Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 370/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 487/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 370/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100357
Encabezamiento
Audiencia Provincialde Valencia Sección Sexta ROLLO nº 487 /2014.
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 487/2014
SENTENCIA Nº 370
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña M. Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1618/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia , sobre acción rescisoria o, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios.
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante D. Eulogio , representado porD. Antonio Barbero Giménez, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Enrique Tatay Ríos, y, como apeladas,
D. Inocencio , representado por D. Ramón A. Biforcos, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Rafael Ciscar Roig, Letrado.
Y Dª. Florinda , representada por D. José Joaquín Pastor Abad, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Juana Soriano Arocas, Letrado, impugnante a su vez de la sentencia de instancia.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
".>Que desestimando la demanda interpuesta por Eulogio contra Inocencio y Florinda debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin imposición de costas ."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que se habría producido un error en la valoración de la prueba, y en la aplicación del derecho.
Se sostenía por la parte recurrente que concurren, de forma evidente, los requisitos, que inclusive, la propia Sentencia que se recurre, se estiman necesarios, para el ejercicio con éxito, de la acción rescisoria o pauliana, en este caso, de la Donación de la finca de autos, realizada entre el demandado-donante, Sr.... Inocencio , y la demandada-donataria, su madre, la Sr...a. Florinda .
Y para ello se basaba la parte recurrente en los siguientes argumentos:
1).- La existencia de crédito del Sr.... Eulogio , contra el otrora, dueño de la finca donada, el demandado Sr.... Inocencio , es un extremo indiscutido, dado que se trata de un hecho probado y declarado judicialmente, en el ya citado juicio ordinario 1890/2008, mediante Sentencia nº 35/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia y confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, la cual en fecha de 4 de abril de 2011 dictó Sentencia nº 194.
Y de esta forma lo acoge la sentencia dictada en primera instancia, que en el párrafo primero de su página quinta, concluye 'Así que se entiende que concurre el primer presupuesto de la acción ejercitada'.
Recordemos, y así se recoge por el Juzgador a quo, que nuestra doctrina, y Jurisprudencia, tienen aceptado que el crédito, puede ser anterior al acto fraudulento o de próxima y segura existencia posterior, como en autos ha quedado acreditado.
Nuestro Alto Tribunal tiene reiteradamente admitido, que pueda tratarse de un crédito futuro, siempre que éste sea conocido y haya de tener próxima y segura existencia posterior, como bien reconoce el Juzgador a quo.
En este sentido, cabe reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2006 en la cual se indica textualmente lo siguiente: '...como esta Sala ya ha declarado en Sentencias de 25 de febrero de 1.983 y 3 de febrero de 1.990 , y aunque la ACCIÓN RESCISORIA de la donación por fraude de acreedores EXIGE QUE EL QUE LA SOLICITA SEA ACREEDOR Y QUE EL ACTO DE DISPOSICIÓN FRAUDULENTA HAYA TENIDO LUGAR CON POSTERIORIDAD AL NACIMIENTO DE SU CRÉDITO, esta regla general tiene como EXCEPCIÓN, FUNDADA EN LA IDENTIDAD DE RAZÓN, EL QUE EL DEUDOR EFECTÚE LA DISPOSICIÓN EN FUNCIÓN DE UN CRÉDITO QUE NACERÁ CON TODA PROBABILIDAD MÁS ADELANTE, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro..'
Y dichas circunstancias y presupuestos del crédito del actor, Sr.... Eulogio , han sido consideradas y declaradas probadas por la sentencia de primera Instancia, consecuencia de la clara y evidente, actividad probatoria obrante en autos.
2).- La realización de un pacto, por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena.
Como se ha indicado en la referida alegación a juicio de esta representación, el bien en cuestión sí formó parte del patrimonio del Sr.... Inocencio , no sólo formalmente, sino también materialmente, y por tanto sí cabe estimar cumplido el requisito indicado. En efecto, contrariamente a lo señalado por la Sentencia recurrida:
2.1.- no hay acreditación alguna de que el documento privado señalado con el NÚMERO 10 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA sea auténtico y sea de la fecha que la contraparte indica.
