Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 374/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 370/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100212
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:817
Núm. Roj: SAP MA 817:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO ARRENDATICIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 374/2019.
SENTENCIA NÚM. 370.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 27 de julio
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinte.
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga, sobre desahucio arrendaticio urbano y reclamación de rentas debidas, seguidos a instancia de Doña Elisabeth contra Don Jose Manuel; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 218 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª Belén Cubo del Corral en nombre y representación de Elisabeth contra Jose Manuel, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por Carlos Antonio y el demandado de 1 de junio de 2017 sobre la vivienda sita en en la planta NUM000 nº NUM000 del portal NUM001 del EDIFICIO000 de la CALLE000 de esta localidad, ordenando el DESAHUCIO de la referida finca urbana, antes del 24 de ENERO de 2019 a las 11:00 horasla deje libre y a entera disposición de la actora, procediéndose a su lanzamiento en dicha fecha; CONDENANDO asimismo a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 777,27 euros y CONDENANDO al abono de las sucesivas rentas desde octubre de 2018 (salvo las abonadas por a la actora o consignadas judicialmente) hasta el efectivo desalojo.
No cabe pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de julio de 2020.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, desestimase la demanda presentada, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la actora. Alegó en primer lugar cuestión compleja que supone la infracción del derecho a la tutela efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, así como la indefensión, que engloba el defecto legal en el modo de proponer la demanda conforme al artículo 399, en su párrafo 4, en relación con el artículo 424 de la LEC. En este sentido cuando se pretende el desahucio hay que presentar el contrato en virtud del cual se basan las relaciones entre las partes. El contrato de arrendamiento presentado no es el vigente. La presentación por esta parte demandada del contrato real vigente, priva de virtualidad procesal a la vía ejercitada en este procedimiento, y no se puede permitir la sustitución de los documentos (no es subsanación), sino que, o bien, debe presentarse nuevo procedimiento de desahucio o, a la vista de la presentación de otro título, reconocido como verdadero y vigente, un procedimiento declarativo. El hecho es que la presentación de la demanda en los términos realizados, deja sin efecto el procedimiento y habría que ir al declarativo ordinario estudiando con minuciosidad todos los aspectos procesales, de fondo y del documento de arrendamiento que se presenta. Teniendo en cuenta, también, que existen rentas distintas, y que el decreto de admisión establece una cantidad, según la demanda y que luego por aportación del documento acreditativo de la nueva relación arrendaticia resulta diferente, el efecto por tanto no puede ser esta suerte de allanamiento, mediante la aceptación de la documental aportada, sino el auto decretando el archivo. También alegó vulneración del derecho a la tutela efectiva del artículo 24.1 de la Constitución con indefensión. El nuevo arrendador no ha llevado a cabo el mecanismo extrajudicial previo acordado entre el finado arrendador y esta parte arrendataria para el cobro de los suministros, por consiguiente, ante la situación del fallecimiento y los múltiples 'herederos' que se presentaron alegando la supuesta titularidad de la relación arrendaticia, ha de restituirse el mecanismo previo de intento de cobro de los suministros, y una vez, agotado por infructuoso el mismo es cuando se podría alegar antela falta de impago la reclamación. En este caso en el acto del juicio se aporta documental, nueva, de la que la parte no tenía conocimiento con anterioridad, y en su caso podría ser objeto de reclamación en nuevo juicio, o en ejecución de sentencia, pero nunca servir esa cantidad establecida ex novo como cantidad necesaria para la enervación de la deuda, porque nunca pudo haberla conocido ya que es documentación exclusiva de la demandante. Coloca ello a esta parte en situación de grave indefensión, dado que según este mecanismo la enervación de las cantidades de suministro no sería posible nunca, y por consiguiente se condenaría siempre al desahucio. Se refirió también a la pluspetición en cuanto son dos los conceptos que establece el decreto: 1.- La deuda reclamada. 2.- Las rentas debidas. El primer concepto engloba la renta del mes de mayo: 250 euros; la renta de junio a diciembre de 2017, a razón de 200 euros: 1.400 euros. Luego hace un total de 1.650 euros en concepto de cantidad debida en concepto de renta. Como cantidad en concepto de suministros: solamente los reclamados en la demanda: 126'44 y 469'37, que hacen un total de 595'81 euros. La cantidad total debida en concepto de deuda reclamada es 2.245'81 euros. Si en la primera consignación se entregan 2.595'81 está claro que se pagó de más la cantidad de 357'79 euros, a favor. El segundo concepto es las rentas hasta el día en que se efectúe el pago: Cabe preguntarse hasta qué día se está haciendo referencia, porque el concepto hasta el día en que se efectúe el pago no es un concepto claro y determinado. Bien, lo que está claro es que no pueden incluirse cantidades de suministro, así que las cantidades cuyas facturas se aportan en