Sentencia CIVIL Nº 370/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 233/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 370/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100371

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1879

Núm. Roj: SAP IB 1879:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00370/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2018 0012299

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2018

Recurrente: Fructuoso

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: DULCE PENELOPE LEON PINA

Recurrido: Antonieta

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: PERE PONS FONS

Rollo núm. 233/20

Autos núm. 426/18

SENTENCIA núm. 370/2020

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante-impugnadaD. Fructuoso, representado por la Procuradora Dª. COLOMA CASTAÑER ABELLANET y defendida por la Abogada Dª. PENÉLOPE LEÓN PINA, y como parte demandada-apelada-impugnanteDª. Antonieta, siendo su Procurador D. JERONI TOMAS TOMAS y su Abogado D. PERE PONS FONS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 21 de noviembre de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 426/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Coloma Castañer Abellanet, en nombre y representación de don Fructuoso, contra doña Antonieta y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (3.252,29€), cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Fructuoso, y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso e impugnó la sentencia de instancia solicitando la desestimación de la demanda. Todo ello, en base a los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Fructuoso, se dirigía contra Doña Antonieta en juicio ordinario en el que ejercitaba una acción de responsabilidad civil al amparo del artículo 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 1.100, 1.101 y 1.104 del Código Civil, reclamando tanto por daños materiales como el lucro cesante sufrido; alegando, en dicho sentido, que dejó, en el taller de la hoy demandada, un motor de un andamio para su reparación y que, no obstante, el día 26 de octubre de 2016 se produjo un incendio en el citado taller y el motor depositado se quemó; afirma que la demandada que no le dio ninguna respuesta en relación al citado siniestro, por lo que, en agosto de 2017, tuvo que enviarle un burofax y, ante la falta de respuesta, presentó unas diligencias preliminares para conocer el resultado de la pericial de la compañía aseguradora de la demandada; comprobando, en dicho momento, que no había cobertura para la responsabilidad civil sufrida por el actor. Solicita, en base a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que procede que se dicte sentencia por la que se condene a doña Antonieta a que indemnice a don Fructuoso con las siguientes cantidades: 1.- Por la renovación total del motor: 5.214,52 €; 2.- Por lucro cesante 17.100 €; 3.- Más los intereses de demora producidos desde la fecha del siniestro.

Admitida a trámite la demanda, la defensa de la demandada presentó escrito oponiéndose a las pretensiones actoras en el que alegaba, en síntesis: que la causa del incendio no le es imputable puesto que el fuego se originó en la nave colindante y se extendió a la ocupada por la demandada; que los trabajos periciales no los realizó la demandada sino su entidad aseguradora; que el demandante no debió ser indemnizado porque el responsable del siniestro no era su aseguradora y si los elementos no estaban cubiertos por el contrato de seguro, por lo que no había que informarle; que no se acredita la anulación de ningún pedido, tampoco se acredita que todos los andamios estaban alquilados y que era necesario disponer de este en concreto; que los aparatos que se quemaron no estaban en disposición de ser alquilados cuando los llevó al taller, pues estaban averiados y no funcionaban, por lo que fueron llevados al taller; que si el demandante estuvo más de un año sin los motores, ello no es debido al incendio ni a la demandante, pues transcurrieron pocos meses hasta que el actor fue informado de que era mejor la sustitución, por lo que pudo ya tomar la decisión de sustituirlo o no; además, en cuando al lucro cesante, no es suficiente con acompañar la declaración de renta del ejercicio 2016, sino que habría sido necesario aportar la del año 2017 y se vería si realmente los ingresos habían descendido o no.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia comienza centrando el debate al precisar que la responsabilidad de la entidad demandada se funda en su condición de explotadora del taller incendiado, en cuyo interior se hallaba el motor del andamio propiedad del actor. Seguidamente, pasa a analizar si existe responsabilidad de la entidad demandada frente al actor, por el incendio ocurrido en sus instalaciones; concluyendo en la existencia de dicha responsabilidad como derivada del depósito del motor en el local de la demandada y de la falta de acreditación de la diligencia debida en su custodia; y ello en base a los argumentos cuyos puntos principales se transcriben:

