los peritos y testigos explicaron en el acto del juicio. En este sentido, el arquitecto D.
Laureano expuso como cada vez que había que proceder al movimiento de tierras debían pararse las obras y dar traslado a los técnicos de patrimonio de la Comunidad de Madrid para que emitieran el preceptivo informe técnico antes de poder continuar con las obras; esta situación se mantuvo durante toda la ejecución de las obras de edificación de la Fábrica de Paños. Debemos reiterar los documentos n° 4 a 11 aportados junto con la contestación a la demanda, documentos que acreditan la existencia de restos arqueológicos en la parcela donde se construyeron las viviendas. Ver declaraciones del arquitecto D.
Laureano (Minuto 11:05:49) sobre la incidencia de los restos arqueológicos en la parcela.
d)
Quiebra de la empresa Constructora GRUPO DILO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA.- Por último la quiebra de la empresa constructora DICO es otra de las circunstancias que afectaron gravemente a los trabajos de edificación de las viviendas que mi mandante debía entregar, y que la Sentencia valora con escasa importancia, a pesar de que este cambio supuso un gran retraso por cuanto el cambio empresa constructora pasando a desarrollar los trabajos la empresa CORSAN - CORVIAM CONSTRUCCIONES SA, llevó aparejada la sustitución de los equipos humanos que desarrollaban su actividad en la obra, así como de direcciones facultativas y direcciones de obra.
No hay que olvidar que en esta última etapa en la que se produce la quiebra de la empresa constructora GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA y su sustitución por la empresa mercantil CORSAN - CORVIAN CONSTRUCCIONES SA, concurren otras de las circunstancias ya expuestas como son los vertidos de las aguas fecales y los restos arqueológicos, todo lo cual, y tras un visión con cierta perspectiva de lo hechos justifica el retraso en el desarrollo de los trabajos de edificación.
Todo este coniunto de circunstancias, a criterio de esta parte, debeincardinarse dentro del concepto que de fuerza mayor o caso fortuitodefinelajurisprudenciadeaplicacióndelTS,exonerandoderesponsabilidadcontractual a mi mandante, ya que los eventosexpuestos recogen las notas caracterizadoras del caso fortuito o fuerzamayor, liberatorios de las consecuencias del incumplimiento.
Resulta también sorprendente la afirmación, en varios párrafos de la Sentencia, donde el juzgador insiste sobre la falta de información a los propietarios, afirmación que no se ajusta a la realidad y se desmonta fácilmente ya que mi mandante aportó junto con la contestación a la demanda las comunicaciones de prensa y correspondencia que hacía pública para el conocimiento del común de los vecinos de San Fernando de Henares sobre la evolución e incidencias existentes en la promoción (ver documentos n° 60 a 78 aportados junto con la contestación a la demanda), justificando el criterio de diligencia que se observó en todo el proceso de construcción de las viviendas. No debemos olvidar que mi mandante, la promotora EMS es una promotora pública cuyo fin no es el ánimo de lucro sino conseguir que los vecinos de San Fernando de Henares puedan optar a una vivienda digna y a buen precio.
SEGUNDA.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL
ART. 1.101 EN RELACIÓN CON EL
ART. 1.100 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Resulta sorprendente como la Sentencia toma en consideración los documentos aportados por la parte actora para justificar la indemnización por daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido, documentos consistentes en contratos privados que han sido impugnados por esta parte, así como algún recibo que no tiene ningún valor probatorio.
En primer lugar esta parte quiere destacar que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta las alegaciones de esta parte en relación con la vulneración del principio de buena fe por parte de la parte actora, principio recogida en el
art. 7.11 del Código Civil , donde se establece que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"; pues bien, de la lectura de la demanda y de sus respectivas ampliaciones -aunque el Juez de instancia le dio la consideración de aclaraciones a la demanda - se denota una clara mala fe por parte de la actora, al reclamar cantidades muy superiores a las que corresponden, vulnerando, además, lo establecido en el
art. 1.214 del Código Civil ya que la parte actora no aporta una prueba suficiente y creíble que pueda sustentar su pretensión de daños
y perjuicios reclamada. En este sentido resulta sorprendente que el Juzgador de instancia tome en consideración un contrato de arrendamiento aportado por la parte actora (doc. N° 10 aportado con la demanda) que finaliza en el mes de marzo de 2009 sin que conste que el mismo haya sido prorrogado, a pesar de que hubiera sido fácil aportar algún documento que justifique la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda, reconociendo a los actores unas cantidades correspondientes al pago de unos alquileres que no justifican de la única forma admisible en derecho, con documentación fehaciente que justifique lo que se reclama, por lo que no se entiende la cantidad que se ha reconocido a los actores, sin aportar justificación alguna al respecto de lo pagado, ni certificado de empadronamiento de que residían en la vivienda alquilada, ni tan siquiera alguna factura de luz y agua de los consumos que hubieran tenido en los meses en que la Sentencia de instancia les reconoce las cantidades que se condena a pagar a mi mandante por alquileres de una vivienda que es muy probable que ni hayan ocupado...».
Y terminaba solicitando que se dictase sentencia que con estimación del recurso revocase la de primer grado y desestimase la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte apelada.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de enero de 2012 la representación procesal de la parte actora evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. La falta de motivación -
Junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada, el
art. 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las sentencias. Nada impide, por identidad de razón, aplicar este mismo precepto a los autos.
De acuerdo con aquel precepto:
«
... 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ».
Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.
Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el
art. 24.1 C.E
., el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el
art. 120.3 de la propia Ley Fundamental
-- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:
a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,
b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En este sentido se han pronunciado, entre otras, la
STC 155/2001, de 2 de julio
(Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001):
«... Quinto.- [...] Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el
art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del
art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas,
TC SS 2/1999, de 25 Ene
.,
FJ 2 ; 18/1999, de 22 Feb
.,
FJ 2 ; 39/1999, de 22 Mar
.,
FJ 2 ; 55/1999, de 12 Abr
.,
FJ 3 ; 141/1999, de 22 Jul
.,
FJ 5 ; 171/1999, de 27 Sep
.,
FJ 8 ; 188/1999, de 25 Oct
.,
FJ 4 ; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4
; y
214/1999, de 29 Nov
.,
FJ 5 ; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5
; y
47/2001 de 15 Feb
., FJ 11), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (
art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (
TC SS 55/1987, de 13 May
.,
FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4
; y
22/1994, de 27 Ene
., FJ 2). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Feb ., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley (
TC SS 160/1996, de 15 Oct
.,
FJ 4 ; 47/1998, de 2 Mar
.,
FJ 5 ; 180/1998, de 17 Sep
.,
FJ 3 ; 184/1998, de 28 Sep
.,
FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep
.,
FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov
.,
FJ 3 ; 100/1999, de 31 May., FJ 2
; y
206/1999, de 8 Nov
., FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste ( TC S 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2) ».
CUARTO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.
En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»-, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas,
SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre
,
FJ 2 ;
187/1998, de 28 de septiembre
,
FJ 9 ;
215/1998, de 11 de noviembre
,
FJ 3 ;
206/1999, de 8 de noviembre
,
FJ 3 ;
13/2001, de 29 de enero
, FJ 1, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (
SS.T.C. 14/1991
,
28/1994
y
66/1996
, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»;
SSTC 184/1988
,
125/1989
,
169/1996
,
39/1997
y
116/1998
, sobre validez de una respuesta estereotipada;
SSTC 174/1987
146/1990
,
27/1992
,
115/1996
,
231/1997
y
36/1998
, sobre motivación por remisión).
Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del
art. 24.1 C.E
., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales (
SSTC 86/1995
,
128/1995
,
62/1996
,
170/1996
,
175/1997
ó
200/1997
); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (
SSTC 174/1985
,
175/1985
,
160/1988
,
76/1990
,
134/1996
ó
24/1997
); cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (
STC 81/1997
, fundamento jurídico 4.º, que cita la
STC 2/1997
); o, en fin, cuando el
Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993
,
14/1993
y
116/1998
, fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las
SSTC 177/1994
,
fundamento jurídico 2
.º, y
26/1997
, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».