2.2- ninguna de las circunstancias indicadas en la sentencia para justificar la veracidad del documento permiten alcanzar ni la conclusión de que el Sr.... Inocencio era un mero titular fiduciario del inmueble, ni permiten dar validez al referido documento.
2.3.- la toma en consideración del citado documento superponiéndolo a la realidad registral contraviene el principio de legitimación registral consagrado en los artículos 32 , 38 y 319 de la LH .
2.4.- En el supuesto en que se diera a efectos dialécticos autenticidad al documento hemos de resaltar que del mismo lo que se desprende es que el titular dominical del bien al 100 por cien, era el Sr.... Inocencio y que éste asumió una serie de obligaciones personales con sus hermanos (darles a cada uno el 25 por ciento de la venta) y con sus padres (respetarles el usufructo de la vivienda), obligaciones, en modo alguno oponibles a mi mandante, pues se trata de pactos celebrados en el ámbito privado, y que, si bien pueden comportar responsabilidad del Sr.... Inocencio frente a sus hermanos o madre, no así pueden comportar, efecto alguno respecto de mi mandante.
Que la garantía de la propiedad del Sr.... Inocencio de dicho inmueble fue esencial para mi cliente, en diciembre de 2006, a la hora de realizar el importante desembolso, 201.300 euros, por la adquisición de las participaciones de Imex Zone Car Iberia, cuya recompra tenía comprometida el Sr.... Inocencio y su socio, para el caso, como así fue, de que el negocio no se llevara con el cumplimiento que determinadas condiciones, que consta acreditado, no se dieron.
Por tanto, existe un evidente error en la valoración de la prueba realizado por la sentencia de instancia, siendo evidente que el Sr... Inocencio sí dispuso fraudulentamente de un bien que formaba parte de su patrimonio, por lo que también cabe entender cumplido este requisito.
3 °) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión del acto de disposición para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
Requisito este, como ya se ha expuesto tanto en el presente recurso, como de forma extensa en nuestro escrito de demanda, al que nos remitimos, que indudablemente concurre.
Recordemos que, repitiendo cuanto hemos dicho en el hecho primero, consta acreditada la insolvencia del Sr.... Inocencio , como es de ver, a resultas de la averiguación de bienes del Sr.... Inocencio , obtenida del Juzgado de primera instancia nº 12 de Valencia, en sede del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1653/2010, aportado como documento nº 20 de nuestra demanda, del que se desprende la insolvencia más absoluta del Sr.... Inocencio , y que incluso se corrobora con, una nueva investigación de patrimonio, del Sr.... Inocencio , realizada a título particular por esta parte, mediante consulta al Índice Central de Registros, aportado como documento nº 21, dando como resultado, que el único patrimonio del demandado obtenido de dicha averiguación, era una vivienda sita en la Pobla de Farnals, la cual, como se ha dicho, ya desde el mes de diciembre de 2006, quedó gravada como garantía de devolución de un préstamo del actor, Sr.... Eulogio , a la sociedad Imex Zone Car Iberia, S.L. por importe de 200.000 euros, impagado y por ello instado procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº1129/2008, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº1 de Massamagrell, el cual terminó con la adjudicación de la meritada vivienda, a persona distinta del demandado, Sr.... Inocencio , concretamente en fecha 5 de enero de 2012, tal y como consta en el Decreto de adjudicación nº 16/2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, aportado por esta representación, y admitido, en el acto de la vista de Juicio Oral, celebrado en esta litis.
Es por tanto, innegable la insolvencia del demandado Sr.... Inocencio , y con ello, la concurrencia del tercer requisito para la debida estimación de la acción ejercitada.
4°) El propósito defraudatorio o 'consilium fraudis', tanto del que enajena como del que adquiere la cosa, el que se presume en los actos de disposición a título gratuito, según establecen los artículos 643 y 1.297.1°' del mencionado Código Civil ( SSTS. de 14 de diciembre de 1.993 y 10 de abril de 1.995 ).