· En relación con la causa y origen del incendio, obra en autos un informe pericial elaborado por la entidad ADDIS INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD en el que concluye afirmando que el foco primario del incendio fue localizado en la parte del altillo situado en el lateral derecho del local ocupado por ATRACCIONES DE FERIA CAYETANO GONZÁLEZ. Por tanto, el incendio se originó en la nave colindante a la de la demandada y se extendió a la nave de la demandada.

· La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo ( Sentencia de 9 de abril de 1963 ). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso. La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de si el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisiva la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela, apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1103 del Código civil . Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto.'

· Respecto de los daños causados por incendio es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa ( SSTS 22-5-99 , 31-1-00 , 27-2-03 , 20-12-04 ). Indica la STS de 24 de julio de 2003 que es aplicable al juego de la doctrina jurisprudencial ( STS 27-1-94 ) que determina que el art. 1769 del Cc establece una presunción iuris tantum, de culpa del depositario en el supuesto de pérdida del depósito, por lo que corresponde al depositario actual acreditar que la destrucción del vehículo por el fuego es totalmente ajena a su actuación.

Hay que preguntarse si la empresa depositaria del vehículo hizo lo posible, lo que le incumbía en definitiva, al objeto de dar la debida protección a los efectos depositados. El hecho de que el incendio se iniciase en la nave colindante y se extendiese rápidamente, estimamos que no basta para excluir la responsabilidad, pues es exigible en el tipo de actividad profesional a que nos referimos, una conducta adecuada de prevención de riesgos (alarmas, mecanismos contra incendios, etc.). En este sentido se han pronunciado diversas Audiencias ( SSAP de Madrid de 2-6-99 y 15-9-05 , SAP de Baleares de 16-4-03 ). La actividad probatoria practicada en autos en modo alguno acredita que la entidad demandada dispusiese de instalaciones o mecanismo adecuados para la prevención y extinción de incendios. Se suma a esta consideración la propia conducta procesal de la mercantil que desde el inicio del proceso se ha mostrado conforme con los hechos de la demanda, limitando su oposición en el sentido de entender que debía ser la entidad aseguradora la que debía indemnizar el perjuicio.

Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a declarar la responsabilidad de la aludida mercantil en los términos cuantitativos solicitados por la actora apelante.'

· En el presente caso, la parte demandada no ha acreditado que actuó con toda la diligencia necesaria para prevenir el daño. Además, la responsabilidad de la misma se desprende del hecho de haber indemnizado su compañía aseguradora a todos los demás afectados por el incendio. Así lo ha afirmado en el acto de juicio la demandada al afirmar que todos los afectados han recibido su indemnización, que la compañía le pasaba los finiquitos de los clientes para que lo aceptaran y una vez aceptados pagaban y que su compañía aseguradora Caser es la que ha indemnizado al resto de sus clientes.

· En el mismo sentido, doña Eufrasia, que fue la tramitadora de la compañía aseguradora, ha afirmado en el acto de juicio que la compañía aseguradora cubrió el siniestro, que en el siniestro intervino un perito investigador de incendios y un perito valorador de daños, que se indemnizó a la asegurada y a algún vehículo. La razón de que no se indemnizara al actor por la compañía aseguradora fue que el andamio no estaba cubierto por la póliza contratada, tal como ha afirmado en el acto de juicio doña Eufrasia.

· Hay que añadir además que la primera noticia que tuvo la compañía aseguradora de los daños sufridos por el actor fue cuando recibieron la solicitud de diligencias preliminares, tal como ha afirmado en el acto de juicio la testigo doña Eufrasia.