QUINTO.- Como se ha dicho con indudable acierto, la motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
Primeramente la protege nuestra
Constitución española de 1.978 y más especialmente en el artículo 24.1 cuando se establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también en el apartado 2 ° cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente el artículo 120 en su apartado 3° quien protege la motivación, cuando afirma que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. "
En la Ley Orqánica del Poder Judicial (
LOPJ) también encontramos protección de esta garantía procesal y más concretamente en el artículo 11.1
que habla del respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimientos y que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales y en nuestro caso se trataría de la violación del
artículo 24 de la Constitución
.
Asimismo el apartado tercero del artículo 11 también establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.
Otro artículo a tener en cuenta en esta cuestión es el 248.3 al establecer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso los fundamentos de derecho y, por último el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.
El
artículo 208 de la LEC establece cómo deben ser las formas de las diferentes resoluciones:
208.1: las providencias contendrán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.
208.2: los autos y las sentencias serán siempre motivadas, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
Por su parte el artículo 209 marca unas reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.
En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
En los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad así como la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos (
artículo 9.3 de la Constitución Española
). Los jueces tienen por función determinar finalmente el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso que estén tratando, y la Administración en cuanto titular del poder discrecional tiene la función de concretar el sentido de los criterios que orientan la regulación.
La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio- cultural determinado.
La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los jueces.
SEXTO.- Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen tuntún. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.
Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación, a ésta habrá que considerarla como sinónima de justificación es decir aducir buenas razones en favor de una decisión y no como muchas veces se confunde con la descripción de las razones y motivos que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones independientemente de hayan sido pensadas antes o después de tomada la decisión.
La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso al juez no sólo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.
Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación asume la función de garantizar que así se ha procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un acto de aplicación ya que éste supone la pre- existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios de actuación, por lo que no basta con aplicar imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con carácter previo es necesario escoger criterios imparciales.
Lo importante es en conclusión que los jueces y tribunales no sólo determinen con precisión los criterios de valoración que utilizan sino que efectúen además una aplicación imparcial de los criterios utilizados.
En conclusión, « No basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia de razones que resulta del
artículo 9.3 de la Constitución
no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia..., deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional ».
SÉPTIMO.- Ciertamente, la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación que imponen los
arts 120.3 C.E
. y
218, apdos. 2
y
3 LEC 1/2000
por cuanto expone de modo sucinto las razones por las cuales determina la cifra finalmente fijada y no otra distinta, lo que resulta a todas luces suficiente para excluir la arbitrariedad.
Aunque dicho requisito no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en
SSTC de 13 de mayo de 1987 y
19 de febrero de 1990 , y
el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984 ,
11 de diciembre de 1989 ,
8 de junio de 1990 y
18 de marzo de 1994 , ex pluribus , exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.
Por su parte, el
Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil, tiene declarado --entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001 [
RJ 20019643 ], 1 de febrero de 2002 [
RJ 20022098 ], 8 de julio de 2002 [RJ 20025902 ] y
la núm. 1082/2004 , de 5 noviembre [RJ 20046780]-- el
artículo 120.3 C.E ., exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.
En sentido semejante, la
STS, Sala 1.ª de lo Civil, núm. 1037/2004, de 4 noviembre
[RJ 20046717 ], ha precisado que
«... La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia, declara que el deber de motivar las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión (
STC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (
SS. TC 173/2003, de 29 de septiembre [
RTC 2003 173]; 42/2004, de 23 de marzo [RTC 200442]); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho (
SSTC 213/2003, 1 de diciembre [
RTC 2003213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (
SSTC 240/2000, de 16 octubre ;
129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» (
STC 6/2002, de 14 enero [RTC 20026 ]), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-» (
SSTC 165/1999, de 27 septiembre ;
33/2001, de 12 febrero ;
162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (
SSTC 47/1998, de 2 marzo ;
136/2003, de 30 junio ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (
SS. 26 y
30 junio y
29 septiembre 2003 ,
14 abril y
3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- (
SS. 11 junio 2003 [
RJ 20035347 ], 17 marzo [RJ 20041926 ] y
16 abril 2004 )...».
OCTAVO.- Como afirma la
S.AP de Valencia, de 10 de diciembre de 1998 :
«.
.. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el
art. 24.1 CE comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la S. 325/94, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de le razón ».
El
ATC 77/1993
señaló:
«...
La motivación de la sentencia como exigencia constitucional (
art. 120.3 LEC ) ofrece una doble función. Por una parte, la de conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan ».
Las
SSTS de 22 de febrero ,
14 de abril ,
8 de junio y
17 de julio de 1992 señalaron que:
«...
Los juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación ".
De conformidad con cuanto llevamos razonado, puede estimarse motivada la resolución de primer grado, abstracción hecha de que acaso pueda reflejar un razonamiento viciado ora porque se sustente sobre premisas fácticas equivocadas o adopte un punto de vista jurídico desacertado, atendido que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales.
NOVENO.- No cabe desconocer, sin embargo, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito --entre otras,
SSTC 24/1990, de 15 de febrero
(
FJ 4) [RTC 199024]; 154/1995, de 24 de octubre
(
FJ 3) [RTC 1995154]; 66/1996, de 16 de abril
(
FJ 5) [RTC 199666]; 115/1996, de 25 de junio
(
FJ 2) [RTC 1996115]; 116/1998, de 2 de junio
(
FJ 3) [RTC 1998116]; 165/1999, de 27 de septiembre
(
FJ 3); 301/2000, de 11 diciembre
[RTC 2000301]--.
Como tiene declarado la
Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reproduciendo las
sentencias 1242/2007, de 4 diciembre , y
204/2010, de 7 de abril , el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, a la que suele añadirse, como afirma la
sentencia 656/2010, 4 de noviembre ,
reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión, pero:
1) No faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los argumentos, más o menos fundados, que esgriman las partes, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.
2) Nada tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa. 3) No cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia y, en particular, la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.
4) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.
Por su parte, las
SSTS, Sala Primera, de 12 de julio de 2011 [RC núm. 254/2008 ; ROJ: STS 5699/2011
] y
20 de julio de 2011 (RC núm. 140/2008; ROJ: STS 6040/2011 ): «El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el
artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre ,
FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo
,
FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre
,
FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo
, FJ 4).
SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002
,
12 de junio de 2009, RC n.º 2189/2004
,
2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002
). »
DÉCIMO.- Las exigencias mínimas a que se ha hecho mención concurren en la resolución recurrida. El juzgador de primer grado efectúa un desarrollo argumental escueto pero suficiente de los motivos que considera conducentes al perecimiento de las pretensiones formuladas por la entidad cooperativa reconviniente.
Otra cosa es que en la apreciación de los hechos la resolución pueda diferir del criterio de la parte ahora recurrente, o discrepar de la fundamentación de la misma, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.
El alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma. Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, la valoración de las pruebas nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras,
SSTS de 18 de febrero de 1992 ,
9 de abril de 1992 y
6 de octubre de 1992 y
4 de mayo de 1998 ).
En este sentido, la reciente
STS, Sala Primera, de 30 de abril de 2012 [RC 652/2008; ROJ: STS 2955/2012 ] se ha cuidado de precisar que:
«..
. En cuanto al deber de
motivación , constituye doctrina de
esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011
,
RCIP n.º 633/2009
;
30 de junio de 2011
,
RCIP n.º 16/2008
y
26 de mayo de 2011
,
RCIP n.º 435/2006
, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de
motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (
STC de 25 de junio de 1992
), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una
motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el
artículo 24 de la Constitución
.
Aunque ha declarado esta Sala que la denuncia de vulneración del
artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la
valoración probatoria (
SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004
;
2 julio 2009 RC n.º 767/2005
;
30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005
y
6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005
) constituye doctrina jurisprudencial que sí resulta posible por ese cauce denunciar una falta de
motivación de la
valoración probatoria, o una mera apariencia de
motivación que la vicie de arbitrariedad (
STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 693 / 2005
y 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 ).