Y en cuanto al cuarto y último de los requisitos de necesaria concurrencia, para la estimación de la acción revocatoria instada por esta parte, y objeto de esta litis, como bien reconoce la sentencia de instancia, acogiendo el criterio doctrinal unánime, así como el de nuestro Tribunal Supremo 'en los actos de disposición a título gratuito', el fraude se presume siempre iuris et de iure ( artículos 643 y 1.297.1 del CC ), y a tal efecto, bien claro se ve en el «se presumirá siempre» del art. 643, confirmado por el art. 37.4 L.H ., al establecer, sin excepción, la impugnabilidad de todas las donaciones sin necesidad de demostrar el ánimo fraudulento del donante al hacerlos.
En igual sentido, se ha pronunciado, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2006 en la cual ha afirmado que la 'presencia de ánimo fraudulento en los donatarios, es cuestión objeto de presunción legal 'iuris et de iure' ( arts. 643.2 º y 1297 del código civil )'
En el presente caso, es claro que no obstante la presunción iuris et de iure de fraudulencia de la donación, por tratarse de un acto a título gratuito, lo bien cierto, es que es evidente, que dicha donación, vino presidida por el ánimo doloso de defraudar las legítimas expectativas de cobro de mi mandante de su crédito derivado de la opción de venta ya mencionada.
En consecuencia, concurriendo los requisitos de existir un crédito futuro pero de inminente generación, como tiene reconocido y aceptado nuestro Tribunal Supremo, la existencia de un acto tendente a reducir la capacidad económica del deudor que perjudicó a mi mandante, la insolvencia del demandado y la existencia iuris et de iure de ánimo defraudatorio es evidente que procede la estimación de la presente demanda rescisoria.
Por lo tanto, solicitamos, sea revocada la sentencia de primera instancia, de forma y manera que, se dicte nueva, con estimación del suplico de nuestro escrito de demandad, y en su consecuencia, declare la procedencia de la acción rescisoria entablada, ordenando la cancelación de todas las inscripciones registrales relativas a dicha finca derivadas de la donación cuya rescisión se pretende, condenando a que el bien donado se reintegre en el patrimonio del deudor Don Inocencio .
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estime el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia nº 95/2014 dictada en fecha 30 de mayo de 2014 , revocándose la misma, y dictando una nueva de conformidad a los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.-La defensa de Dª. Florinda presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y de impugnación de la sentencia, en solicitud de Sentencia que estime la oposición formulada en su día, con todos los pronunciamientos pertinentes en Derecho, y con costas a la parte demandante en ambas instancias.
CUARTO.-La defensa de D. Inocencio presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida. , y con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 26 de noviembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por D. Eulogio , razonando que « La acción revocatoria, rescisoria o pauliana viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al artículo 1.294 del Código Civil , habiendo declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 12 de marzo de 1.984 , 24 de noviembre de 1.988 y 27 de mayo de 1.992 , entre otras), que dicho cuerpo legal la establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de precedente fáctico-legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1.111 del mismo Código Civil , es decir, que a los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concedido y ejecutado
con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiéndose también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe ( SSTS. de 17 de noviembre de 1.997 , 25 de enero de 1.9 b9 , 27 de febrero , 27 de mayo y 26 de noviembre de 1.992 y 28 de noviembre de 1.996 ). En definitiva, la doctrina jurisprudencial, en relación con la acción revocatoria o pauliana de los artículos 1.111 y del Código Civil , exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La existencia de un crédito por parte del actor contra el dueño de la cosa enajenada.
2º) La realización de un pacto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena.
3º) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión del acto de disposición para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
4º) El propósito defraudatorio o 'consilium fraudis', tanto del que enajena como del que adquiere la cosa, el que se presume en los actos de disposición a título gratuito, según establecen los artículos 643 y 1.297.1º, del mencionado Código Civil ( SSTS. de 14 de diciembre de 1.993 y 10 de abril de 1.995 ).
Se alega que en el presente caso no concurría el primero de los requisitos anteriormente mencionados, ya que cuando se realizó la donación ( 31-1-2008) la parte demandante aun no ostentaba el crédito litigioso vencido y exigible frente al donante puesto que no se dictó sentencia firme hasta el 4 de abril de 2011 y no se le ha requerido posteriormente para escriturar la venta de las participaciones sociales .