· En cuanto al retraso en la entrega de la póliza y del informe pericial a que hace referencia la parte actora, hay que señalar que la póliza fue entregada al actor al mes siguiente de ocurrido el siniestro, tal como el mismo ha afirmado en el acto de juicio, por lo que desde dicha fecha el mismo pudo formular su reclamación tanto a la compañía aseguradora como a la demandada.

· Y en cuanto a la entrega del informe pericial hay que señalar que el informe pericial no fue encargado por la demandada sino por su compañía aseguradora por lo que la demandada no tenía obligación de entregar el informe pericial, siendo el mismo además innecesario para formular su reclamación.

Finalmente, con relación a la cuantificación del daño emergente; reclamaba la actora la cantidad de 5.214,52 euros en concepto de renovación total del motor, de los que la cantidad de 4.854,52 euros corresponde al valor del motor y la suma de 360 euros corresponde a los portes. La sentencia explica que, si bien para acreditar dichos importes aporta un correo electrónico enviado por la entidad 'ALBA MARCEL' al actor el día 30 de marzo de 2017, en el que establece los precios, sin embargo, la parte demandada se opone a dicha pretensión alegando que el motor no era nuevo, por lo que debe aplicarse un porcentaje de depreciación y, además, cuando se incendió estaba averiado, por lo que debe descontarse también el importe de la reparación; y, en cuanto a los portes, alega que no está acreditado su importe. En dicho contexto, la sentencia estimó parcialmente la pretensión actora, haciéndolo en base a un principio de prueba del precio y a una reducción por uso y otra por avería; exponiendo lo siguiente:

· Los motivos de oposición de la parte demandada deben ser estimados y ello porque en materia de responsabilidad contractual rigen dos principios básicos, por un lado el principio de indemnidad en virtud del cual el perjudicado que sufre un daño sin culpa alguna por su parte debe ser repuesto a la situación inmediatamente anterior al siniestro, y por otro lado el principio que veda el enriquecimiento injusto, y la forma de valorar los daños causados que cumple estos dos principios básicos, cuando no existe posibilidad de reparación, es la determinación del valor real, esto es, indemnizar el valor que tenían los bienes dañados en el momento inmediatamente anterior al siniestro, y ello porque nos encontramos con bienes que no son nuevos sino usados, de modo que si se indemnizara al perjudicado con el valor a nuevo se produciría un enriquecimiento injusto, por lo que hay que indemnizar el valor real que tenían los bienes en el momento de la pérdida y que se determina aplicando al valor de nuevo un porcentaje de depreciación.

· No obstante alegar la procedencia de la depreciación, la parte demandada no ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar la antigüedad del andamio, su vida útil y el consiguiente porcentaje de depreciación a aplicar. En el acto de juicio, el testigo don Roman, esposo de la demandada, ha afirmado que el andamio lo había reparado alguna otra vez y que tenía 4 o 5 años. No obstante lo anterior, al desconocerse la vida útil de un andamio, no puede determinarse el porcentaje exacto de depreciación a aplicar, si bien, no tratándose de un andamio nuevo procede aplicar una depreciación de un 15%.

· Tamb ién debe descontarse el importe de la reparación, en cuanto que el andamio, en el momento del accidente, estaba averiado, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto. En el acto de juicio don Roman ha afirmado que pagó 500 euros por el bobinado y que el tiempo de trabajo hubiera ascendido a 300 euros más, por lo que debe descontarse la cantidad de 800 euros.

· En cuanto a si debe incluirse el IVA, lo que también es negado por la parte demandada al alegar que al tener la condición de empresario, el IVA no resulta reclamable ya que sería deducible como IVA soportado, se trata de una cuestión que ha sido resuelta por nuestra Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo. .../... Por tanto, partiendo del primer modelo que se recoge en el correo electrónico remitido por la entidad ALBA MARCEL al actor, cuyo precio asciende a la cantidad de 4.767,40 euros, procede aplicarle un porcentaje de depreciación del 15% y descontarle la cantidad de 800 euros, de modo que la indemnización por la sustitución del andamio quemado asciende a la cantidad de 3.252,29 euros.

