Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 370/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 161/2017 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 370/2022
Núm. Cendoj: 17079470012022100345
Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:12002
Núm. Roj: SJM GI 12002:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120170002001
Concurso abreviado 161/2017-Sección sexta: calificación del concurso 161/2017 C
CONCURSO VOLUNTARIO
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010016117
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000010016117
Parte concursada/deudora y afectado:JP SISTEMES DE SEGURETAT, S.L., Cecilio
Procurador/a: Jessica Garcia Casadevall
Abogado: Lluis Abelenda Puigvert
Administrador Concursal: Cosme
SENTENCIA Nº 370/2022
Magistrado:Santiago Aragonés Seijo
Girona, 16 de noviembre de 2022
Antecedentes
Primero. Calificación del administrador concursal
1.1.- Por auto de 29 de junio de 2017 se aprobó el plan de liquidación y se ordenó la formación de la sección se calificación.
1.2-. La administración concursal presentó informe de calificación el 31 de marzo de 2021, en el que propuso que el concurso se calificase como culpable en las conductas previstas en los artículos:
- 443.1º TRLC: alzamiento de bienes.
- art. 443.3º TRLC: simulación de una situación patrimonial ficticia.
1.3-. Propone la administración concursal que:
1. Declarar como CULPABLE el concurso de JP SISTEMES DE SEGURETAT, S.L
2. Declarar como persona afectada por la calificación culpable a Cecilio, con DNI NUM000
3. Inhabilitar a Cecilio, con DNI NUM000 para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de diez añosy perderán cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4. Que se impongan expresamente las costas de la presente pieza, caso de oposición, a las personas físicas afectadas por la calificación.
Segundo.El Ministerio Fiscal presentó informe de calificación como culpable el 17 de mayo de 2021.
Tercero.Se presentó oposición por la concursada y por el afectado demandado.
Cuarto.En el acto del juicio celebrado el 9 de noviembre de 2022 los demandados se allanaron totalmente.
Fundamentos
Primero. De la calificación culpable del concurso.
1.1.- En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011) la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.
Conforme a uno de ellos, previsto en artículo 442 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.
1.2.- Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, ratifica que 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.'
En el fundamento jurídico cuarto especifica que 'el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable.'
1.3.- Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, 'el artículo 165 LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012 , en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC , salvo prueba en contrario.
La STS de 20 de junio de 2012 , que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC , y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.
1.4.- Con la nueva redacción del artículo 165.1 LC dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, se establecen una serie de presunciones iuris tantumde culpabilidad, de tal forma que la concurrencia de cualquiera de los hechos previstos en la norma hará que el concurso se califique como culpable pudiendo, no obstante, destruirse la presunción por parte del deudor o de las personas afectadas por la calificación.
Sin embargo, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017 'Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal'. En dicha Sentencia, la Sala Primera también destacó que la nueva redacción del art. 165.1 LC hace que la presunción se extienda tanto al carácter doloso o gravemente culposo de la conducta como a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, pudiendo el afectado destruir dicha presunción mediante la justificación de la ausencia de uno u otro elemento. En el mismo sentido, la Sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2016.
Segundo. Supuestos especiales
2.1.- En el presente asunto el administrador concursal considera que concurren los siguientes supuestos del artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, en los que resulta irrelevante la acreditación de que las conducts han generado o agravado la insolvencia:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
2.2.- Alzamiento de bienes
Cabe citar la obra de SANCHO GARGALLO, La calificación del concurso de acreedores, páginas 101 a 104:
a) Configuración legal del tipo
El tipo contiene dos conductas: el alzamiento del deudor con latotalidad de sus bienes o derechos en perjuicio de sus acreedores y la realización de cualquier otro acto que retrase, dificulte o impida laeficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
A efectos de la calificación concursal, se entiende por alzamiento de bienes la ocultación o desaparición fraudulenta de bienes. Esta conducta engloba tanto la tipificada penalmente, como aquella que sin llegar a ser objeto de represión penal suponga la sustracción debienes o derechos de la masa del concurso de forma clandestina o sin título alguno que lo justifique. A ello se refiere indirectamente la STS 174/2014, de 27 de marzo, que asocia el alzamiento de bienes a la distracción clandestina de bienes o derechos del patrimonio del deudor. La exigencia de perjuicio se cumple con la distracción del bien de lamasa activa del concurso, aunque se entiende que la ley quiere que este perjuicio sea relevante, en atención a la entidad o valor económico de los bienes o derechos sustraídos. Quedan excluidos los actos de disposición fraudulentos, porque tienen su propia tipificación en ordinal 2º del art. 443 LC.
Todas estas conductas encierran el dolo o la voluntariedad por quien las realiza, esto es, necesariamente deben ser conscientes de lo que se realiza, de tal forma que difícilmente pueden darse por mera negligencia.
El precepto no establece ningún periodo de tiempo concreto en que deban haberse realizado estas conductas, por lo que, aunque lo hayan sido más de dos años antes de la declaración de concurso, podrán merecer la calificación culpable de concurso. En la medida en que tampoco se precisa que la conducta sea anterior a la declaración de concurso, nada impide que los alzamientos de bienes realizados después puedan también fundar la calificación culpable del concurso. Así lo entiende la STS 213/2020, de 20 de mayo, cuando razona que 'el alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC), (...) por no referirsenecesariamente a un periodo anterior a la declaración de concurso,como ocurre con las enajenaciones fraudulentas del art. 164.2.5º LC, no debería excluirse que pudiera aplicarse a algunas distracciones de bienes y derechos patrimoniales realizadas después de la apertura del concurso'. Así ocurrió en el caso resuelto en la STS 5/2016, de 27 de enero.