La jurisprudencia en algunas sentencias, como las SSTS. de 14 se julio de 1.958 y de 13 de mayo de 1.974 , se refería a la anterioridad del crédito respecto del negocio celebrado cuya rescisión se interesaba como elemento necesario para la aplicación rescisoria por fraude de acreedores, si bien ya la de 1.958 admitía la existencia del crédito por relaciones comerciales anteriores no conclusas; por el Tribunal Supremo, en su doctrina más reciente, como las SSTS. de 11 de noviembre de 1 993 y la de 28 de junio de 1.994 , ha pronunciado que si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funde la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso en cada caso su estudio en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito.
Y en el presente supuesto desde los seis meses siguientes a la entrada del actor en la sociedad , esto es, desde 1 de junio de 2007, el donante (y su socio) tendrían que haberle comprado al demandante las participaciones sociales, pues de lo declarado en la sentencia del pleito anterior (doc 18 demanda) al que nos hemos referido, resulto que no había acuerdo alguno con Divesa en los términos pactado, solo una relación de colaboración como comisionistas , por lo que al momento de la donación (31 de enero de 2008) ya había nacido el derecho de opción que declara posteriormente la sentencia, y además en aquel momento la situación económica de la empresa era mala, lo que sabía perfectamente el Sr... Inocencio pues era su administrador, y por ende también llegaría a serlo la situación del mismo hoy demandado quien respondía personalmente de la operación, quien reconoce en su interrogatorio que su situación fue a peor por la crisis, habiendo solicitado al actor que realizara aportaciones en septiembre y octubre de 2007 (hecho no discutido), las que hizo de buena fe como resulta de la prueba practicada , que no sirvieron para nada, no consta que se le solicitaran más , y previsible en aquel momento de la donación el declive y cierre de la empresa , máxime no contando con aquella autorización de Divesa, cesando la actividad en mayo de 2008 (interrogatorio Sr... Inocencio ) cerrándose la exposición antes de julio de 2008 ( acta notarial , doc 9 demanda) . Añadir que la falta de requerimiento al demandado para escriturar en ejecución provisional de la sentencia (doc 19 demanda) , carece de relevancia, pues para ello es necesario pagar el precio, y se procedió a la ejecución dineraria para obtenido el precio, que el actor ejecutante transfiriera las participaciones mediante escritura, ejecución que no consta fuera objeto de oposición por el hoy demandado . Así se entiende que concurre el primer presupuesto de la acción ejercitada .
En cuanto al segundo de los requisitos no se cumple porque no puede considerarse que haya salido el bien donado del patrimonio del donante codemandado , pues solo era parte de su patrimonio formalmente , no materialmente, ya que la vivienda no ingreso nunca en su patrimonio, siendo la venta que le realizan sus padres el 12-11-1985 ( doc 24 demanda) únicamente formal, puesto que antes de la venta se firma un documento privado en fecha 1 de noviembre de 1985 (doc 10 contestación Sr...a. Florinda ) por todos los componentes de la familia, de cuyo contenido ( arts 1281 y ss CC ) resulta que por motivos comerciales o fiscales los progenitores del Sr... Inocencio , siendo su padre comercial , decidieron que el inmueble propiedad de los mismos que constituía su domicilio familiar y estaba hipotecado saliera formalmente de su esfera y que lo titulara el hijo mayor , quedando el hijo hoy demandado obligado a consentir que sus padres vivieran en el mismo hasta la muerte de ambos, siendo estos los que han vivido allí (ahora vive también el Sr... Inocencio circunstancialmente, habiendo tenido discrepancias familiares durante un tiempo ) y los que han pagado todos los gastos desde siempre, como lo corrobora el interrogatorio de la Sr...a. Florinda y la documental acompañada a la contestación de la misma , único domicilio de la madre que figura en la investigación telemática realizada por el juzgado, donde esta empadronada , y que asimismo al fallecimiento de ambos progenitores el bien fuera por partes iguales para el Sr... Inocencio y sus otros hermanos, autorizando a su padres a vender, y por ello a la vez que se otorgó la escritura de compraventa , el mismo día 12 de noviembre de 1985, el Sr... Inocencio otorgo un poder especial (doc 11 contestación Sr...a. Florinda ) a favor de sus progenitores para que estos pudieran vender y transmitir la vivienda sin autorización de aquel , no adquiriendo nada realmente hasta que fallecieran sus dos padres, hecho que no ha sucedido (solo ha fallecido su padre), por lo que difícilmente al no entrar en su patrimonio el inmueble, no pudo salir, hubo un negocio fiduciario consistente en poner a nombre del hijo el bien perteneciente a sus padres con el pacto interno entre estos y aquel y sus hermanos de reconocer a los padres como verdaderos propietarios .