· En cuanto a los gastos de transporte, la parte actora no ha acreditado la cantidad que reclama, por lo que no procede incluir cantidad alguna por este concepto.

Con relación al lucro cesante, por el que reclamaba también la parte actora la cantidad de 17.100 euros, la sentencia desestimó dicha petición al entender que tampoco aquí indica de donde obtiene tal cantidad, limitándose a remitirse a la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1997 para el caso de vehículos industriales, si bien, tampoco indica en la demandada cómo obtiene la cantidad que reclama aplicando la citada orden y qué periodo se reclama. Y, la parte demandada, se opone a dicha reclamación por no estar acreditada. Cita, al respecto, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 24 de julio de 2012, refiriendo que ha señalado que 'La paralización, aunque momentánea, de una unidad productiva siempre ocasiona en la empresa una merma en su capacidad de producción y de obtención de beneficio. Exigir a la actora que, además de los documentos presentados, debía presentar una prueba cabal, entera y plena de la flota de vehículos de que dispone; de que quedaba a su disposición en los días cuestionados otros vehículos del mismo tipo y que durante este tiempo no se obtuvo ninguna solicitud de alquiler, supone imponerle una carga probatoria exorbitante y que, en ningún caso, guarda relación con la exigua cantidad reclamada, que alcanza a los 356' 85 €.'.

De lo anterior, la sentencia concluye que, pese a lo afirmado por don Vidal, asesor fiscal del actor, recuerda que la cuantificación del verdadero perjuicio corresponde a quien reclama; cuando, sin embargo, la actora ha aportado facturas de alquiler de andamios y la declaración de la renta del año 2016, pero de estos dos documentos por sí solos no se desprende la ganancia dejada de obtener como consecuencia de la paralización del andamio, no siendo de aplicación, ni siquiera por analogía, la orden ministerial de 30 de diciembre de 1999.

En consecuencia, la resolución 'a quo' estimó parcialmente la demanda presentada por don Fructuoso contra doña Antonieta, condenando a esta a abonar al actor la cantidad de 3.252,29.-€ de principal, la cual devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación e impugnación de la sentencia, según los motivos que se analizarán seguidamente.

TERCERO.-Como se ha indicado, contra la resolución se alza la parte actora manifestando, con relación a lo afirmado por Dª Eufrasia en el acto del juicio, sobre que 'el andamio no estaba cubierto por la póliza contratada'; que: 'No podemos estar conforme porque fue un motor el que se quemó no el andamio, los motores sí entran dentro de la actividad del demandado.'. Seguidamente, en cuanto al retraso en la entrega de la póliza y del informe pericial, la parte apelante se remite 'al video de la vista demandado y demandante afirma que si hubo reclamación a la demandada y ésta afirmo que se lo había pasado a la compañía aseguradora faltando a la verdad.'. Con relación al daño emergente, considera la apelante que: 'No podemos estar conformes con la valoración subjetiva de la depreciación ya que se ha de valorar un motor que podría ser nuevo, el testigo habló del andamio que consta de dos motores y el andamio tenía 4 o 5 años no el motor.'. Finalmente, referente a los gastos de trasporte, la apelante expone que: 'En el documento donde se acredita el precio del motor está acreditados los gastos de transporte. SSª los acredita en sentencia, porqué no los gastos de transporte?. Decir que en sala quedo acreditado que eran necesarios, ya que no existía ninguna empresa distribuidora de esos motores en la isla.'. Finalmente, respecto del lucro cesante, la apelante sostiene que: '..., su señoría reconoce un perjuicio en la capacidad productiva de mi representado pero no valora los documentos aportados a los que hay que añadir la testifical de su asesor fiscal que tampoco lo valora como testigo de la merma causada a mi representado pero si aprecia la testifical de otro testigo el sr. Roman para cuantificar unos daños. Consideramos una contradicción en términos de cuantificación.'. Finalmente, la parte apelante no llegó a concretar en el suplico de su recurso un petitum frente al Fallo de la sentencia de instancia.