La última de las
sentencias indicadas, de 26 de octubre de 2011
,
RCIP n.º 1345/2008
, declara expresamente que cuando la sentencia recurrida no explicita suficientemente las razones fácticas y jurídicas que permitieron concluir que no hubo error de derecho en la aplicación de la fórmula legal prevista para el cálculo de la puntuación total para las secuelas concurrentes (usualmente denominada como fórmula de Balthazar), incurre en un defecto cuya denuncia tiene adecuado encaje en el defecto procesal de la falta de
motivación , aun cuando quede reservado al recurso de casación verificar, como cuestión sustantiva que es, si en la aplicación de la fórmula legal para las secuelas concurrentes se respetó o no la referida norma y los criterios de interpretación sentados al respecto por los tribunales..
..».
DÉCIMO PRIMERO.- II. La incongruencia -
El
art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que:
«
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ».
Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «
ne eat iudex ultra petita partium » o de menos «
ne eat iudex citra petita partium » de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «
ne eat iudex extra petita partium » o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
DÉCIMO SEGUNDO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución «
extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [v. gr., entre otras muchas, las
SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941 ;
4 de abril de 1978 ;
6 de marzo ,
20 de junio y
25 de noviembre de 1981 ;
8 de abril ,
10 de mayo ;
7 ,
9 y
17 de diciembre de 1982 ;
16 de febrero ,
6 y
30 de junio , y
8 de julio de 1983 ;
15 de noviembre y
10 de diciembre de 1984 ;
9 de abril y
18 de noviembre de 1985 ;
21 de enero ,
17 de marzo ,
10 y
30 de mayo ,
13 de junio y
17 de diciembre de 1986 ;
11 de mayo de 1987 ;
21 de noviembre de 1988 ;
3 de febrero ,
11 de marzo ,
5 de junio ,
24 de julio y
11 de octubre de 1989 ;
12 de marzo y
28 de abril ,
9 de octubre y
14 de noviembre de 1990 ;
3 de abril y
13 de mayo de 1991 ;
20 de enero y
15 de octubre de 1992 ;
29 de enero ,
9 de febrero ,
10 y
25 de marzo ,
1 de julio y
13 de diciembre de 1993 ;
25 de abril de 1994 ;
20 de febrero ,
18 de julio y
21 de diciembre de 1995 ;
20 de enero ,
25 y
30 de marzo ,
12 y
25 de julio ,
11 de septiembre ,
30 de octubre ,
18 de noviembre ,
5 y
21 de diciembre de 1996 ;
6 y
29 de mayo ,
27 de junio ,
18 de septiembre ,
28 de octubre ,
5 de noviembre ,
2 y
31 de diciembre de 1997 ;
11 de febrero ,
9 ,
10 ,
11 ,
12 ,
17 y
24 de marzo ,
21 de abril ,
13 de mayo ,
3 y
23 de julio ,
17 y
23 de septiembre y
27 de octubre de 1998 ], no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [v. gr., entre otras, las
SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933 ;
24 de octubre de 1941 ;
21 de marzo de 1942 ;
5 de julio de 1943 ;
10 de mayo y
17 de diciembre de 1956 ;
25 de marzo de 1957 ;
14 de febrero de 1964 ;
17 de noviembre de 1966 ;
20 de febrero de 1970 ;
16 de octubre de 1978 ;
3 de julio de 1979 ;
3 de marzo ,
9 ,
12 y
20 de junio ,
25 de noviembre ,
18 y
21 de diciembre de 1981 ;
2 de abril ,
10 ,
17 ,
20 y
26 de mayo ,
7 de julio ,
9 y
17 de diciembre de 1982 ;
28 de enero ,
25 y
28 de febrero ,
20 de abril ,
16 de mayo ,
6 ,
29 y
30 de junio ,
24 de octubre ,
21 de noviembre y
20 de diciembre de 1983 ;
21 de enero ,
3 y
18 de febrero ,
15 y
25 de octubre ,
15 de noviembre ,
17 y
26 de diciembre de 1984 ;
28 de enero ,
9 de abril ,
28 de mayo ,
2 de julio ,
29 de septiembre ,
31 de octubre ,
12 y
29 de noviembre y
9 de diciembre de 1985 ;
9 y
10 de mayo ,
9 ,
13 y
27 de junio ,
6 de octubre y
7 de noviembre de 1986 ;
16 y
31 de marzo ,
11 de mayo ,
17 de junio ,
16 de julio ,
5 de octubre ,
16 y
27 de noviembre y
29 de diciembre de 1987 ;
21 de enero ,
8 de marzo ,
24 de abril ,
10 y
21 de mayo ,
10 y
17 de junio ,
19 de septiembre ,
8 de octubre y
21 de noviembre de 1988 ;
4 de enero ,
1 de febrero ,
27 de abril ,
22 y
24 de julio ,
11 de octubre y
21 de noviembre de 1989 ;
12 de marzo y
29 de octubre de 1990 ;
2 ,
25 y
28 de enero ,
11 de febrero ,
3 de abril ,
3 y
25 de octubre y
26 de diciembre de 1991 ;
3 y
10 de enero ,
3 de marzo ,
8 y
26 de octubre ,
4 y
15 de diciembre de 1992 ;
22 de enero ,
24 de junio ,
1 y
8 de julio y
19 de octubre de 1993 ;
15 de marzo ,
11 de abril ,
16 y
23 de junio de 1994 ;
4 de mayo ,
15 de junio ,
27 de noviembre y
15 de diciembre de 1995 ;
11 de marzo ,
13 y
30 de mayo ,
26 de junio ,
1 de julio ,
19 y
31 de octubre ,
5 ,
16 ,
21 y
23 de diciembre de 1996 ;
7 y
10 de febrero ;
17 de marzo ,
7 de mayo ,
30 de junio ,
3 ,
26 y
29 de julio ,
15 de septiembre ,
6 de octubre ,
5 y
8 de noviembre de 1997 ;
9 de febrero ,
10 ,
17 y
21 de marzo ,
21 de abril ,
4 y
6 de mayo ,
10 ,
17 y
23 de julio ,
1 ,
10 ,
16 y
24 de octubre de 1998 ].
DÉCIMO TERCERO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «
quod non est in actis, non est in mundo » y «
sententia debet esse conformis libelo », pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -
SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984 ,
9 de diciembre de 1985 ,
12 de diciembre de 1986 ,
23 de enero de 1987 ,
12 de mayo de 1987 ,
6 de marzo de 1990 ,
13 de mayo de 1991 , entre otras-.
En parecidos términos se pronuncia el
Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987 ,
29 de marzo de 1990 ,
32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda ,
de 22 de julio de 1988 y
30 de septiembre de 1991 .
Precisa la
S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«
petitum »-, sino también con el soporte fáctico -«
causa petendi »- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate [
S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ], sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales [
S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ].
La
S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado». En el mismo sentido,
SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre ,
1 de marzo de 1991 ,
1 de julio de 1985 y
21 de mayo de 1985 .
DÉCIMO CUARTO.- La incongruencia «
ultra petita », también llamada «
positiva » [
STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D .,
83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C965) o «
por exceso » [
SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D .,
82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D .,
85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (
STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D .,
41C86); 25 de octubre de 1993 (
C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 (
C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 (
C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (
C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 (
C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 (
C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (
C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (
C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (
C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (
C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 (
C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 (
C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 (
C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 (
C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 (
C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 -
C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 (
C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 (
C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (
C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 (
C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 (
C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 (
C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 (
C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 (
C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 (
C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 (
C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 (
C.D ., 02C527); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «
causa petendi », nos encontramos con la denominada «incongruencia
extra petita » [
SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D .,
81C632); 8 de julio de 1983 (C.D .,
83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D .,
84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D .,
93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D .,
93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D .,
93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D .,
95C199); 18 de julio de 1995 (C.D .,
95C657); 29 de julio de 1995 (C.D .,
95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D .,
95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D .,
96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D .,
96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D .,
96C2091); 5 de diciembre de 1996 (C.D .,
96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D .,
96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D .,
97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D .,
97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D .,
97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D .,
97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D .,
97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D .,
97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D .,
98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D .,
98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D .,
98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D .,
98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D .,
98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D .,
98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D .,
98C838); 29 de julio de 1998 (C.D .,
98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D .,
98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D .,
98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D .,
98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D .,
99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D .,
99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D .,
99C9); 13 de abril de 1999 (C.D .,
99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D .,
99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D .,
99C764); 1 de junio de 1999 (C.D .,
99C585); 12 de junio de 1999 (C.D .,
99C864); 13 de julio de 1999 (C.D .,
99C971); 12 de abril de 2000 (C.D .,
00C493); 24 de julio de 2001 (C.D .,
01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D ., 03C211); entre otras].