La STS 23-6-06 declara que en los casos de fiducia cum amico, 'implica la creación de una apariencia', el fiduciario' se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza'. Por ello la donación litigiosa fue consecuencia de aquel pacto, no siendo el actor tercero de buena fe y a título oneroso respecto al bien donado, y entendiendo que no concurre por ello el segundo de los requisitos de la acción pauliana, no entraremos en el examen de más cuestiones, con desestimación de la demanda.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que se ha producido error en la valoración de la prueba, y pone en duda, en particular, la documentación privada aportada por la parte demandada, (folios 664 y siguientes), en relación a la acreditación de la existencia de una compraventa entre los padres y D. Inocencio , a los efectos de acreditar la existencia de la transmisión invocada como realizada en favor del demandado el día 1 de noviembre de 1985. Y sostiene que la donación efectuada en fecha el 31 de enero de 2008 mediante escritura pública por D. Inocencio , a su madre Dª. Florinda (según refleja la certificación registral obrante al folio 158) fue realizada de forma fraudulenta, y en perjuicio de sus legítimos derechos.
Tal y como se reseña en la resolución recurrida, son tres los requisitos necesarios para que prospere la acción pauliana o rescisoria del contrato de donación que ha sido ejercitada y a la que se hace referencia en los artículos 1.111 , 1.291 y 1.294 del Código Civil , cuales son la existencia de un crédito que ostente el que ejercita la acción y del que disponga en contra del que enajena la cosa, crédito que ha de ser anterior a dicha enajenación, es decir, preexistente a la misma, el ánimo defraudatorio o intención de defraudar en el deudor, que se presume, con presunción iuris tantum, en el supuesto de donaciones llevadas a cabo por él, y la ausencia de cualquier otro medio o recurso de obtener la reparación del perjuicio ocasionado al acreedor, que no sea la rescisión de la mencionada enajenación.
Y se da la circunstancia de que de la documentación aportada a las actuaciones, y refleja la información registral aportada como documento número 24 por la parte actora (folios 152 a 158), resulta que la finca registral sita en la puerta NUM000 de la CALLE000 , de Torrente, según la información registral emitida con fecha 18 de enero de 2008, figuraba D. Inocencio como titular al 100% del pleno dominio de la indicada finca, y en información de 19 de mayo de 2011 del Registro de la Propiedad, figuraba como titular la codemandada Dª. Florinda , madre del también demandado Sr. Inocencio .
De los datos aportados por las partes resulta que la codemandada Sra. Florinda , adquirió tal inmueble, por donación de su hijo Don. Inocencio , documentada en escritura pública de fecha 31 de enero de 2008 (folio 158).
Los demandados, para justificar sus respectivas posturas, y la tesis de que en realidad el inmueble siempre habría pertenecido a la Sra. Florinda , se basaron en la aportación de diversos recibos, administración, gastos de comunidad, etc., y la aportación de un contrato privado de fecha 1 de noviembre de 1085, suscrito en papel timbrado por D. Alberto , y Dª. Florinda , padres del hoy apelado D. Inocencio , y su hijo, en que se hace constar que se iba a transmitir la vivienda a su hijo D. Inocencio , y se reconocía la propiedad de sus hermanos, cada uno de ellos en un 25%.
Dicho documento aparecía asimismo firmado por el resto de los hijos de D. Alberto , y Dª. Florinda .