Además, como declaró esta STS 5/2016, de 27 de enero, ordinariamente, cuando el alzamiento de bienes supone una distracción de bienes o derechos a favor de un tercero, este tendrá la consideración de cómplice.Por otra parte, la apreciación de esta causa de calificación culpable de concurso, una vez determinada la persona afectada por la calificación y, en su caso, el cómplice, e impuestas las sanciones legales de inhabilitación y pérdida de derechos, puede conllevar también una condena al cómplice a restituir o devolver lo indebidamente percibido (con el alzamiento de bienes) y a la persona afectada por la calificación a indemnizar a la masa con el valor de los bienes y derechos distraídos en caso de que no puedan ser recobrados. Así lo entendió en un razonamientoobiter dictumla STS 670/2019, de 16 de diciembre.
b) Aplicación de esta causa en la jurisprudencia
i) El Tribunal Supremo se pronunció por primer vez sobre esta causa en la STS 614/2011, de 17 de noviembre, en un caso en que la sociedad había realizado antes de la declaración de concurso unas distracciones de dinero muy relevantes e injustificadas a favor de uno de los administradores, con la aquiescencia del otro, al tiempo en que la sociedad ya dejaba de atender al pago de sus acreedores, en concreto de la Seguridad Social.
ii) La STS 5/2016, de 27 de enero, confirma la calificación de concurso culpable basada en el alzamiento de bienes, en un supuesto en que la sociedad deudora, después de ser declarada en concurso y con la intervención de su administradora, distrajo a favor de otra sociedad, que es declarada cómplice, 55.000 cajas de mercancía, de un valor económico relevante. El tribunal entiende que esa desviación del patrimonio de la concursada hacía otra sociedad declarada cómplice y la falta de contraprestación económica a favor de la concursada, justificaba la apreciación del alzamiento de bienes para calificar culpable el concurso. En este caso, 'tratándose de conductas realizadas con posterioridad a la declaración de concurso, lo que hacen es incidir en la agravación de la insolvencia, y siendo motivo de culpabilidad, da lugar a la complicidad, en tanto que los actos definitorios del alzamiento de bienes requieren la colaboración de un tercero, que recibe dichos bienes y los utiliza en provecho propio'.
2.2.1.- Decisión
Concurre esta causa de culpabilidad por allanarse ambos demandados.
Tercero. Simulación de una situación patrimonial ficticia
La Administración Concursal funda también la calificación del concurso como culpable en la imputación a los administradores de la concursada de las conductas que incardina en el artículo 443.3ª, como son: 'Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia'.
3.1.- Decisión
Concurre esta causa de culpabilidad por allanarse ambos demandados.
Cuarto. De los efectos del concurso culpable
4.1.- La sentencia de calificación tiene que establecer necesariamente el ámbito subjetivo del concurso culpable, esto es, la determinación de los sujetos sobre los que van a recaer las diferentes consecuencias asociadas a la culpabilidad del concurso: (i) el deudor concursado; (ii) las personas afectadas por la calificación; y (iii) los cómplices.
4.2.- Establece el artículo 455.2 del Texto refundido Ley concursal que:
'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.
No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa'.
4.3.- La inhabilitación es una sanción personal que será impuesta en todos los casos de concurso culpable a todas las personas afectadas por la calificación, en la medida en que aquélla constituye un reproche de la concreta conducta ilícita que han tenido dichos sujetos y que ha abocado al concurso a una calificación culpable. Por ello, constituye una medida que tiene por finalidad impedir que las personas que han demostrado su falta de capacidad para administrar o una actitud fraudulenta continúen actuando en el tráfico económico y puedan seguir generando o agravando situaciones de insolvencia.
Además, la inhabilitación entraña la prohibición para ejercer el comercio y para acceder al cargo de administrador societario o a puestos empresariales de gestión y administración en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 del Código de Comercio y 213.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
La duración de la inhabilitación se fijará entre los márgenes de dos a quince años, con arreglo a la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Tendrá un relieve especial el concreto actuar de los distintos afectados, en particular en lo que hace al dolo o a la culpa grave con que actuaron, así como la dimensión patrimonial de la insolvencia y el grado de afectación a terceros (al respecto, STS de 1 de junio de 2015 y SAP Barcelona, 15ª, de 4 de junio de 2015 y SAP Madrid, 28ª, de 18 de marzo de 2011).
4.4.- Declarado el concurso como culpable, procede declarar personas afectada a su administrador de derecho, que era quien resultaba obligado a conocer la situación patrimonial y financiera de la compañía y a quien puede reprocharse el incumplimiento de las obligaciones en que se funda la declaración de culpabilidad.
Debe estimarse adecuada la inhabilitación de 10 años, dado que concurren 2 supuestos especiales de culpabilidad del concurso y los demandados se han allanado a lo pretendido por la administración concursal.
Quinto. Costas procesales
Se imponen las costas a los demandados por allanarse en el acto de la vista tras interesar la práctica de prueba -la pericial- que ni siquiera se ha aportado.
Fallo
1. Declaro como CULPABLE el concurso de JP SISTEMES DE SEGURETAT, S.L
2. Declaro como persona afectada por la calificación culpable a Cecilio, con DNI NUM000
3. Inhabilito a Cecilio, con DNI NUM000 para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de diez añosy perderán cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil, al Registro Público concursal y al Registro Civil.
5. Con imposición de las costas a la concursada y a Cecilio
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( art. 460 del Texto refundido de la Ley Concursal).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