DÉCIMO QUINTO.- Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes «
extra petita partium » aquellas que superan los pedimentos de las partes [
SSTS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D .,
86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D .,
86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D .,
86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D .,
86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D ., 93C151)]; y las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [
SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1018)]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [
STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 (C.D ., 98C1202); entre otras].
NOVENO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del
art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la
STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del
art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (
SSTC 175/1990 ,
198/1990 ,
88/1992 ,
163/1992 ,
226/1992 ,
101/1993 ,
169/1994 ,
91/1995 ,
143/1995 , etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (
SSTC 95/1990 ,
128/1992 ,
169/1994 ,
91/1995 ,
143/1995 ,
131/1996 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
DÉCIMO SEXTO.- A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial [Vide,
SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980 ;
28 de febrero de 1981 ;
16 de mayo de 1983 ;
12 de julio de 1984 ;
9 de abril ,
30 de septiembre ,
10 y
14 de octubre y
9 de diciembre de 1.985 ;
14 de febrero ,
30 de marzo y
25 y
27 de noviembre de 1987 ;
2 de marzo de 1988 ;
19 de julio de 1989 y
20 de octubre y
7 de noviembre de 1990 , entre otras], que la incongruencia
omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito [
SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 (C.D .,
76C89); 17 de abril de 1979 (C.D .,
79C62); 21 de mayo de 1979 (C.D .,
79C23); 1 de marzo de 1981 (C.D .,
81C352); 4 de marzo de 1981 (C.D .,
81C135); 9 de marzo de 1981 (C.D .,
81C138); 4 de noviembre de 1981 (C.D .,
81C635); 8 de marzo de 1982 (C.D .,
82C118); 24 de mayo de 1982 (C.D .,
82C360); 26 de mayo de 1982 (C.D .,
82C366); 7 de julio de 1982 (C.D .,
82C486); 3 de noviembre de 1982 (C.D .,
82C583); 25 de abril de 1983 (C.D .,
83C326); 22 de junio de 1983 - C.D .,
83C609); 12 de julio de 1983 (C.D .,
83C619); 23 de diciembre de 1983 (C.D .,
83C1051); 1 de marzo de 1984 (C.D .,
84C178); 12 de marzo de 1984 (C.D .,
84C179); 12 de julio de 1984 (C.D .,
84C774); 31 de diciembre de 1986 (C.D .,
86C1059); 6 de febrero de 1987 (C.D .,
87C50); 26 de junio de 1987 (C.D .,
87C597); 9 de mayo de 1988 (C.D .,
88C589); 27 de abril de 1989 (C.D .,
89C522); 8 de mayo de 1989 (C.D .,
89C520); 20 de junio de 1989 (C.D .,
89C844); 25 de mayo de 1990 (C.D .,
90C588); 16 de julio de 1990 (C.D .,
90C774); 15 de noviembre de 1990 (C.D .,
90C1142); 10 de diciembre de 1990 (C.D .,
90C1140); 4 de marzo de 1991 (C.D .,
91C155); 16 de mayo de 1991 - C.D .,
91C550); 16 de julio de 1991 (C.D .,
91C867); 11 de noviembre de 1991 (C.D .,
91C1069); 10 de enero de 1992 (C.D .,
92C01019); 15 de febrero de 1992 (C.D .,
92C489); 15 de julio de 1992 (C.D .,
92C713); 14 de diciembre de 1992 (C.D .,
92C1338); 4 de febrero de 1993 (C.D .,
93C02018); 11 de mayo de 1993 (C.D .,
93C368); 23 de julio de 1993 (C.D .,
93C663); 28 de septiembre de 1993 (C.D .,
93C775); 25 de octubre de 1993 (C.D .,
93C898); 11 de marzo de 1994 (C.D .,
94C212); 8 de junio de 1994 (C.D .,
94C404); 20 de junio de 1994 - C.D .,
94C06088); 26 de julio de 1994 (C.D .,
94C07111); 28 de enero de 1995 (C.D .,
95C60); 28 de febrero de 1995 (C.D .,
95C197); 10 de mayo de 1995 - C.D .,
95C408); 8 de junio de 1995 (C.D .,
95C1363); 26 de septiembre de 1995 (C.D .,
95C772); 17 de octubre de 1995 (C.D .,
95C833); 18 de enero de 1996 (C.D .,
96C814); 3 de febrero de 1996 - C.D .,
96C816); 16 de febrero de 1996 (C.D .,
96C110); 26 de febrero de 1996 (C.D .,
96C279); 20 de mayo de 1996 (C.D .,
96C600); 22 de mayo de 1996 (C.D .,
96C573); 20 de julio de 1996 (C.D .,
96C1195); 22 de julio de 1996 (C.D .,
96C1207); 2 de septiembre de 1996 (C.D .,
96C1285); 7 de octubre de 1996 (C.D .,
96C1452); 30 de octubre de 1996 (C.D .,
96C2284); 31 de octubre de 1996 - C.D .,
96C2090); 11 de noviembre de 1996 (C.D .,
96C1875); 23 de diciembre de 1996 (C.D .,
96C2244); 26 de diciembre de 1996 (C.D .,
96C1874); 31 de enero de 1997 (C.D .,
97C138); 6 de febrero de 1997 (C.D .,
97C256); 7 de febrero de 1997 (C.D .,
97C137); 4 de marzo de 1997 - C.D .,
97C389); 10 de marzo de 1997 (C.D .,
97C541); 25 de marzo de 1997 (C.D .,
97C540); 8 de abril de 1997 (C.D .,
97C721); 18 de abril de 1997 (C.D .,
97C723); 13 de mayo de 1997 (C.D .,
97C1058); 12 de junio de 1997 (C.D .,
97C665); 27 de junio de 1997 - C.D .,
97C1640); 16 de julio de 1997 (C.D .,
97C1451); 18 de julio de 1997 (C.D .,
97C825); 8 de octubre de 1997 (C.D .,
97C1814); 14 de octubre de 1997 (C.D .,
97C2110); 21 de noviembre de 1997 (C.D .,
97C2052); 23 de diciembre de 1997 - C.D .,
97C2245); 30 de enero de 1998 (C.D .,
98C494); 5 de febrero de 1998 (C.D .,
98C302); 6 de febrero de 1998 (C.D .,
98C493); 9 de febrero de 1998 (C.D .,
98C405); 16 de febrero de 1998 (C.D .,
98C301); 19 de febrero de 1998 (C.D .,
98C300); 24 de febrero de 1998 (C.D .,
98C299); 11 de marzo de 1998 (C.D .,
98C742); 16 de marzo de 1998 (C.D .,
98C547); 28 de marzo de 1998 (C.D .,
98C492); 30 de marzo de 1998 (C.D .,
98C741); 4 de julio de 1998 (C.D .,
98C1200); 6 de julio de 1998 (C.D .,
98C1199); 8 de julio de 1998 - C.D .,
98C1198); 21 de julio de 1998 (C.D .,
98C1494); 3 de octubre de 1998 (C.D .,
98C1695); 3 de noviembre de 1998 (C.D .,
98C1945); 25 de enero de 1999 (C.D .,
99C69); 9 de febrero de 1999 (C.D .,
99C238); 12 de marzo de 1999 (C.D .,
99C467); 26 de marzo de 1999 (C.D .,
99C366); 13 de abril de 1999 (C.D .,
99C683); 3 de mayo de 1999 (C.D .,
99C682); 7 de mayo de 1999 - C.D .,
99C760); 25 de mayo de 1999 (C.D .,
99C583); 4 de junio de 1999 (C.D .,
99C582); 5 de junio de 1999 (C.D .,
99C759); 15 de junio de 1999 (C.D .,
99C968); 30 de julio de 1999 (C.D .,
99C1154); 25 de septiembre de 1999 (C.D .,
99C1225); 27 de septiembre de 1999 (C.D .,
99C1226); 11 de octubre de 1999 (C.D .,
99C1351); 23 de octubre de 1999 (C.D .,
99C1350); 30 de octubre de 1999 (C.D .,
99C1421); 4 de noviembre de 1999 (C.D .,
99C1699); 30 de noviembre de 1999 (C.D .,
99C1587); 10 de diciembre de 1999 (C.D .,
99C1613); 28 de febrero de 2000 (C.D .,
00C321); 21 de marzo de 2000 (C.D .,
00C410); 10 de mayo de 2000 (C.D .,
00C819); 23 de junio de 2000 (C.D .,
00C1204); 4 de diciembre de 2000 (C.D .,
00C1780); 20 de marzo de 2001 - C.D .,
01C434); 2 de julio de 2002 (C.D .,
02C508); 23 de octubre de 2002 (C.D .,
02C1050); 19 de junio de 2003 (C.D ., 03C516); entre otras], debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
DÉCIMO SÉPTIMO.- En el presente caso no hay propiamente incongruencia invalidante del fallo, pues ni se resuelve acerca de cuestiones distintas de las propuestas por las partes ni se altera la causa de pedir. Tampoco existe la denominada «incongruencia interna», cuya apreciación exige una contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, como Señaló la
STS, Sala Primera, de 18 de diciembre de 2003 según la cual «... la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia» [Vide, también
SSTS, Sala Primera, de 6 de junio de 2011 (ROJ: STS 3398/2011; RC 248/2008 );
14 de septiembre de 2011 (ROJ: STS 6118/2011; RC 2272/2007 );
4 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6691/2011; RC 162/2010 );
7 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 7248/2011; RC 418/2009 ), entre otras].
