Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 224/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 370/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100284
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2681
Núm. Roj: SAP V 2681/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000224/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 370
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 001339/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s Ana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAEUGENIA
RAUSELL MONTALT y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK, y de otra como
demandado- apelado/s, no comparecido en la alzada, Modesto .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 3/5/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ana , frente a Modesto debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (251,44€) e intereses desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14/09/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante Dª Ana contra la sentencia que estimó en parte su demanda de juicio ordinario interpuesta contra Modesto en reclamación de su condena, que la primera fijó en 251,44 euros, en la suma que una vez estabilizadas las lesiones más los intereses legales se determinará, lesiones sufridas por la primera el 8-8-2015 cuando volcó la silla en que estaba sentada en el KEBAB MAMET 3 de Benimamet al estar el suelo mojado y girarse para evitar ser golpeada en el curso de una pelea allí acontecida.
Se basa el recurso, en que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales con indefensión al vulnerarse el art. 339 de la LEC pues se denegó a la actora, siendo que es titular del beneficio de asistencia jurídicagratuita, la designación de perito judicial para la valoración del daño corporal, la cual reprodujo en aquel en virtud de su art.460.2..1º, y en que, dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que no se habían acreditado las lesiones, siendo que lo han sido, en sí, y en el importe de su indemnización por la suma de 16.032,69 euros por días de baja y secuela en virtud de las asistencias médicas que se unen como documentos 3 y 4 de la demanda y en la audiencia precia por dolor de cadera y torcedura de pie derivados de la citada caída.
El demandado, declarado en rebeldía no se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,en relación con los motivos del recurso,previa revisión de las actuaciones, pruebas ,normas y doctrina aplicables partiendo de las que fijan Así,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10- 11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T.
Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos,( arts.
402 a 412 de la LEC), por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Sobre tal situación de rebeldía voluntaria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica: "Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3783 , 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 26 de enero EDJ 1994/492 , 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos'.".
1 ) Primer motivo de recurso es que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales con su indefensión al vulnerarse el art. 339 de la LEC pues se denegó a la actora, siendo que es titular del beneficio de asistencia jurídico gratuita, la designación de perito judicial para la valoración del daño corporal, la cual reprodujo en aquel en virtud de su art.460.2..1º, y el mismo se desestima por lo que argumentanos.
-El art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice:' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
-El auto de Auto 11-5-20 dictado en este Rollo ya resolvió de modo indirecto la ausencia de la infracción procesal denunciada desestimando el de 18-6-2020 el recurso de reposición contra él interpuesto .
Dicho auto decía en sus Fundamentos ' Examinada la prueba pericial judicial propuesta en esta alzada por la apelante al amparo del art.460.2.1ª de la LEC se inadmite por haber sido denegada debidamente en la instancia por su extemporaniedad ya que se debió interesar con su anuncio en la demanda y,basada esa proposición en la audiencia previa en el art.339 de dicha LEC no cumple sus requisitios al decir esta norma '1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos'.
-En definitiva, la prueba pericial fue debidamente denegada por su extemporaniedad ya que se debió interesar con su anuncio en la demanda y, basada esa proposición en la audiencia previa en el art.339.1 de dicha LEC no cumple sus requisitios pues, aunque la actora es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita y no tenía que aportarla con tal demanda, debió anunciarla en ella a los efectos de que se procediera a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita 2) Motivo segundo de recurso, es que la sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que no se habían acreditado las lesiones, siendo que lo han sido en sí y en el importe de su indemnización por la suma de 16.032,69 euros por días de baja y secuela en virtud de las asistencias médicas que se unen como documentos 3 y 4 de la demanda y en la audiencia previa por dolor de cadera y torcedura de pie derivados de la citada caída y, el mismo y con ello todo él, se desestima por los siguientes razonamientos.
