Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 370/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 962/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 370/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100155
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1465
Núm. Roj: SJM IB 1465:2017
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 5 de septiembre de 2017
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 962/201 a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Magadalena Cuart Janer en nombre y representación de la entidad mercantil Sánchez Alimentación S.A contra Don Nicanor , declarado en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 2.741,62 euros, más los intereses moratorios y legales desde la interposición de la demanda, más las costas procesales de este proceso y las costas procesales que resulten del procedimiento de ejecución de títulos judiciales con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, en concreto de mercancías, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes, así las notas de entregas, que a su vez dan origen a las correspondientes facturas. Por ello las facturas que se han emitido correspondientes a las mercancías entregadas acreditan que la deuda se generan en periodo de tiempo que oscila entre abril y mayo de 2014, como se refiere en el documento número uno de la demanda, Sentencia dictada por Juzgado Instancia nº8 de esta ciudad, determinado en el contenido de la misma que los materiales y productos alimentarios se suministraron en los meses referenciados.
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada a los procedimientos habidos de reclamación de cantidad y sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, del Juzgado de Instancia nº8, documento núm,. uno de los aportados con la demanda.; documento número tres Auto de despacho de ejecución de 26 de abril de 2016
En definitiva, de las correspondiente documental obrante en autos, ponen de manifiesto que la deuda surgió entre abril y mayo de 2014 .
2.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos explictados y resoluciones indicadas, la consecuencia es que la entidad mercantil Xavfty S.L. es deudora del importe reclamado, más la cantidad de 77,21 euros derivado de la devolución de pagaré emitido por la entidad y que fue devuelto, ascendiendo el importe a 2.741,62 euros . Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad, así como de las costas procesales causadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instancia nº 8 y de Ejecución de Títulos Judiciales, ETJ 119/2016.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando loes efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtuó lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Xavft S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administradores en ese momento Don Nicanor , como se acredita en el documento número seis Informacion Registral del Registro Mercantil de Palma de Mallorca (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de la demanda, siendo administrador al tiempo de la contratación con la actora, es decir desde abril de 2014, quien no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental aportada junto con la demanda.
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así, la STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
La entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas desde el año 2014. Observadas las mismas se puede apreciar como la sociedad nunca ha depositado cuentas anuales, siendo su capital social de 3.000 euros. Ello es un indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas, si bien se ha de añadir la constancia de numerosas incidencias con Administración Publica y los trabajadores por importe de 27.998 euros, lo cual asevera los indicios de insolvencia manifestados. Es ilustrativo, además, de estar incursa en causa de disolución el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, como deviene del resultado negativo de la citación del Juzgado de Instancia, documento número dos de la demanda, en su domicilio social y establecimiento, manifestando que hace ya un año que no se halla en esa dirección, estando fechada la diligencia en fecha 26 de junio de 2015. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra. A pesar de todo ello, dada la pasividad de los demandados, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Por tanto, procede la estimación de la demanda.
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 10 de octubre de 2016 hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer en nombre y representación de la entidad mercantil Sanchez Alimentación S.A., contra Don Nicanor
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