DÉCIMO OCTAVO.- III. El caso fortuito y la fuerza mayor -
Como se ha dicho con acierto, los
arts. 1101 ss. C.C . son disposiciones dictadas para el tratamiento de la responsabilidad contractual. No obstante, como quiera que la jurisprudencia ha extendido su aplicación al campo de la responsabilidad extracontractual, en definitiva, estos preceptos integran la disciplina común de cualquier clase de obligaciones. La constatación de que la responsabilidad contractual y la extracontractual poseen la misma estructura hace plausible la aplicación de esos artículos a la responsabilidad extracontractual.
Son normas que por su ubicación sistemática son de aplicación a cualesquiera obligaciones. Ya la
STS de 14 de diciembre de 1894 declaró que los arts. 1101, 1103 y 1104 son preceptos de carácter general que se aplican a
todo género de obligaciones, incluidas las reguladas en los
arts. 1902 y
1903. Entre tales preceptos, se encuentra también el
art. 1105 C.c ., que contiene una definición descriptiva del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, pues dispone: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».
Los sucesos a los que se refiere corresponden a las nociones de caso fortuito y fuerza mayor, sin que estas denominaciones técnicas aparezcan recogidas en el precepto, aunque sí aparecen en otros artículos del C.c. El concepto de caso fortuito (o fuerza mayor) había sido definido en el Derecho romano haciendo referencia a las cosas «
quæ sine dolo et culpa eius accidunt » y a las cosas «
quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant »; concepto que se llevó a Las Partidas, al establecer: "Casus fortuitus" tanto quiere decir en romance como ocasion que acaesce por ventura, de que non se puede ante ver (7, 33, 11).
Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito aparecen como sinónimos en algunos artículos del C.c. ( art. 457 y art. 1183 CC ), siendo, pues, intercambiables, refiriendo uno y otro las dos formas de suceso que describe el precepto, aunque también puede entenderse, con cierta fragilidad, que el caso fortuito se liga a la imprevisibilidad y que la fuerza mayor se liga a la inevitabilidad.
Considerados tradicionalmente estos dos conceptos como sinónimos en la práctica judicial porque la virtualidad de una y otra circunstancia consiste, en principio, en impedir el nacimiento de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual. Tratándose del mismo efecto liberador, la diferencia es que, en el primer caso, la fuerza mayor extingue la obligación contractual, mientras que, en el segundo, impide el nacimiento de la obligación extracontractual. De esta diferencia se hace eco con precisión la
STS (Sala 1ª) de 7 de abril de 1965 .
DÉCIMO NOVENO.- De acuerdo con el
art. 1105 C.c ., el deudor contractual está liberado de su obligación de cumplimiento de la prestación si ésta resulta impedida por la presencia de un suceso que se califica como constitutivo de una fuerza mayor o de un caso fortuito (
ad imposibilia nemo tenetur ); y, a su vez, proyectado dicho precepto sobre la responsabilidad civil extracontractual, el agente dañoso queda liberado de cualquier responsabilidad si el daño se debe igualmente a la presencia de una fuerza mayor o un caso fortuito.
Son dos las salvedades con las que se exceptúa el principio general de la irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor (casus nemo præstatur), constituida una por cualquier precepto especial que establezca una solución diversa; y constituida la otra por la voluntad de las partes negociales que pueden alterar el régimen legal, dado que el art. 1105 es precepto carente de carácter imperativo, quedando a la disposición de las partes alterar el régimen de exención que contempla con un carácter general. Naturalmente, de las dos salvedades, sólo la primera afecta (al menos, en términos sólitos y muy generales) al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.
VIGÉSIMO.- La circunstancia de que el
art. 1105 C.c . no utilice los viejos conceptos de caso fortuito y fuerza mayor y recurra a unas expresiones descriptivas para hacer referencia a ellos, plantea la cuestión relativa a la consistencia de tales sucesos, acontecimientos o eventos; y, en concreto, si refieren a una misma realidad, constituyendo conceptos equivalentes.
Aunque tales conceptos no aparecen en el
art. 1105 C.c ., se emplean con frecuencia en otros preceptos legales. Así, v. gr., los arts. 1136, 1183, 1744, 1745 y 1836 se refieren al caso fortuito; los arts. 457, 1777, 1784, 1905 y 1908, 3º acogen la noción de la fuerza mayor. Y hay preceptos que acuden a ambos conceptos, refiriéndose a ellos con una fórmula copulativa de signo tautológico (arts. 1602 y 1625), aunque algún precepto (el art. 1575) hace referencia contrapuesta a los casos fortuitos ordinarios y a los casos fortuitos extraordinarios.
Así las cosas, cabe preguntarse si, efectivamente, los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito son sinónimos, para identificar, indistintamente, cualquier suceso imprevisible o cualquier suceso que, previsto, sea inevitable (tesis monista, unitaria o identitaria), o si existe alguna diferencia entre ellos (tesis dualista).
Un primer criterio es el de la mayor o menor gravedad (importancia, intensidad) del suceso, de forma que se estima que la fuerza mayor se integra con las hipótesis especialmente graves (intensos) de caso fortuito.
Adoptada esta perspectiva, la fuerza mayor es un caso fortuito particularmente grave, sea inevitable o no, sea externo o interno al círculo de la obligación de que se trate; y, por tanto, el caso fortuito es una fuerza, no mayor, sino menor, aunque escapa igualmente a la voluntad del sujeto considerado.
Un segundo criterio (muy arraigado en los operadores jurídicos) considera que la fuerza mayor se identifica con el hecho de la naturaleza, con una fuerza sobrehumana (terremoto, maremoto, impetus aquarum), mientras que el caso fortuito es el hecho humano (furtum, vis latronum, vis hostium, incursus hostium).