el acto del juicio oral no pueden entenderse como cantidades a los efectos de unirse a la reclamación a los efectos de enervación sino solo las que integren el concepto de renta, por los motivos de indefensión alegados en el motivo anterior. Si la sentencia dice que, siendo la cantidad a enervar en esa fecha (3.250 euros por rentas y los gastos de luz y agua 927'27 euros). Es decir que la totalidad de lo debido en concepto de renta al día de juicio eran 3.250 euros. Se han abonado los 2.595'81 en la primera consignación y en la segunda 804'19 euros, lo que hace un total de 3.400 euros, luego se han abonado 150 euuros de más. En lo que se refiere a las cantidades derivadas de los suministros, dado que no son vencidos, líquidos y exigibles, y dado que no obra requerimiento previo, no es exigible la cantidad. Alegó también la infracción del artículo 1555 del Código Civil, pues nos encontramos que no se nos establece modo de pago alguno en el contrato. No se establece que ha de pagarse por mensualidades con una renta total de un año, sino simplemente 200 euros al mes, cada año. Luego cabría interpretar que al cabo del año tiene que haberse abonado el impone de las doce mensualidades, siendo ese el momento en el que ha de tenerse en cuenta a los efectos de proceder al embargo. Nos encontramos por tanto que, tanto en el momento del mes de diciembre de 2018, con las cantidades consignadas en concepto de rentas posteriores al corriente del pago de las mismas, por consiguiente no pudieron ser tomadas en cuenta para acordar del desahucio por no haber enervado, cuando no existe obligación contracrt o legal que le habilite la reclamación por meses vencidos. Y también alegó la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, al haberse producido ''incongruencia'' en la sentencia, vulnerando la tutela judicial efectiva, causando indefensión. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero. Esta parte instó en su escrito de oposición a la demanda de desahucio - y ratificó en el acto de la vista - que el Tribunal, dado que el cumplimiento de las normas del procedimiento debe apreciarse de oficio por éste, acordase declarar el objeto de litis como cuestión compleja decretando el archivo de las actuaciones. De la propia sentencia se desprende que el juzgador no se pronuncia en momento alguno sobre la indicada solicitud, dejando incontestada y sin resolver la indicada pretensión de ésta parte, generando la consiguiente incongruencia 'citra petita' (sic) y vulneración de la Tutela Judicial Efectiva causante de indefensión.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación y con expresa condena en costas al apelante, añadiendo que la sentencia desestima la demanda interpuesta de contrario considerando haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta. Respecto a la alegación de contrario de que se trata de una cuestión compleja, entiende esta parte que no existe cuestión compleja alguna que impida que se resuelva en el presente procedimiento la cuestión del desahucio. El hecho de que el arrendatario (como consecuencia de que el arrendador originario falleció y la actual arrendataria por subrogación al ser la heredera del original arrendador) presentara un nuevo contrato de arrendamiento, con reducción de la renta y ampliación del plazo de la misma, contrato que no ha sido contradicho por esta parte, no convierte la cuestión en compleja. Estamos en un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta. Y el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación del pago de la renta, sea ésta la que se pactó originariamente, sea ésta la del nuevo contrato a modo de novación. La realidad es que el arrendatario dejó de pagar la renta. Ni tan siquiera opuso el pago de la misma. Muy al contrario, la parte demandada intentó la enervación de la acción de desahucio mediante el pago. Sólo que no pagó la totalidad de la renta y de las cantidades asimiladas como establece la ley. Es por ello, que la existencia del nuevo contrato (que por otro lado ocultó el arrendatario a la arrendadora que se subrogaba en dicha posición por fallecimiento de su hijo, el anterior arrendatario) no puede perjudicar a la arrendadora. En cualquier caso, el contrato vigente no fue controvertido en juicio; lo que realmente fue controvertido en juicio, habida cuenta del reconocimiento de esta parte del contrato de arrendamiento que presenta el arrendatario, es si con las cantidades consignadas por el arrendatario se puede producir la enervación de la acción de desahucio o no, y para nada existió discusión sobre cuál era el contrato de arrendamiento vigente. Lo que ocurrió es que el arrendatario no llegó a consignar la totalidad de las cantidades necesarias para enervar la acción de desahucio, y por tanto, dio lugar a la sentencia que declaraba el desahucio, como no podía ser de otra manera. Respecto de la nueva alegación en este punto de cuestión compleja por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva que le ha causado indefensión, a pesar de todo lo manifestado, la realidad es que el arrendatario, conociendo la renta según su propio contrato y conociendo por la demanda las cantidades asimiladas a la misma (suministros de agua y electricidad), consigna las cantidades de renta hasta la demanda y las de suministros reclamados en la demanda, pero no consigna las rentas que van desde la demanda hasta el juicio, cuando la ley es clara sobre que para enervar la acción deben consignarse las cantidades que se vengan adeudando hasta la fecha de consignación. En definitiva, la parte arrendataria era perfectamente conocedora de las cantidades que debía consignar para enervar la acción de desahucio en función de la