Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 370/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 962/2017 de 05 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100155

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1465

Núm. Roj: SJM IB 1465:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00370/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 962/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 5 de septiembre de 2017

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 962/201 a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Magadalena Cuart Janer en nombre y representación de la entidad mercantil Sánchez Alimentación S.A contra Don Nicanor , declarado en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Magadalena Cuart Janer, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 13 de octubre de 2016 demanda de Juicio Verbal contra Don Nicanor , administrador de la entidad mercantil Xavft S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación de la cantidad adeudada por importe de más los intereses moratorios y legales, con imposición de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 21 de octubre de 2016 en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda. Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2017, se declara la situación de rebeldía procesal de la demandada por haber transcurrido el plazo sin contestar a la demanda, y se concede por plazo de tres días para que la parte actora manifieste si solicita o no la celebración de vista en el presente procedimiento. Transcurrido el plazo sin manifestación de la parte actora, quedaron los autos para resolver.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 2.741,62 euros, más los intereses moratorios y legales desde la interposición de la demanda, más las costas procesales de este proceso y las costas procesales que resulten del procedimiento de ejecución de títulos judiciales con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1.Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. 'Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una 'la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, en concreto de mercancías, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes, así las notas de entregas, que a su vez dan origen a las correspondientes facturas. Por ello las facturas que se han emitido correspondientes a las mercancías entregadas acreditan que la deuda se generan en periodo de tiempo que oscila entre abril y mayo de 2014, como se refiere en el documento número uno de la demanda, Sentencia dictada por Juzgado Instancia nº8 de esta ciudad, determinado en el contenido de la misma que los materiales y productos alimentarios se suministraron en los meses referenciados.

Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada a los procedimientos habidos de reclamación de cantidad y sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, del Juzgado de Instancia nº8, documento núm,. uno de los aportados con la demanda.; documento número tres Auto de despacho de ejecución de 26 de abril de 2016(no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta)

En definitiva, de las correspondiente documental obrante en autos, ponen de manifiesto que la deuda surgió entre abril y mayo de 2014 .

2.Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos explictados y resoluciones indicadas, la consecuencia es que la entidad mercantil Xavfty S.L. es deudora del importe reclamado, más la cantidad de 77,21 euros derivado de la devolución de pagaré emitido por la entidad y que fue devuelto, ascendiendo el importe a 2.741,62 euros . Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad, así como de las costas procesales causadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instancia nº 8 y de Ejecución de Títulos Judiciales, ETJ 119/2016.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando loes efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtuó lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Xavft S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administradores en ese momento Don Nicanor , como se acredita en el documento número seis Informacion Registral del Registro Mercantil de Palma de Mallorca (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de la demanda, siendo administrador al tiempo de la contratación con la actora, es decir desde abril de 2014, quien no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental aportada junto con la demanda.

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así, la STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley':.

La entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas desde el año 2014. Observadas las mismas se puede apreciar como la sociedad nunca ha depositado cuentas anuales, siendo su capital social de 3.000 euros. Ello es un indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas, si bien se ha de añadir la constancia de numerosas incidencias con Administración Publica y los trabajadores por importe de 27.998 euros, lo cual asevera los indicios de insolvencia manifestados. Es ilustrativo, además, de estar incursa en causa de disolución el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, como deviene del resultado negativo de la citación del Juzgado de Instancia, documento número dos de la demanda, en su domicilio social y establecimiento, manifestando que hace ya un año que no se halla en esa dirección, estando fechada la diligencia en fecha 26 de junio de 2015. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra. A pesar de todo ello, dada la pasividad de los demandados, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución':. La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite estimar concurrente este extremo.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. 'Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-': las facturas cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.-Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 10 de octubre de 2016 hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer en nombre y representación de la entidad mercantil Sanchez Alimentación S.A., contra Don Nicanor DEBO DECLARAR Y DECLAROque Don Nicanor y Xavft S.L. adeudan solidariamente a la actora la cantidad de 2.741,62 6 euros, así como de las costas procesales causadas en el procedimiento ETJ 119/2016 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 8 de Palma, e intereses y costas procesales y en consecuenciaDEBO CONDENAR Y CONDENOa Don Nicanor a que pague a la actora la cantidad de 2.741,62 más los intereses legales conforme al fundamento de derecho Tercero, y las costas procesales causadas en el procedimiento ETJ 119/2016 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 8 de Palma, y las costas del presente proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.