Un tercer criterio radica en la evitabilidad mediante la previsión. Según este criterio, el caso fortuito impide el cumplimiento de la obligación porque su concurrencia no era previsible empleando una diligencia normal, de modo que, de haberse previsto, habría podido evitarse (casus quos nullum humanum consilium prævidere potest); la fuerza mayor constituye, en cambio, un suceso que, aunque hubiera sido previsto, no habría podido evitarse (vis cui resisti non potest), porque no hay fuerza humana que pueda oponerse a ella (incendio, terremoto, guerra), poniéndose el acento, no en la falta de previsibilidad, sino en la irresistibilidad, es decir, en la idea de coacción o inevitabilidad. Se trata de una distinción que tiene apoyo en la definición de sucesos que contempla el
art. 1105 C.c .
Un cuarto criterio radica en la procedencia u origen del hecho que impide el cumplimiento. Si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, constituye una fuerza mayor (huracán); y, si es interna, se trata de un caso fortuito (avería de una máquina).
VIGÉSIMO PRIMERO.- Como acontecimiento de orden interno, el caso fortuito exige probar que se ha producido pese a haberse actuado diligentemente; mientras que la fuerza mayor, como acontecimiento de orden externo, implica de suyo que no podría haberse evitado el suceso aún actuando con completa diligencia.
Con ello se apunta que el caso fortuito -dado que puede no serlo- hay que demostrarlo, mientras que la fuerza mayor -dado su carácter absoluto- se demuestra por sí misma.
Cuando los hechos imprevisibles, o los previstos pero inevitables, producen el mismo efecto exonerador (al identificarse con la ausencia de culpa), la diferenciación de ambas figuras carece de trascendencia práctica, no siendo por ello una verdadera clasificación jurídica. En estos casos diferenciar la fuerza mayor y el caso fortuito constituye un entretenimiento o divertimento de carácter académico, pero estrictamente inútil.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pero la distinción cobra sentido jurídico cuando unas fuerzas mayores (o casos fortuitos) son exoneradoras y otras no, teniendo, pues, efectos diferentes. En estos supuestos, es decir, cuando el tratamiento de la fuerza mayor no es isonómico, se reserva el concepto de fuerza mayor para las fuerzas (o casos) liberadoras y el concepto de caso fortuito para las fuerzas (o casos) que no lo son. Se están entonces ante una clasificación verdaderamente jurídica.
Tal sucede, en el ámbito de la responsabilidad de los fondistas o mesoneros, pues, de acuerdo con el art. 1784, responden por los daños que los criados o dependientes, e incluso los extraños, causen en los efectos introducidos por los viajeros, pero no responden si se han producido por un robo a mano armada u otro suceso de fuerza mayor, respondiendo, por tanto, por caso fortuito (fuerza mayor inserta en el propio riesgo hotelero), y no por fuerza mayor (extraña), según puntualiza la doctrina.
La
STS de 30 de septiembre de 1983 destacó que, aunque la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor no está recogida en el
art. 1105 C.c ., se hace necesaria para los
arts. 1905 y
1784 C.c ., por tratarse de los tipos cualificados previstos como salvedad (parcial) en aquel precepto, de modo que el daño debido a un caso fortuito entra de lleno en el ámbito de la imputación por el riesgo desplegado, siendo exoneradora sólo la fuerza mayor contemplada en tales precepto, la cual es un caso fortuito cualificado al que se concede valor liberatorio. A su vez, la
STS de 28 de enero de 1986 consideró que el
art. 1905 C.c . contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista, por el riesgo inherente a la utilización del animal, que procede por la mera causación del daño, pero con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor (lo que significa exclusión del caso fortuito) y culpa del perjudicado. El caso fortuito no exonera, pues, de responsabilidad, por lo que, en sede de responsabilidad objetiva (basada en el riesgo), no es aplicable el brocardo casus fortuiti a nemine præstantur.
VIGÉSIMO TERCERO.- Partiendo de que las nociones de fuerza mayor y caso fortuito coinciden en que suponen ausencia de culpa (
quæ sine culpa accidunt ) el criterio diferenciador atiende a su relación con la actividad o círculo afectado, de modo que si el acontecimiento imprevisible, o el previsible pero inevitable, tiene lugar dentro de él (en su concreta esfera), estamos ante un caso fortuito, y, si se origina fuera (al margen de su concreta esfera), ante una fuerza mayor. Se atiende, pues, a la procedencia interna o externa del obstáculo que impide el cumplimiento del deber genérico que impone el alterum non lædere..
Desde un punto de vista técnico, hay que partir de un concepto amplio de fuerza mayor que es cualquier suceso encajable en los dos miembros de la definición descriptiva del
art. 1105 C.c ., pero, cuando estamos ante la presencia de actividades dañosas de riesgo específico, sometidas al régimen de objetividad atenuada, hay que distinguir dos especies de fuerza mayor, la que es extraña al riesgo específico desplegado y la que se inserta dentro de él. El criterio más generalizado es denominar fuerza mayor en sentido estricto a la fuerza mayor extraña y denominar caso fortuito a la fuerza mayor interna. De esta forma, si, para referirnos a la fuerza mayor en sentido estricto, hablamos sólo de fuerza mayor (cual lo hace el
art. 1905 C.c .), tendríamos que decir que el caso fortuito es una fuerza menor. En todo caso, cuando se manejan estos conceptos, hay que atender a lo que con ello quiere decirse, prescindiendo de los equívocos nominalistas de sus significantes (nomem) y atendiendo a su verdadero significado (caro), porque, scire leges non hoc est, verba earum tenere, sed vim ac potestatem (Celso, D. 1, 3, 17).
No hay ningún inconveniente en llamar caso fortuito a la que aquí denominamos fuerza mayor en sentido amplio, con lo que habría que distinguir entre un caso fortuito propio del riesgo desplegado y un caso fortuito extraño a él, siendo el primero un caso fortuito mayor o extraordinario y siendo el segundo un caso fortuito menor, común u ordinario. Se emplea tal denominación, cuando algún precepto del
C.c. (como el art. 1575 , referente al arrendamiento rústico) diferencia el caso fortuito común u ordinario del caso fortuito no común o extraordinario, siendo el primero, tendencialmente, el de procedencia interna y siendo el segundo el de procedencia externa, insertándose en el segundo concepto, según ejemplificación del propio precepto, el incendio, la guerra, la peste, la inundación insólita, la langosta y el terremoto.
Pero hay preceptos que hablan de la fuerza mayor, sin adjetivación alguna, para referirse, no a cualquier fuerza mayor, sino sólo a la de procedencia externa, a la que es extraña al riesgo desplegado. Por eso, cuando los preceptos del C.c. o de las Leyes especiales utilizan el concepto de fuerza mayor o el de caso fortuito, hay que indagar, de acuerdo con la propia estructura del precepto considerado y la razón de ser de su mandato, si se refieren a cualquier fuerza mayor o caso fortuito, utilizando estas expresiones en su más amplio sentido, o se refieren sólo a la fuerza mayor externa o caso fortuito extrínseco. A tal efecto, es fundamental retener que el principio institucional del riesgo específico como título de atribución exige que la fuerza mayor extraña sea exoneradora y que la fuerza mayor propia del riesgo cumpla la función opuesta.
VIGÉSIMO CUARTO.- La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo tiene declarado que se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente. Para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del
artículo 1105 CC , al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (entre otras,
SSTS de 22 de diciembre de 1981 ,
11 de noviembre de 1982 ,
8 de mayo de 1986 ,
8 de julio de 1998 y
23 de junio de 1990 , y
4 de noviembre de 2004 ). También tiene declarado la jurisprudencia que la aplicación del artículo 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión ésta, de la previsibilidad o imprevisibilidad, que tiene la cualidad de estrictamente fáctica -de hecho- (
SSTS de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ); o, en palabras de la
STS de 4 de noviembre de 2004 , desde la óptica casacional se considera la problemática del caso fortuito o de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al Juzgador de instancia (
SSTS de 31 de julio de 1996 ,
29 de julio de 1998 y
12 de julio de 2000 ). Por último, constituye doctrina jurisprudencial la de que, declarada en la instancia la previsibilidad de los acontecimientos acaecidos, sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada en el recurso casación a través de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, no puede prosperar el motivo que, por ello, se desestima (
STS de 11 de octubre de 2005 ).