La parte demandada-apelada se opuso a lo motivos del recurso e impugnó la sentencia de instancia pidiendo la desestimación de la demanda, y ello por los motivos siguientes: considera que la única responsabilidad que atribuye la parte actora a mi mandante siempre ha sido el no haber informado del resultado de la peritación sobre el accidente, añadiendo que: 'La sentencia, con la excusa de solventar una 'defectuosa redacción y formulación de la demanda (Fundamento Segundo, párrafo cuarto), cambia el fundamento de la responsabilidad para reconducirla a una culpa contractual derivada de la condición de depositaria (no del arrendamiento de servicios puesto que no se trata de una reparación mal realizada).' Todo lo cual, considera que sume en indefensión a la demandada. En cuanto al pago a los 'afectados' por parte de la aseguradora de la demandada, afirma que: '...por responsabilidad civil no se pagó a nadie, y que lo que se pagó fue por la cobertura de daños propios en la nave de la asegurada y a los dueños de los vehículos de motor depositados en la nave, porque se había pactado expresamente la cobertura 'de los vehículos depositados en la nave' y ninguna otra cosa más. No se ha pagado a nadie que no fuera titular de un turismo dañado en el incendio.'. En cuanto a la cantidad otorgada en la sentencia por el daño emergente, denuncia que se dé por válido un e-mail informando de precios, considerando que: 'No sólo no constituye una factura de compra ... sino que tampoco es un presupuesto en forma, detallando los precios de los distintos componentes. La sentencia aplica un 15 % de depreciación y descuenta el importe de 800 euros por la avería previa que presentaba el andamio cuando fue depositado .... Pero olvida descontar que no todo el andamio se quemó: uno de los motores se había llevado al taller del bobinador y no se encontraba en la nave, por tanto no pudo quemarse.'. En consecuencia, la parte apelada-impugnante terminó suplicando que la Sala: 'dicte sentencia revocando la de primera instancia y absuelva a mi mandante de todos los pedimentos con imposición de costas a la parte demandante; e imponga las costas de la presente alzada a la parte apelante.'

CUARTO.-Resolviendo ya los motivos planteados en la alzada, y comenzado con el recurso de apelación; como se ha expuesto, la apelante no llegó a concretar en el suplico de su recurso un petitum frente al Fallo de la sentencia de instancia. En cualquier caso, se observa que cuestiona la sentencia sin motivar con un rigor mínimo qué pide y en base a qué argumentos jurídicos lo pide, empleando manifestaciones tales como: que se quemó un motor, no el andamio; que sí que hubo una reclamación a la demandada; que no puede estar conforme con la valoración judicial de la prueba, calificando de 'subjetiva' la depreciación practicada en la sentencia o de indebida la no incorporación de los gastos de transporte, pero sin justificar la apelante el origen de estos. En definitiva, la apelante no concreta las razones ni la consecuencias jurídicas de tales alegatos, en orden a entender propiamente atacados los motivos de la sentencia y justificada una eventual corrección de los mismos. Por lo tanto, no han sido desplazados por el recurso de apelación los argumentos en que se fundó la estimación parcial de la demanda; remitiéndose la Sala, por consiguiente, a estos en tanto justifican suficientemente, tanto la falta de prueba para la concesión de un mayor importe en el precio de un motor usado y averiado, como la falta de prueba para la concesión de los gastos de transporte. Habiendo sido, por otro lado y con relación al lucro cesante, reiterado por el Tribunal Supremo desde antiguo, un criterio restrictivo en la concesión de indemnizaciones por lucro cesante. Así es el caso de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1998, ya citada en primera instancia: 'El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 mayo 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, Sentencia de 21 octubre 1987 y 29 septiembre 1994). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, Sentencia de 30 junio 1993 o incluso el criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 noviembre 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, Sentencias de 8 julio 1996 y 21 octubre 1996).'