-En lo que atañe a la carga de la prueba, el art. 217 de la LEC ,en su apartado 1 dice que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensionesy,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ). Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Por su parte el art. 334 LEC, dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
Sobre la prueba de testigos, el art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigoslas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
En lo que afecta a la responsabilidad en el caso debatido y a la anterior carga de la prueba, cabe reseñar la Jurisprudencia que hay en estos supuestos de caídas y resbalones en establecimientos comerciales, de ocio o de hostelería, la cual considera a tales establecimientos como inocuos ( SS.T.S. de 12.7.94, 13.3.02 y 11.9.06), lo que excluye la aplicación de la teoría del riesgo y exige la presencia de culpa, siendo insuficiente la sola realidad de un daño. Para la imputación de responsabilidad subjetiva es necesaria la determinación y cumplida acreditación del nexo causal entre conducta omisiva o negligente del agente y producción del daño ( SS.T.S. de 11.9.98 y 27.1.07), es decir, señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 31.10.06 y 22.6.07, que procede declarar la existencia de responsabilidad de los titulares de dichos establecimientos de hostelería, ocio o comercio en supuestos de caídas cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad de los mismos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no cabe apreciar responsabilidad cuando la caída obedezca a distracción del perjudicado, o se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
Cabe añadir que en esta materia es nuestro criterio al efecto, el seguido en casos similares al presente por nuestra Jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo (S 30-7-92) de la que se desprende: 1)Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2)Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor; 3)Que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste,y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992; 4)Que incardinada pues esta responsabilidad en los arts.1902 y 1903 del CC, rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción 'iuris tantum' de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983-, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983-, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendoentenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
En definitiva, no existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetiva estimando la culpa de la demandada por no haber probado ésta que la caída fuera por caso fortuito o fuerza mayor, pero sí que a ésta le incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts.1902 y 1903, y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que, la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte(T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5667, 18 de mayo EDJ 1988/4241y 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6267, 17 de junio EDJ 1989/6155y 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280y 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077).
Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante por parte de quien lo reclama relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).
También incumbe a la parte actora la carga de probar los daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia que generan una obligación indemnizatoria derivada del art.1902 del CC que parten del supuesto que se acredite por la misma que ha sufrido reales y efectivos perjuicios, no bastando los daños meramente posibles y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 19935340], 30-11-93 [RJ 19939222], 7-5-94 [RJ 19943890], 29-9-94 [RJ 1994 7026], 8-6-96 [RJ 19964831], 8-7-96 [RJ 19965662]),es decir,como afirma la última resolución, seexcluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme a los arts.1101 y 1106 del CC.
-Revisadas las pruebas y su valoración, es acertada la realizada por la juez de instancia dado que, si bien es cierto que en virtud de las dos testificales practicadas se ha acreditado la caída de la actora el 8-8-2015 en los términos a que alude en su demanda, es más cierto que ésta no ha cumplido con la carga de adverar ,que también le incumbe como otro hecho constitutivo de la demanda según el citado art.217 de la LEC al margen de la rebeldía del demandado, la suma en que le deben ser indemnizadas por las lesiones que por tal caída sufrió, en que consistieron éstas y su causalidad con aquel.
En efecto, en la demanda no se fijó importe alguno y se remitió a la suma que una vez estabilizadas las lesiones se determinaría y, con ella solo se aportan 5 documentos, partes de urgencias de 11 de agosto del 2015 por dolor en ingle derecha y diagnóstico de 'Contusión de sacro', de 21 de septiembre del 2015, por lumbalgia persistente tras caída hace mes y medio con RX en la que se aprecia Esponilolitesis L5 -S 1 que según otra del 2007 ya padecía, y de 11 de enero del 2016, por fractura de maléolo peroneo de tobillo derecho, una solicitud de exploración radiológica y una citación para el 16-6-2016.
Requerida la misma actora antes de la admisión de tal demanda para que fijara su cuantía como requisito para esa admisión, presentó escrito el 16-9-2016 en el que estando en curso su rehabilitación calculaba 485 de baja no impeditiva y un punto de secuela y aquélla en el importe de 16.032,69 euros, sin que los documentos unidos por ella en la audiencia previa sobre el tratamiento que se le pautó adveren que esta suma es la procedente y, sobre todo,otraslesiones fuera del dolor que sufrió, en ausencia de pericial que establezca la causalidad de las citadas lumbalgia y fractura con dicha caída y con aquel dolor por lo que, es acertada la resolución de instancia de indemnizarlesólo por el mismo durante 8 días en 251,44 euros máxime cuando no hay otra petición en el recurso que la relativa a la primera cantidad sin dar otro criterio de posible moderación .
TERCERO.- Desestimado el recurso ,según los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de ésta instancia se imponen a la apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ana la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2019dictada en los autos de Juicio Ordinarionúmero 1339/16por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