VIGÉSIMO QUINTO.- IV. Las facultades del órgano «ad quem» respecto de la valoración de las pruebas -
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «
novum iudicium » sino como una «
revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano «
ad quem » tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos («
quaestio facti ») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes («
quaestio iuris »), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la «reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación («
tantum devolutum quantum appellatum ») (
SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero
(Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y
ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo
(EDJ 1999/11286).
VIGÉSIMO SEXTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (
ex pluribus ,
SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero
,
7 de marzo
y
20
y
24 de abril de 1989
,
1 de julio de 1996
y
15 de abril de 2003
), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide
SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD
,
03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433
); y
12 de mayo de 2003
(CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [
SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963
;
11 de julio de 1990 (CD
,
90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD
,
91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD
,
92C522); 21 de abril de 1993 (CD
,
93C301); 31 de marzo de 1998 (CD
,
98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176
); y
11 de marzo de 2000
(CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta
Sección mantiene la hallamos en la
STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997
(CD, 97C928), en la que puede leerse:
«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el
n.º 4.º del
artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la
sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996
, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el
Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en
sentencia 3/1996, de 15 de enero
: en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (
arts. 862 y 863 de la LEC 1881
) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la
sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado»
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En análogo sentido, para la más reciente
STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -«
tantum devolutum quantum appellatum ":
artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - «
pendente appellatione nihil innovetur »-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4 ,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las
sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 : " siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ". De 16 de febrero de 1.983: "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito" (
sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio". De 16 de junio de 2.003: " los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras,
sentencias de 4 de junio de 1.993 y
7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (
STS de 23 de marzo de 1.963 ) ".De 23 de octubre de 2.003: "el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho".
Especial interés para el caso planteado tiene la
sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que " a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso ". Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía "ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica ".
En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.
VIGÉSIMO OCTAVO.- V.- La valoración de los documentos privados
En relación con la prueba producida mediante documentos privados, que una lectura superficial del
art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
VIGÉSIMO NOVENO.- A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la
sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C ./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios:
art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226- puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del
art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en
sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ) EDJ 1986/2368 ,
23 de junio de 1987 (A. C ./
790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 y
17 de febrero de 1992 (A. C ./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará, a tenor del
art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en
sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) EDJ 1989/2368 y
8 de julio de 1988 (A. C ./15-1989 ) EDJ 1988/5989 : así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la
sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414) EDJ 1983/1357 . A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en
sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C ./796- 1987) EDJ 1987/4360.
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la
sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C ./564-1988 ) EDJ 1988/2548 atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la
sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C ./948-1989 ) EDJ 1989/6039 considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la
sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) EDJ 1992/7278 prima a documento privado sobre otro público; la
sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C ./501-1993 ) EDJ 1992/12929 rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia:
sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C ./518-1990 ) EDJ 1990/2390 . Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal:
sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C ./72-1992 ) EDJ 1991/9008 .
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en
sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ) EDJ 1985/7580 ,
26 de octubre de 1985 (A. C ./
53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./) EDJ 1986/3027 ,
30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ) EDJ 1987/8787 ,
13 de diciembre de 1989 (A. C./328-1990 ) EDJ 1990/11219 ,
26 de septiembre de 1991 (A. C ./72-1992 ) EDJ 1991/9008 , etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la
sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C ./312-1988 ) EDJ 1988/10343 que, invocando la de 6 de julio de 1982 , se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ) EDJ 1988/6032, 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2488, 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) EDJ 1991/10920 y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ) EDJ 1992/2400 ; también la
sentencia de 30 de mayo de 1989 (A. C ./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la
sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C ./160-1990 ) EDJ 1989/9317 parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
TRIGÉSIMO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas
sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ) EDJ 1987/4252 ,
1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ) EDJ 1989/863 ,
16 de noviembre de 1992 (A. C ./319-1993 ) EDJ 1992/11315 , etc. La
sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) EDJ 1987/3653 precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la
sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C ./204-1993 ) EDJ 1992/10575 exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado:
sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ) EDJ 1988/6139 ,
30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ) EDJ 1989/10775 ,
1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858 ,
25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) EDJ 1991/1955 ,
6 de febrero de 1992 (A. C ./595-1992 ) EDJ 1992/1030 , llegando a afirmar la
sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C ./768-1986 ) EDJ 1985/7402 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la
sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C ./441-1991 ) EDJ 1991/1916 permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en
sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C ./
75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ) EDJ 1986/3832 ,
30 de diciembre de 1988 (A. C ./
408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C ./122-1992 ) EDJ 1991/8815 . Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en
sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C ./
615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y
29 de octubre de 1991 (A. C ./337-1992 ). En algún caso, como el de las
sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) EDJ 1987/1762 y
24 de septiembre de 1990 (A. C ./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación "
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ", la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del
artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba "
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 "; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada "
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ". A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el
artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba "
Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 ,
16 de julio de 1982 EDJ 1982/4929 ,
23 de mayo de 1985 EDJ 1985/7365 ,
12 de junio de 1986 EDJ 1986/4038 ,
30 de diciembre de 1988 ,
1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858 ,
18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11619 y
6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1030 , entre otras".
TRIGÉSIMO PRIMERO.- C) En el régimen de la
LEC 1/2000 EDL 2000/77463, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (
SS. de 27 de enero de 1987 EDJ 1987/602 y
25 de marzo de 1988 EDJ 1988/2541 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (
SS 22 de octubre de 1992 y
10 de febrero de 1995 ).
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide
SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992 ];
de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ];
de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ];
de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y
de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio (
STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba (
STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del
artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas (
SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y
14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).
TRIGÉSIMO TERCERO.- VI. La valoración de la prueba testifical
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (
art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical . Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el
art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
El art. 376 LEC 1 /2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
TRIGÉSIMO QUINTO.- Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la
S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un
tertium genus , a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide,
SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D .,
77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D .,
81C541); 21 de abril de 1982 (C.D .,
82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D .,
83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D .,
83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D .,
83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D .,
84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D .,
85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D .,
85C246); 11 de junio de 1985 (C.D .,
85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D .,
87C43); 3 de abril de 1987 (C.D .,
87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D .,
87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D .,
87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D .,
87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D .,
87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D .,
88C304); 22 de junio de 1988 (C.D .,
88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D .,
88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D .,
88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D .,
89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D .,
89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D .,
89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D .,
90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D .,
90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D .,
91C145); 15 de julio de 1991 (C.D .,
91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D .,
91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D .,
91C1357 ); 28 de febrero de 1992 (C.D .,
92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D .,
92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D .,
93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D .,
94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D .,
94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D .,
94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D .,
98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D .,
98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D .,
99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D .,
99C345); 28 de junio de 1999 (C.D .,
99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D .,
99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D .,
00C5); 10 de junio de 2000 (C.D .,
00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D .,
00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D .,
00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D .,
00C1793 ); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282 ); y
4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras.
