Sentencia Civil Nº 371/20...io de 2005

Última revisión
03/06/2005

Sentencia Civil Nº 371/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 193/2005 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 371/2005

Núm. Cendoj: 08019370122005100345

Núm. Ecli: ES:APB:2005:5878

Núm. Roj: SAP B 5878/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre indemnización de daños y perjuicios; la Sala señala que las transgresiones jurídicas que en forma de ilicitudes civiles se derivan del incumplimiento de la obligación que incumben a la Comunidad de Propietarios de un inmueble, y referida a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanquidad, habitabilidad y seguridad, no están sujetas al plazo de prescripción de las acciones derivadas de culpa extracontractual o aquilina, sino que es de aplicación el artículo 1.964 del Código Civil, que establece una prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 193/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 551/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA (ant.Cl-1)

S E N T E N C I A N ú m. 371/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª.ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 551/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona (ant. Cl-1), a instancia de DIRECCION000 DE BADALONA contra INMOBILIARIA GASA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Junio de 2.004, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 DE BADALONA representado por la Procuradora Sra. Caba Samper, contra la entidad INMOBILIARIA GASA, S.A. representado por el Procurador Sr. Montero Brusell, debo condenar a la demandada a que abone a la parte actora en la cantidad de 8.049'51 EUROS, con expresa condena en costas de la demanda principal a la parte demandada.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por contra la entidad INMOBILIARIA GASA S.A. representado por el Procurador Sr. Montero Brusell, contra la DIRECCION000 DE BADALONA representado por la Procuradora Sra. Caba Samper, debo condenar a la demandada reconvencional a que: 1.- Realice las obras de reparación en el local de la entidad demandada para subsanar las filtraciones de aguas subterráneas conforme a los criterios recogidos en el informe pericial del documento nº 41 de la contestación a la demandada.- 2.- En el caso de que no realice esta reparación en el plazo de dos meses a computar desde el auto despachando ejecución, deberá abonar al demandante reconvencional la cantidad de 16.354'75 euros.- En el caso de que se opte por esta última opción; procede hacer una compensación de créditos de ambas cantidades (16.354'75- 8.049'51- 8.305'24) debiendo pagar la DIRECCION000 DE BADALONA a INMOBILIARIA GASA SA. el saldo resultante de 8.305'24 EUROS, menos la cuota correspondiente al coeficiente de participación del local de INMOBILIARIA GASA SA que como copropietaria debe contribuir a esta obra de conservación conforme al artículo 10.4 de la LPH., cantidad que devengara desde el momento de su liquidación tras la no realización de la obra en el plazo concedido, los intereses lelages del artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y con expresa condena en costas de la demanda reconvencional a la demandada reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que la impugnó mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia del proceso declarativo ordinario suscitado en el primer orden jurisdiccional, entre la DIRECCION000 de Badalona, y la entidad empresarial Inmobiliaria Gasa, S.A. propietaria del local sótano del inmueble, estimó en su totalidad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, condenando a la parte demandada a la satisfacción de la suma de 8.049,51 euros, en concepto de su participación en los gastos de realización de determinadas obras en la fachada del edificio, con expresa imposición a la misma de las costas procesales derivadas de tal demanda principal.

Frente a tal pronunciamiento jurisdiccional no se ha alzado la demandada, a quien perjudica, en la formulación de su impugnación a la sentencia, al referirse esta a la procedencia de la total estimación, y no ya tan sólo es parte, de la pretensión reconvencional deducida en la fase expositiva del proceso propia de la contestación al escrito de demanda.

En su consecuencia la estimación de la demanda principal constituye pronunciamiento de la sentencia firme por consentido, sin que proceda, en consecuencia, efectuar declaración distinta en la presente alzada procedimental.

SEGUNDO.- En el proceso originario también se dedujo demanda de caracter reconvencional, por parte de la entidad Inmobiliaria Gasa, S.A. frente a la Comunidad de Propietarios del edificio en donde se ubica el local de la reconviniente, sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, tendente a la obtención de los daños y perjuicios irrogados por la consecuencia de no haberse efectuado las obras adecuadas de conservación a las que estaba obligada en base al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la consecuencia de la filtración de agua subterránea en el local, que ocasionaron los daños que se reclaman.

La pretensión así formulada ha sido estimada parcialmente en la sentencia que puso fin a la relación jurídico procesal, en el sentido de excluir de la indemnización postulada el apartado cuarto del dictamen pericial practicado, referido a la instalación provisional, por parte de la entidad propietaria del local, de una bomba de achique, con el consumo de la correspondiente energia eléctrica, más estimándose el resto de los conceptos indemnizatorios reclamados.