También se aportó un poder notarial especial otorgado por D. Inocencio en favor de sus padres (folio 667) en relación a la indicada vivienda, para que pudieran venderla en los términos que reflejaba aquel poder.
La cuestión, crucial a estos efectos, es determinar qué tipo de contrato fue realizado entre las partes, y si las partes han cumplido debidamente con la carga de la prueba que les atribuye el art. 1297 del Código Civil , que establece que se reputará fraudulenta la disposición por título gratuito de los bienes.
Y dentro de la tarea de interpretación a que viene obligado el tribunal, para lograr encontrar la realidad de los documentos que se le presentan, se observa que la partes demandadas no han aportado, para someterlo a contradicción y al análisis del tribunal de las escrituras públicas, por las que afirmaron se vendió a D. Inocencio el inmueble, supuestamente para ponerlo a salvo de posibles responsabilidades que pudieran derivar de la actividad profesional del padre y esposo de los codemandados, como tampoco de la escritura de donación por la que Don. Inocencio , de especial relevancia, pues las informaciones registrales contradicen el documento privado en que basaron su posición los codemandados.
Si se analiza con detenimiento el documento privado obrante a los folios 664 a 666, no puede extraerse la conclusión de el mismo constituya, por si solo una compraventa, como se afirma en la contestación a la demanda, pues se acuerda que 'D. Alberto , y su esposa transferirán en breve la propiedad a su hijo mayor D. Inocencio (folio 665), en dicho documento, como recoge la sentencia, firmaron todos los componentes de la familia, excepto el hijo mayor Inocencio , por hallarse ausente obligándose D. Inocencio a consentir que sus padres vivieran en el mismo hasta la muerte de ambos. Y en el mismo se indicaba que la propiedad sería de todos los hermanos. Ello permitiría explicar, sin necesariamente acudir a la figura de la propiedad, que la codemandada Dª. Florinda siguiera haciéndose cargo de determinados gastos del inmueble en cuestión.
Pero en ningún sitio el citado documento se refleja la existencia de precio alguno por la transmisión de la propiedad, y se expresa en términos de futuro, de ahí la trascendencia del elemento probatorio omitido por las partes demandadas, de cuáles fueron exactamente los términos de la tan reiterada compraventa; de en qué términos exactamente se procedió a la venta del controvertido inmueble, y cuales fueron las condiciones que finalmente se establecieron y si fueron varios o tan sólo uno el adquirente. Y dicha omisión probatoria, en que volvieron a incurrir los demandados en lo que se refería a la escritura de donación por la que supuestamente se 'ponían las cosas en su sitio', debe ir en detrimento de quienes tenían obligación de desvirtuar la presunción de fraude en los términos antes dichos, ni se ha justificado porqué el D. Inocencio figurará en el registro como único titular del inmueble a pesar del tenor del documento privado aportado, ni la razón por la dejara transcurrir tanto tiempo, sin otra explicación que la supuesta voluntad de arreglar las cosas, restituyendo 'formalmente' la propiedad a quien sostiene fue siempre la titular, cuando eran inminentes reclamaciones derivadas de la mala marcha del negocio entablado con el Sr. Eulogio . Ante la ausencia de pruebas concluyentes, y en especial de las escrituras públicas, no puede la Sala asumir la conclusión de la sentencia de instancia de que existió un negocio fiduciario entre D. Inocencio y sus padres.
Por ello, debe de estimarse el recurso de apelación, pues, concurriendo los elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para la acción ejercitada por la parte actora, remitiéndonos en este punto a los correctos razonamientos de la sentencia recurrida, que damos por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones, y no disponiendo de otro medio el acreedor para intentar satisfacer su crédito, procede la estimación íntegra de la demanda.
Por consiguiente, debemos declarar la procedencia de la acción rescisoria declarándose celebrada en fraude del crédito del actor la donación realizada entre el Sr. Inocencio y su madre Sra. Florinda en relación a la finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Valencia a favor de esta última, ordenando la cancelación de todas las inscripciones registrales relativas a dicha finca consecuencia de la donación cuya rescisión se pretende, reintegrando en el patrimonio del deudor, Sr. Inocencio el citado bien.
