Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 120/2017 de 06 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100548

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5745

Núm. Roj: SAP V 5745/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0009176
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 120/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000306/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA
Apelante: Manuel .
Procurador.- Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ.
Apelado: Ángeles .
Procurador.- Dña. LAURA RUBERT RAGA.
Apelado: Delia Y D Rosendo , Irene y Natividad
SENTENCIA Nº 370/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000306/2016, promovidos por Manuel contra
Ángeles ,
Delia Y D. Rosendo , Irene y
Natividad sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Manuel , representado por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y asistido del
Letrado D. FERNANDO BONET PEÑA contra Ángeles , representada por el Procurador Dña. LAURA
RUBERT RAGA y asistida del Letrado Dña. AMPARO CABEDO SOLER y contra Delia Y D Rosendo ,
Irene y Natividad .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, en fecha 7/10/16 en el Juicio Ordinario - 000306/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa M.ª Cerda Michelena en nombre y representación de D. Manuel contra Dª Delia y D. Rosendo , Dª Irene , Dª Natividad y contra Dª Ángeles y en consecuencia debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar al actor según su cuota de participación en la propiedad, los gastos de tramitación de la herencia por importe total de 1458,93 € ( cantidad de la que habrá de deducirse la cuota que corresponde abonar al actor conforme a su cuota de participación) y todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Ángeles . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Octubre de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes, y.


PRIMERO.- Interpuesta la demanda para que se dicte Sentencia condenando a los demandados al pago de las cantidades que se desglosaban, en función de su porcentaje de propiedad de la vivienda sita en Cuenca, Alberta de Zancara, C/ DIRECCION000 NUM000 y que hacen un total de 8.461,70 €. Y dictada ésta, estimando parcialmente la demanda formulada condenando a los demandados a abonar al actor, según su cuota de participación en la propiedad, los gastos de tramitación de la herencia por importe total de 1.458,93 €. Se formuló recurso de apelación por el demandante por cuanto se entendía que el Tribunal de Primera Instancia no había apreciado con suficiente claridad la situación existente.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación es sus ocho alegaciones se plantean una serie de elementos fácticos en los que el actor disiente de la Sentencia recurrida, concretamente: 1. La primera cuestión planteada en el recurso se incardina en el momento en que el demandante empezó a residir en la vivienda, sosteniéndose que: el demandante empezó a residir en la vivienda después de efectuar las obras, ya que anteriormente la vivienda no estaba acondicionada, es el único que tiene interés en la casa, así quedo acreditado que el demandante no residió en la casa hasta la realización de las obras, como se observa porque consumo real era hasta esa fecha cero, consumos prueban que no se residió en la casa hasta finales del año 2015. Y partiendo de lo anterior se ha defendido que el demandante ha justificado el pago de las facturas de electricidad y de agua de la vivienda a pesar de no residir en ellas, aunque no dispone de justificantes más allá de 2007.

La Sala en el análisis de la cuestión planteada debe tener en cuenta que el demandante está reclamando a los demandados en su condición de copropietarios, por tanto estamos dentro del ámbito de la comunidad de bienes, pues no se ha discutido por la demandada comparecida la condición de copropietarios que ostentan estos sobre la vivienda sita la calle DIRECCION000 número NUM000 acto, de la Alberca de Záncara, aquella lo único que negó fue que el demandante abonase las facturas de suministro y el Ibi que reclamó, y sobre, las las obras que ostente el derecho de repercutirlas a los demandados.

Por su parte, la Juez 'a quo' a la hora de delimitar el pago de aquellos atendió a que el actor ostentaba la condición de usufructuario desde el momento que ha ocupado y disfrutado de la vivienda de manera exclusiva.

Sobre la ocupación de la casa por parte del demandante dado que las únicas pruebas que se han practicado son las documentales, no existen ninguna más allá del propio reconocimiento que efectuó el actor en el recursos donde no negó que, a partir del año 2015 ocupó la vivienda, año que debe matizarse, pues según la documentación está ya se produjo en el año 2014 cuando acometió las obras de reforma y cuando adquirió la titularidad en los contratos de suministro.

1.1- Sobre esta cuestión la Juez 'a quo' explicó en el fundamento de derecho tercero, que '... por lo que respecta a los suministros de agua y luz la documental aportada resulta insuficiente para acreditar el pago por el hoy actor, y así las facturas en su mayoría están expedidas a nombre de los titulares del contrato y es en fechas recientes cuando aparece el hoy actor que reconoce estar haciendo uso del inmueble. Si que ha de ser estimada la demanda respecto a los gastos de tramitación de la herencia puesto que su pago por el hoy actor en exclusiva queda acreditado por la documental aportada ( documentos 5 y 6) y sin que la codemandada comparecida haya acreditado el pago por ella mantenido...' .