TRIGÉSIMO SEXTO.- La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide,
SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D .,
77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D .,
80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D .,
81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D .,
81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D .,
81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D .,
81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D .,
82C267); 14 de junio de 1982 (C.D .,
82C476); 11 de enero de 1983 (C.D .,
83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D .,
83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D .,
88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D .,
83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D .,
84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D .,
84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D .,
84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D .,
84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D .,
85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D .,
85C246); 7 de junio de 1985 (C.D .,
85C414); 17 de junio de 1985 (C.D .,
85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D .,
85C999); 25 de abril de 1986 (C.D .,
86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D .,
86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D .,
87C451); 17 de junio de 1987 (C.D .,
87C633); 26 de junio de 1987 (C.D .,
87C598); 15 de julio de 1987 (C.D .,
87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D .,
87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D .,
87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D .,
87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D .,
87C1013 ); 30 de noviembre de 1987 (C.D .,
87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D .,
87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D .,
88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D .,
88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D .,
88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D .,
88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D .,
88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D .,
88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D .,
88C304); 21 de abril de 1988 (C.D .,
88C318); 3 de junio de 1988 (C.D .,
88C570); 23 de junio de 1988 (C.D .,
88C539); 8 de julio de 1988 (C.D .,
88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D .,
88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D .,
88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D .,
88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D .,
88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D .,
88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D .,
88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D .,
88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D .,
88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D .,
89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D .,
89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D .,
89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D .,
89C415 ); 21 de abril de 1989 (C.D .,
89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D .,
89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D .,
89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D .,
89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D .,
89C613); 12 de junio de 1989 (C.D .,
89C663); 20 de junio de 1989 (C.D .,
89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D .,
89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D .,
89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D .,
89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D .,
89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D .,
90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D .,
90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D .,
90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D .,
90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D .,
90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D .,
90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D .,
90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D .,
91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D .,
91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D .,
91C218); 15 de julio de 1991 (C.D .,
91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D .,
91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D .,
91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D .,
91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D .,
91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D .,
91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D .,
91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D .,
92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D .,
92C217); 10 de junio de 1992 (C.D .,
92C595); 10 de junio de 1992 (C.D .,
92C638); 17 de junio de 1992 (C.D .,
92C641); 22 de junio de 1992 (C.D .,
92C903); 30 de julio de 1992 (C.D .,
92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D .,
92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D .,
92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D .,
93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D .,
93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D .,
93C762 ); 16 de diciembre de 1993 (C.D .,
93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D .,
94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D .,
94C144); 23 de abril de 1994 (C.D .,
94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D .,
94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D .,
94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D .,
94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D .,
94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D .,
94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D .,
94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D .,
94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D .,
95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D .,
95C167); 3 de abril de 1995 (C.D .,
95C341); 26 de abril de 1995 (C.D .,
95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D .,
95C423); 3 de julio de 1995 (C.D .,
95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D .,
95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D .,
96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D .,
96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D .,
96C599); 1 de julio de 1996 (C.D .,
96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D .,
96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D .,
96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D .,
96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D .,
97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D .,
97C513); 1 de abril de 1997 (C.D .,
97C605); 21 de julio de 1997 (C.D .,
97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D .,
97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D .,
97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D .,
97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D .,
97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D .,
98C482 ); 4 de febrero de 1998 (C.D .,
98C399); 11 de aril de 1998 (C.D .,
98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D .,
98C806); 8 de julio de 1998 (C.D .,
98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D .,
98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D .,
98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D .,
98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D .,
98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D .,
99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D .,
99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D .,
99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D .,
99C558); 28 de junio de 1999 (C.D .,
99C557); 30 de julio de 1999 (C.D .,
99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D .,
99C1339); 21 de octubre de 1999 ( C.D .,
99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D .,
99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D .,
00C5); 6 de abril de 2000 (C.D .,
00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D .,
00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D .,
00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D .,
00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D .,
00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340 ); y,
16 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [
S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr.,
SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D .,
81C696); 21 de abril de 1982 (C.D .,
82C269); 14 de junio de 1982 (C.D .,
82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D .,
82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D .,
83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D .,
83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D .,
85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D .,
86C360); 17 de julio de 1987 (C.D .,
87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D .,
87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D .,
87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D .,
88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D .,
88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D .,
89C798 ); 23 de febrero de 1990 (C.D .,
90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D .,
90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D .,
91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D .,
92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D .,
92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D .,
93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D .,
94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D .,
96C599); 1 de julio de 1996 (C.D .,
96C995 ); 16 de octubre de 1998 (C.D .,
98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D .,
99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D .,
99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D .,
99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa - «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada (
SS. de 25 de octubre y
5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador (
SS. de 9 de junio ,
14 de julio y
5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» (
S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide,
SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D .,
90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D .,
94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D .,
94C716); 3 de abril de 1995 (C.D .,
95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370 ); y
17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423 ), entre otras]; con «normas racionales» [Vide,
S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide,
SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318 ) y
18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821)]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide,
SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938 ) y
8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide,
S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide,
S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide,
SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057 ) y
30 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2223 )]; con la «lógica plena» [Vide,
S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D ., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide,
SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917 ) y
30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide,
SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las
SS.T.S. de 27 de febrero y
25 de abril de 1986 ;
9 de febrero de 1987 ;
23 y
30 de mayo de 1987 y
19 de octubre de 1987 --;
29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145 ) --con cita de las
SS.T.S. de 25 de abril de 19866 ;
24 de junio y
15 de julio de 1987 ;
26 de mayo de 1988 ;
28 de enero de 1989 ;
9 de abril de 1990 --;
22 de febrero de 1992 (C.D .,
92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D .,
94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D .,
95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D .,
99C557); 21 de enero de 2000 (C.D .,
00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793 ); y
4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras ].
TRIGÉSIMO NOVENO.- No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia (
SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (;
27 de junio de 1941 (;
7 de mayo de 1982 (;
27 de septiembre de 1983 (;
30 de mayo de 1984 (;
25 de octubre de 1984 (;
30 de abril de 1985 (;
14 de noviembre de 1986 (;
13 de julio de 1987 (;
24 de marzo de 1988 (;
2 de diciembre de 1988 (;
19 de junio de 1989 (;
22 de enero de 1991 (;
27 de septiembre de 1991 (;
30 de noviembre de 1991 (;
21 de septiembre de 1992 (;
3 de junio de 1993 (;
15 de marzo de 1996 (;
12 de septiembre de 1996 (;
5 de mayo de 1997 (;
20 de mayo de 1997 (;
1 de septiembre de 1997 (;
27 de mayo de 1998 (;
22 de junio de 1999 (;
30 de octubre de 2000 (;
29 de noviembre de 2000 ( ex pluribus), se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
Así, en el marco del referido
art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.
CUADRAGÉSIMO.- De la revisión definitiva de los medios de prueba practicados, esta Sala no puede aceptar el planteamiento de la parte recurrente a propósito del error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de primer grado. Así, la sentencia recurrida no desconoce las vicisitudes acaecidas durante el proceso de construcción. Otra cosa es que la parte recurrente difiere de la conclusión alcanzada en la sentencia de primer grado acerca de la calificación o no de tales vicisitudes como constitutivas de hechos imprevisibles o previsibles pero inevitables. La naturaleza estrictamente fáctica de dichas circunstancias (hallazgo de restos arqueológicos, obras del metro, rotura de una canalización, etc) que por lo demás no han sido controvertidas en su realidad no revisten índole que precise conocimientos especializados para su determinación y el carácter jurídico de la calificación como fortuitos o no conduce a prescindir de las afirmaciónes efectuadas por técnicos titulados e informes periciales.
Antes bien, se trata de hechos que o bien fueron contemplados en el proyecto, como la eventualidad de los hallazgos de restos arqueológicos o la ocupación de parcelas con las obras del metro, con independencia de que las labores de coordinación de unos y otros trabajos fallasen; tampoco la necesidad de reemplazar, por su situación económica de quiebra a la entidad contratista puede considerarse imprevisible y la misma conclusión cabe respecto de la reparación del colector A, que no se ha justificado hubiera de invertir el tiempo que requirió efectuarla.
A su vez, las pruebas practicadas evidencian la realidad de los perjuicios que, experimentados por los demandantes, admite la sentencia de primer grado, frente a los inicialmente reclamados, lo que determina el perecimiento del recurso interpuesto.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- De conformidad con lo prescrito en el
art. 398 LEC 1/2000 , la desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el
apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con
DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Empresa Municipal del Suelo de San Fernando de Henares, SA» frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada (Madrid) en fecha 31 de octubre de 2011 en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0517/2010,
PROCEDE :
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la mencionada resolución;
2.º CONDENAR a la parte demandada recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDAR la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la
DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0296/2012, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.