Asimismo, estimándose íntegramente la demanda, procede condenar a los codemandados al pago de las costas generadas en primera instancia a la parte demandante D. Eulogio .
TERCERO.- De la impugnación de la sentencia realizada por D. Florinda . Impugna Dª. Florinda la sentencia de primera instancia, sosteniendo que combatir el pronunciamiento relativo a que existiría un crédito contra él, y, por tanto, el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder estimar la pretensión de la parte demandante. Para ello, acude a que no existiría un crédito válido, vencido y anterior, recurriendo a fijar - a su arbitrio- en nuestra sentencia de 4 de abril de 2011 , la obligación de pagar a la actora la cantidad de 201.300 euros. Entendemos que tal impugnación no puede prosperar, pues a lo largo del juicio fue reconociendo todas y cada una de las cuestiones que le preguntó la defensa de la parte contraria, sobre sus relaciones societarias, existencia de impagos, y no resulta, por tanto, contrario a la lógica la conclusión que extrajo la sentencia en su fundamento jurídico de existencia de dicho crédito, que evidencia, por otra parte, el conjunto de documentos aportados por el demandado, y de las circunstancias conocidas por el Sr. Inocencio , sobre el negocio, y relaciones comerciales con Divesa, concesionaria oficial de los vehículos que pretendían comercializar, así como de la mala situación económica de la empresa. Por otra parte, como indicó la sentencia recurrida, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia recurrida, acerca de la exigencia de la anterioridad del crédito respecto del negocio celebrado cuya rescisión se interesaba como elemento necesario para la aplicación rescisoria por fraude de acreedores, citándose expresamente las SSTS. de 11 de noviembre de 1 993 y la de 28 de junio de 1.994 , en el sentido de que ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso en cada caso su estudio en concreto y, con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito, como en el caso que nos ocupa. El motivo de recurso no puede prosperar.
CUARTO.-En segundo lugar, impugna D. Florinda la sentencia de primera instancia, en el punto relativo a la imposición de costas, sosteniendo que debieron ser impuestas a la parte actora en su integridad, dada la desestimación de su demanda. Entendemos que dicho motivo de impugnación no puede tampoco prosperar dado de un lado la discrecionalidad razonada, que corresponde al Juzgador de instancia para apreciar las dudas de hecho, y que, en el caso que nos ocupa, la sentencia razonó en su fundamento jurídico tercero argumentando que: 'Las costas,a pesar de la desestimación de la demanda , considerando que en el caso concurrían dudas de hecho , pues el actor no podía conocer la causa de la donación al corresponder a pactos de la esfera interna de los demandados, no procede su imposición a la parte actora ( art 394 Lec )'.
Por otro lado, y dada la estimación del recurso de apelación y de la demanda, resulta que procede imponer a las partes demandadas el pago de las costas procesales generadas en primera instancia, tal y como hemos declarado al resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio .
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, en el caso del recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio .
Deben, en cambio, imponerse a D. Florinda , el pago de las costas procesales originadas en esta alzada por su impugnación a la parte impugnada.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso de apelación, debe decretarse la devolución del depósito constituido por la parte apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la demandante D. Eulogio , y en su virtud:
Revocamos la sentencia recurrida.
Estimamos íntegramente la demanda.
Se declara celebrada en fraude del crédito del actor la donación realizada entre el Sr. Inocencio y su madre Sra. Florinda en relación a la finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Valencia a favor de esta última, ordenando la cancelación de todas las inscripciones registrales relativas a dicha finca consecuencia de la donación, reintegrando en el patrimonio del deudor, Sr. Inocencio el citado bien.
Imponemos a los demandados el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
Desestimamos la impugnación formulada por D. Florinda .
No hacemos expresa imposición de las costas generadas en esta alzada por el recurso de apelación de D. Eulogio , a quien deberá devolverse el depósito constituido para recurrir.
Imponemos a D. Florinda , el pago de las costas ocasionadas en esta alzada a D. Eulogio , por la impugnación de la sentencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