1.2.-Dentro del pago de suministro debe distinguirse: 1.2.1- Sobre importe de los consumo del agua. si examinamos la documental aportada constatamos que está acreditado que el demandante abonó dichos importes en la cuenta de su titularidad hasta que en el año 2014, en que puso el suministro a su nombre. En este sentido, la Sala entiende que no se ha acreditado la ocupación de la vivienda en los periodos anteriores a la fecha del cambio de titularidad del consumo. Además, observado el consumo mínimo de la vivienda debe concluirse en la obligación de su pago a los copropietarios, al no poder imputarse al demandante la condición de usufructuario, pues no se ha demostrado con prueba alguna que ocupase la citada vivienda con anterioridad a la fecha de 2014. Lo que determina la estimación de la reclamación por este concepto en la suma de 251,03 €. Se ha excluido todo el año 2014 por lo explicado y porque las de los dos primeros trimestres al no estar justificado su pago por el demandante.

1.2.2- Sobre la reclamación por el coste del suministro de electricidad, ésta se resolverá analizando los documentos aportados junto a la demanda, en atención a la alegación sostenida del recurso, es decir que ha acreditado el demandante su pago. Por ello debemos distinguir: 1.2.2.a- Aquellas facturas que están a nombre del demandante concretamente desde el 5 de noviembre de 2014, dado que no puede discutirse si tenemos en cuenta las obras realizadas, que el demandante se convirtió en titular del consumo, éste deriva de la utilización en exclusiva de la casa y en consecuencia son gastos de consumo derivados de su uso, que determinan la obligación en exclusiva a pagarlos, en cuanto está sirviéndose de la cosa común conforme al artículo 394 del CC , y por tanto, aquellos consumos derivando de este uso recae el pago sobre el usuario.

1.2.2.b- En relación con las facturas anteriores, deben diferenciarse entre las que están a nombre de don Donato , las no se se ha acreditado que fueran pagadas por el demandante, las obrantes a los folios 84 a 102 que están pagadas en una cuenta bancaria de la Caja Rural del Mediterráneo cuya titularidad no se ha acreditado con la documental acompañada junto a la demanda.

1.2.2.c- Del resto de las facturas aportadas, únicamente justifica el demandante el pago de: la obrante al folio 66 por importe de 68.13 euros; la obrante al folio 72 por importe de 43,15 euros; la obrante al folio 74 por importe de 5,25 euros; la obrante al folio 76 por importe de 14,01 euros; en la obrante al folio 80 por importe de 5,74 €. Las demás facturas de los folios 64 a 83 dado que nos acompañaba recibo justificante de pago, la Sala considera insuficiente para acreditar el pago efectuado por el demandante la mera coincidencia del Banco y alguno de los números de la cuenta. Sobre estas facturas de electricidad entiende la Sala que a diferencia de lo acordado por la Juez 'a quo' no constando que las mismas deriven de la ocupación de la casa por el demandante, incluso muchas de ellas el consumo es cero, el pago no puede recaer sólo al demandante sino sobre todos los copropietarios y debe estimarse la demanda en dicho extremo. Lo que determina la estimación parcial de la reclamación por este concepto en la suma de 136,28 €.

2- Sobre la reclamación del pago del IBI, ha entendido el recurrente que desde el momento que no ha residido en la vivienda desde 2002 al 2015, no puede recaer la obligación de su pago en el mismo sino en la Comunidad de Propietarios.

2.1- Sobre esta cuestión la Juez 'a quo' explicó el fundamento de derecho tercero que '... así los arts.

504 y 505 Cc , distinguen entre cargas del capital, que serán de cuenta del propietario- concedente, y cargas del disfrute, incluyendo 'el pago de las cargas y contribuciones anuales, y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, serán de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure'. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles, y cuyo hecho imponible definido en el art. 61 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por RDLeg 2/2004, de 5 de Marzo, consiste en la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b) De un derecho real de superficie, c) De un derecho real de usufructo, y d) Del derecho de propiedad.Es decir, el hecho imponible viene constituido por el ius fruendi , y en esa condición de carga del disfrute es soportado por el usufructuario ...' .

2.2- Aunque la Sala comparte el criterio sostenido por la Juez 'a quo' debe tenerse en cuenta que el demandante está reclamando el Ibi desde el año 2002 hasta el año 2015 y si atendemos a documental aportada no consta que el demandado resida en la vivienda y por tanto ostente la condición de usufructuario antes del 2014, fecha en que realizó las obras de acondicionamiento de aquella. Concluye la Sala que el pago del Ibi de los años 2002 a 2014 debe recaer sobre todo los copropietarios. Ahora bien, con la documental aportada no se acredita el pago del IBI que se hace constar en la demanda, pues únicamente lo hace del pago del año 2004 por importe de 33,61 €. El resto de los documentos aportados, carecen de esta eficacia probatoria, pues no aseguran que el pago fuese efectuado por el demandante, ya que viene a nombre de otros copropietarios, o bien, no hay una identificación de que aquél recaía sobre la finca de la calle DIRECCION000 número NUM000 , ni que haya sido satisfecho por el actor.