Por lo tanto, omitiéndose una suficiencia de prueba sobre dichos conceptos reclamados, la cual era de la carga de la actora ex artículo 217.2 LEC, la conclusión es que el recurso no desplaza tales fundamentos judiciales. De modo que procede remitirse a la sentencia apelada, cuyos motivos principales han quedado ya transcritos en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución. Debiéndose, por ello, desestimar el recurso, sin perjuicio de recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).'

QUINTO.-Respecto de la impugnación de la sentencia, a través de la cual se pide por la parte apelada la desestimación de la demanda; aprecia la Sala, por un lado, que no se fundó la demanda, como pretende la impugnante, en 'no haber informado del resultado de la peritación sobre el accidente'; pues lo que se reprochó a la demandada era la pérdida de un motor de andamiaje (hecho primero), la cual, en la consideración de la actora, le provocó unos daños y perjuicios imputados a la responsabilidad del demandado -sin perjuicio de relacionar los actos con los de su compañía de seguros (hecho séptimo)-. Perjuicios que se valoraban, de modo significativo, en las partidas siguientes: 1.- Por la renovación total del motor: 4.854,52 € + 360 € = 5.214,52 €, (valor del motor más valor de los portes)]. 2.- Por lucro cesante 17.100 € euros.

Por lo tanto, de los hechos de la demanda quedaba claro el motivo de una reclamación que, por si fuera poco, se concretaba también inequívocamente en la fundamentación jurídica del escrito rector del procedimiento, en el que se citaban, en cuanto al fondo, los artículos 1.902 del CC, que regula el principio general del 'alterum non laedere' por razón de una acción u omisión no diligente y con un resultado perjudicial para el actor; y los artículos 1.100, 1.101 y 1.104 del CC, reguladores de las responsabilidad contractual, en la que también ha de aplicarse la diligencia debida en la evitación de perjuicios a la contraparte.

Por lo tanto, es ociosa la pretendida indefensión que denuncia la apelante, pues los términos de su invocada responsabilidad estaban suficientemente expuestos en autos; como se deriva, por otro lado, de la cumplida motivación empleada en la defensa en orden a tratar de cuestionar, entre otras cosas, la causalidad entre el incendio y la actuación del demandado: evidencia de la claridad con la que se comprendió la demanda. En consecuencia, no se aprecia la apuntada, por la parte impugnante, incongruencia 'extra petita' generadora de indefensión. Desestimándose así, en este punto, la impugnación de la sentencia.

Seguidamente, en cuanto a la causa del incendio, afirma la impugnante que la sentencia ha declarado probado que no fue culpa del demandado, sino que se originó en el local vecino. Sosteniendo, nuevamente, que la condena se busca en una motivación distinta de la invocada en la demanda: 'que no ha acreditado que actuó con toda la diligencia necesaria para prevenir el daño'. Cuando, como se ha dicho, la Sala entiende que tal juicio sobre la entidad de la diligencia empleada subyace en los hechos de la demanda y en el citado articulado del Código Civil, que abarca tal exigencia del empleo de la adecuada diligencia en la posición jurídica del receptor para el buen fin del contrato.