renta, pero no las consignó hasta la fecha de consignación sino que consignó solo hasta la fecha de demanda. No existe indefensión, sino error de consignación con el único fin de no abonar dichas cantidades. En realidad intentaba con el menor pago posible estar el mayor tiempo posible en la vivienda arrendada con incumplimiento del pago de la renta y sin abonar gastos de agua y electricidad. Respecto a la pluspetición también alegada, se refiere la parte contraria a las cantidades que eran necesarias para haber enervado la acción, que son inciertas, siendo las establecidas en la sentencia las correctas, por lo que no existe pluspetición. Además, ni tan siquiera en el acto del juicio la parte apelante manifestó la existencia de pluspetición, existió en todo momento conformidad con las cantidades reclamadas. Así, no fue controvertido que a la fecha de consignación por la parte contraria se debía abonar: 250 euros de la renta de mayo de 2017. 1.400 euros de la renta de junio a diciembre de 2017 a razón de 200 euros mensuales. 1.800 euros de la renta de enero a septiembre de 2018 a razón de 200 euros mensuales. 595,81 euros de facturas de electricidad y agua reclamadas con la demanda. En total, la cantidad de 4.045 euros; y, por lo tanto, tendría que haber consignado para enervar la acción en septiembre de 2018 la cantidad de 4.045 euros, y consignó 3.400 euros, por lo que faltaban 645'87 euros, por lo que no cumplió el requisito legal de consignar hasta la fecha de consignación. Se reitera que si quedó en indefensión la parte arrendataria es por su propio incumplimiento (no consignar la totalidad de las cantidades que conocía en el momento de la consignación) y no por ningún otro motivo. Que las cantidades estaban claras a la fecha de consignación y a la fecha de juicio, lo demuestra que la parte apelante no ha discutido las cantidades que debe abonar en la reclamación de cantidad, es conforme con las cantidades fijadas en la sentencia, no impugna las cantidades cuya reclamación es acumulada al desahucio. Por lo tanto no se entiende la alegación de pluspetición. Las cantidades fijadas en sentencia son las debidas y la parte contraria se conforma con las mismas. Respecto a la infracción del artículo 1555 del CC, introduce la parte contraria un hecho nuevo. Por lo demás parece más una alegación dilatoria más que un motivo. No se ha opuesto nunca que la renta hubiera que pagarse mensualmente y anticipadamente en los siete primeros días, tal y como establece el artículo 17.2 de la LAU: salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes...'. Respecto de la incongruencia 'extra-petita' alegada en el correlativo del recurso de contrario, esta parte no consigue ver dónde en la sentencia se resuelve más allá de lo pedido, ni tan siquiera se deja sin resolver algo de lo pedido, ya que no se concreta de contrario. En cualquier caso, en primer lugar, el 'petitum' lo determina la parte demandante, no el demandado, y el Juez no debe pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los hechos alegados en la contestación u oposición. La sentencia resuelve todas y cada una de las pretensiones y todos los hechos controvertidos en el juicio.
TERCERO.-Considerando que, como bien señala el juzgador, la parte demandante ejercita una acción de desahucio por impago de rentas y de cantidades debidas. Tras referir sucintamente las alegaciones de las partes, el Juez entiende que la norma aplicable es la LAU 29/1994 y que su artículo 27 establece que el arrendador podrá resolver de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil el contrato de arrendamiento de finca urbana para uso de vivienda por la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. En primer lugar, las partes aclararon que por la actora se admitía como válido el nuevo contrato de arrendamiento firmado entre Carlos Antonio y el demandado, por lo que se admite por ambas partes que la renta a abonar es de 200 euros mensuales desde junio de 2017. La parte demandada pide que se considere enervada la acción, por lo que a su vez admite el impago. Con cita del artículo 440.3 de la LEC, entiende que para resolver la cuestión sólo hay que comprobar los pagos y la fecha de los mismos, y que, según la documental adjuntada con el escrito de oposición, hay dos pagos de 4 y 10 de septiembre de 2018; el demandado ha hecho un pago de 3.400 euros, siendo la cantidad a enervar 3.250 euros por rentas y los gastos de luz y agua 927'27 euros: 3.250 más 927'27 es igual a 4.177'27 euros. Por tanto, el demandado ingresó 3.400 euros cuando debió pagar para enervar 4.177,27 euros, y la diferencia es de más de 700 euros. Es más que evidente la falta de pago para enervar la acción. Las alegaciones sobre que no sabía a quien pagar, que venían muchos familiares a cobrar, no impide apreciar que en el momento de enervar la acción no lo hizo. En consecuencia, tiene el Juez por extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago, concretamente el 1 de junio de 2017. En cuanto a la reclamación de cantidades, el demandado deberá abonar a la actora de 777'27 euros y las rentas y gastos que se devenguen hasta el efectivo desalojo. Por todo lo expuesto, estima parcialmente la demanda interpuesta, declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de junio de 2017, y condena al demandado al desalojo de la vivienda arrendada, y al abono de 777'27 euros a la actora y también al abono de las rentas desde octubre de 2018 que no hayan sido abonadas a la actora, o por consignación judicial, con los intereses legales, hasta el efectivo desalojo. Y en aplicación de los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la estimación parcial, no hace expresa condena en costas.