3- Sobre los gastos relativos a las obras efectuadas en la casa, se considera por el recurrente que en cuanto repararon defectos de la vivienda repercutieron en interés de todos los propietarios.

3.1- La Juez 'a quo', en el fundamento de derecho tercero, sobre las obras explicó que '... a este respecto y en referencia a la partida cuyo importe reclamado es el más importante, esto es las obras realizadas, la prueba documental aportada es a todas luces insuficiente para poder derivar no ya la realización de tales obras por el hoy actor, sino y lo que es más relevante la necesidad de realización de las mismas y su consideración como obras de conservación o mantenimiento del inmueble. Efectivamente no consta acreditado que antes de acometer la realización de las obras, existiera acuerdo alguno al respecto entre los copropietarios , por lo que su realización fue unilateralmente decidida por el hoy actor y sin participación alguna del resto de copropietarios y cuya voluntad a tales efectos resultaba determinante para decidir acometer cualesquiera obras y ello desde el momento en que conforme al art 397 CC 'Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos'. Pero es que en todo caso y aún cuando se trate de una construcción del año 1936 , no se acredita cual era el estado preexistente en el momento se acometieron tales obras y por consiguiente no pueden considerarse dichas obras imprescindibles y ni siquiera necesarias, lo que ya de por sí basta para entender que no tienen el resto de copropietarios obligación alguna de afrontar su coste, máxime cuando es el hoy actor quien hace uso de la vivienda, no constando desde cuando está realizando dicho uso en exclusiva y si para ello cuenta con el consentimiento del resto de copropietarios...' 3.2-. La Sala coincide íntegramente con lo explicado por la Juez 'a quo', pues el demandante desde el momento que reclamó una cantidad, importe de las obras ejecutadas sobre la cosa común, tiene que acreditar, ante el hecho indiscutido de que habita en la vivienda, que aquellas eran necesarias para su conservación. Téngase presente que el artículo 395 del Código Civil impone al copropietario el derecho a obligar a los otros partícipes a contribuir a los gastos de conservación, y por tanto el actor poseedor exclusivo de la vivienda puede repercutir al resto de los demandados las obras efectuadas siempre que acredite que tienen este concepto, facultad que va unida con el límite que impone el artículo 397 del Código Civil y siempre en relación con la obligación de soportar las reparaciones ordinarias del articulo 500 del CC .

Como el demandante reconoció habitar la vivienda, esa ocupación impone 'prima facies' aceptar que esas obras no sólo persiguieron mantener aquella en un estado normal de conservación dada su antigüedad, estamos hablando de una vivienda del año 1936, sino adecuarla para que pueda ser usada y utilizada por el demandante, según sus necesidades personales y familiares. En estas ideas debe atenderse a que, junto con la demanda se acompañaron las facturas, derivadas de las obras, comprensivas tanto de compra de material como por su ejecución (mano de obra). La naturaleza de estos documentos privados, teniendo en cuenta que no se ha aportado proyecto arquitectónico alguno, impiden de su mero examen dilucidar que las obras fueran de mera conservación y tampoco hay constancia del estado de la vivienda con anterioridad a ellas.

Téngase en cuenta, que el cd con las fotografías aportadas no permiten resolver esta divergencia, por cuanto impide constatar el destino de cada una facturas aportadas y configurarlas en obras de conservación o de reforma de otra naturaleza. En este sentido, en la demanda éstas se califican de obras de conservación; sin embargo, el examen detallado de la documental sustentadora de esta reclamación permite observar que la mayoría de las facturas son debidas a compra de material de construcción, sin constar que aquél se destino a la citada vivienda, pues ese destino no se desprende de ellas y, además, alguna compra de este material de construcción no va a acompañada de factura posterior de ejecución de obra alguna. A estos efectos, se concluye que la carga probatoria de probar que las obras realizadas por voluntad exclusiva del demandante cumplen los requisitos del artículo 395 del CC recae sobre aquél, conforme la cara probatoria de art. 217 de la LEC . Sin que se haya practicado a instancia la parte actora prueba testifical alguna que permita dilucidar la distinción entre gastos de conservación y aquellos de carácter ordinario dirigidos al exclusivo aprovechamiento por parte del demandante para adecuar la casa a sus necesidades personales para su uso y disfrute.



TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso no porcede hacer declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia en aplicación del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de don Manuel , contra la Sentencia número 464/2016 de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con número 306/2016.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente la citada resolución en el sentido de: 1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por don Manuel contra doña Ángeles , don Rosendo , doña Irene y doña Natividad y doña Delia .

2º) Condenar a los demandados a abonar según su cuota de participación en la propiedad los siguientes importes: - De tramitación de la herencia por importe de 1.458,93 euros - Por los consumos de electricidad en la suma de 136.28 €.

- Por los consumos de aguaen la suma de 251,03 €.

- Por importe del IbI en la suma de 33,61 €.

3º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.



TERCERO,- No ha lugar hacer declaración sobre pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.