Llama la atención, por otro lado, que, en cuanto al pago a los 'afectados' por parte de la aseguradora de la impugnante, sostenga esta que: '...por responsabilidad civil no se pagó a nadie, y que lo que se pagó fue por la cobertura de daños propios en la nave de la asegurada y a los dueños de los vehículos de motor depositados en la nave, porque se había pactado expresamente la cobertura 'de los vehículos depositados en la nave' y ninguna otra cosa más. No se ha pagado a nadie que no fuera titular de un turismo dañado en el incendio.'. Cuando ello no constituye sino evidencia de que, la diligencia que empleó la demandada en asegurar posibles perjuicios por responsabilidad civil por daños a vehículos depositados en la nave, no la extendió a clientes que depositaran cosas distintas de vehículos que, sin embargo, eran también susceptibles de reparación en el mismo taller y de sufrir los mismos daños por un eventual incendio. Por otro lado, la apelante no desvirtúa, de hecho ni siquiera cuestiona propiamente la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia citada por la sentencia de instancia, en la que se hace constar que, pese a que el incendio se originara en la nave colindante a la de la demandada y se extendiera a la de la demandada, ello no es óbice para la estimación de la demanda. Haciendo referencia, por ejemplo, a la STS de 24 de julio de 2003, que determina que el art. 1.769 del CC establece una presunción 'iuris tantum', de culpa del depositario en el supuesto de pérdida del depósito, por lo que corresponde al depositario acreditar que su empresa hizo lo posible, lo que le incumbía, en definitiva, al objeto de dar la debida protección a los efectos depositados. En este sentido, se citan también sentencias diversas Audiencias Provinciales: AP de Madrid de 2-6-99 y 15-9-05, SAP de Baleares de 16-4-03. Concluyendo que la actividad probatoria practicada en autos no acredita que la entidad demandada hubiese cubierto toda la diligencia exigible para prevenir el daño acontecido en autos. Por lo tanto, cuando la impugnante afirma que ninguna falta de medidas para evitar el daño se indica en la demanda ni durante el proceso, no tiene en cuenta esa presunción 'iuris tantum'. Siendo evidente, por otro lado, que el arrendamiento de obra contratado con la parte demandada y narrado en autos, conllevaba en si mismo un depósito.

En cuanto a la cantidad otorgada en la sentencia por el daño emergente, la demandada cuestiona que se dé por válido un e-mail informando de precios; cuando, sin embargo, admitió al contestar la demanda que, si bien no se acompañaba ninguna factura, sin embargo, se acompañaba un email informativo con los precios en catálogo de las máquinas y, sobre esto, luego se aplicaban los descuentos y bonificaciones habituales en el tráfico. Sin que, no obstante, pese a que devolvió quemado un motor depositado en su empresa, aporte prueba alguna de contraste a dichos precios que pudiera servir para desvirtuarlos. De modo que, el principio de prueba aportado con la demanda debe servir, en defecto de mejor acreditación de la adversa, como base sobre la que determinar el valor del objeto.

Afirma finalmente la impugnante que la sentencia aplica un 15% de depreciación y descuenta el importe de 800 euros por la avería previa que presentaba el andamio cuando fue depositado, pero afirma que: 'olvida descontar que no todo el andamio se quemó: uno de los motores se había llevado al taller del bobinador y no se encontraba en la nave, por tanto no pudo quemarse.'. Cuando, en la demanda, se está reclamando por el precio de un motor presente en el taller y quemado como consecuencia del incendio, lo cual no fue negado al contestar; momento en el que tampoco la apelada hizo la referencia a lo relativo al taller del bobinador que ahora invoca.

En consecuencia, procede desestimar también la impugnación y confirmar la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en el mismo sentido, al desestimarse la impugnación de la sentencia, procede imponer a la parte impugnante las costas devengadas por tal impugnación. Siempre en base a los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Fructuoso, representado por la Procuradora Dª. COLOMA CASTAÑER ABELLANET, y, asimismo, DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓNde la resolución de instancia, instada por Dª. Antonieta, siendo su Procurador D. JERONI TOMAS TOMAS, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 21 de noviembre de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 426/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas por la apelación.

3)Imponer a la parte impugnante las costas procesales devengadas por la impugnación de la sentencia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida de los depósitosen su caso constituidos para recurrir o para impugnar la sentencia de instancia.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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