CUARTO.-Considerando que el estudio en esta alzada de la prueba practicada, en especial la documental unida a los autos, lleva a la Sala a entender acertado el pronunciamiento en el que el juzgador sienta que el demandado hizo un pago de 3.400 euros, siendo la cantidad a enervar 4.177'27 euros, que desglosa en 3.250 euros por rentas y por gastos de luz y agua 927'27 euros. Todo ello tras desestimar el argumento de la disparidad de contratos, al convenir la arrendadora con el arrendatario en la novación del inicial, y, por tanto, el de la pluspetición y el de la 'cuestión compleja' en tanto se trata del cumplimiento por el arrendatario de su obligación del pago de la renta convenida y de las cantidades asimiladas, según contrato. Ingresados por el demandado 3.400 euros 'cuando debió pagar para enervar 4.177,27 euros', es evidente que la diferencia es de más de 700 euros, como bien expone el Juez 'a quo'. Ello implica no solo la falta de requisitos legales para enervar la acción, sino también la resolución contractual, que no releva al arrendatario de seguir abonando las rentas y los gastos comprometidos y efectuados hasta la puesta a disposición del arrendador de la vivienda libre y expedita, sea 'motu proprio', sea tras el ordenado desalojo. Por ello la acertada conclusión judicial sobre que 'en cuanto a la reclamación de cantidades, el demandado deberá abonar a la actora de 777'27 euros y las rentas y gastos que se devenguen hasta el efectivo desalojo', (desde octubre de 2018 si no han sido abonadas a la actora, o consignadas judicialmente), con los intereses legales. Habiendo entrado la Sala en el fondo de la cuestión para no causar indefensión al apelante en el marco del artículo 24.1 de la CE, citado en todos los motivos de su recurso, debe, no obstante, resolver, con carácter previo sobre la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los efectos obstativos a una resolución de fondo que su ausencia comportaría. Conforme a dicho artículo, 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'. Y al tiempo de interponer su recurso de apelación, el demandado tan sólo argumentó sobre su absolución aunque sin justificar documentalmente que en el plazo de interposición del recurso hubiera consignado o abonado las rentas a cuyo pago le condena la sentencia. Es más, en trámite ya el recurso, la representación de la demandante y apelada pidió se declarase desierto por haber consignado el apelante desde la fecha de la sentencia - 7 de noviembre de 2018 - solo las rentas hasta enero de 2019, no haciéndolo respecto a las luego devengadas. En diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2020 se requirió al apelante por su representación para que, en el plazo improrrogable de cinco días, acreditase estar al corriente del pago o consignación de las rentas vencidas desde la interposición del recurso. Transcurrió con exceso dicho plazo sin que lo hiciera y se señaló el juicio para deliberación y fallo. Bajo este prisma procede declarar inadmisible el recurso interpuesto, por extemporáneo, pues el plazo de veinte días que otorga el Legislador para recurrir en apelación no puede extenderse al propio hecho de la consignación o pago, pues ello implicaría la enervación del plazo ya extinto por el transcurso del tiempo. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2019, señalando que 'La subsanación sólo se admite para acreditar el cumplimiento del requisito. El reciente auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2019 viene a reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 449 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( sentencias del TC 46/1989 y 31/1992), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ, de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito, lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su artículo 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido artículo 449 LEC, que, al remitirse al artículo 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad'. La inadmisibilidad del recurso comporta ahora su desestimación, tras haberse dado en esta alzada posibilidad al apelante para acreditar el pago o consignación referidos. Por todo ello y como tiene declarado esta Sala, si la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto da lugar a la desestimación del mismo, debe éste desestimarse también de plano cuando - conforme a reiterada jurisprudencia - la causa de inadmisión lo es también de desestimación del recurso cuando se produce en la alzada la ausencia del requisito de procedibilidad ( así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017); por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada sin entrar más en profundidad a conocer de los motivos de impugnación de la sentencia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha siete de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Vélez-Málaga, en sus autos civiles 28/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