En suma, y en lo que respecta a la reconvención la sentencia de primera instancia ha condenado a la Comunidad de Propietarios al cumplimiento de los siguientes pronunciamientos, a saber: A) Realizar las obras de reparación en el local de la demandada principal, actora por la reconvención formulada, para subsanar las filtraciones de aguas subterráneas, conforme a los criterios recogidos en el informe pericial practicado; B) En el supuesto de no efectuarse tal reparación en el plazo de dos meses a computar desde el auto despachado la ejecución, se deberá satisfacer por la Comunidad de Propietarios la suma indemnizatoria de 16.354,75 euros; C) En el caso de que se optase por tal última solución, procedería la compensación de los creditos derivados de la demanda principal y de la reconvencional, con saldo resultante, en favor de Inmobiliaria Gasa, S.A., del orden de 8.305,24 euros, menos la cuota de participación correspondiente al coeficiente del local propiedad de la reconviniente, y; D) La concesión de los intereses procesales sobre la cantidad resultante de la compensación de créditos entre las partes por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales de la reconvención a la Comunidad de Propietarios ante la estimación sustancial de la misma, y en base a las prescripciones del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- El recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del inmueble, y la impugnación por la entidad Inmobiliaria Gasa, S.A. ambos contra la sentencia de primera instancia, están basados en las pretensiones de la demanda reconvencional.

La reconveniente Inmobiliaria Gasa, S.A., solicita que sea estimada totalmente, y ya no tan solo en parte, la demanda reconvencional, en el sentido de incluirse en la indemnización de perjuicios todos los postulados, y en su consecuencia los propios del apartado cuarto del informe pericial, es decir la suma de 4.379,04 euros, por las medidas adoptadas provisionalmente para solucionar las filtraciones, con los consumos eléctricos de la bomba de achiche hasta la definitiva solución de los problemas.

Por su parte la Comunidad de Propietarios de la edificación, ha aducido en la formulación de su recurso de apelación las siguientes consideraciones a saber: A) La excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda reconvencional, ante el transcurso del plazo de un año al que se refiere el artículo 1968.2 para las acción basada en la responsabilidad extracontractual o aquilina del artículo 1902, ambos del Código Civil; B) La circunstancia de constituir un hecho natural la existencia de una capa freática de agua que penetra en los sotanos del inmueble; C) La ausencia de reclamación por parte de la propietaria del local afectado hasta carta remitida en fecha 21 de junio de 2002; D) La condena a la Comunidad de Propietarios, en su caso, hubiera de ascender, tan solo, a la suma de 1.057,56 euros, cantidad real de las obras de reparación, menos la cuota de participación, según coeficiente, de la entidad propietaria del local, en base al artículo 10.4 de la Ley de Propiedad Horizontal; E) La improcedencia de efectuarse la compensación del crédito que señala la parte dispositiva de la sentencia apelada, dada la falta de los presupuestos del artículo 1196 del Código Civil, ante la ausencia de la necesaria vencibilidad, liquidez y exigibilidad de la deuda propia de la demanda reconvencional.

En conclusión se solicita en tal recurso de apelación, que si no se aprecia la excepción de la prescripción de la acción deducida, se condene, tan sólo, a la Comunidad de Propietarios a que abone la suma real de las obras de reparación y de conservación, es decir un montante de 1.057,57 euros, menos la cuota correspondiente al coeficiente de participación de la propietaria del local afectado. Subsidiariamente se suplica se condene a la Comunidad de Propietarios de la modificación a realizar las obras de reparación del local para subsanar las filtraciones de aguas subterráneas conforme al informe pericial, y si no se ejecutase tal reparación en el plazo de dos meses desde el auto despachado de ejecución, se lleve a cabo por tercero a costa de la demandada reconvencional, sin que sea procedente ningún tipo de compensación de créditos entre las cantidades debidas por ambas partes.

CUARTO.- Sentada la materia sobre la que ha de conocer este Tribunal ad quem, en aras de la debida congruencia de esta nuestra sentencia, con el contenido de las pretensiones impugnatorias formuladas contra la dictada en el primer orden jurisdiccional, habremos de entrar a examinar, prima facie, la cuestión referida a la excepción de la prescripción de la acción reconvencional deducida, pues de apreciarse el instituto de la prescripción, ello impediria entrar en la cognición del fondo propio de la demanda reconvencional.

Las transgresiones jurídicas que en forma de ilicitudes civiles se derivan del incumplimiento de la obligación que incumben a la Comunidad de Propietarios de un inmueble, por la via del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960, modificada por Ley 8/1999, de 6 de Abril, y referida a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanquidad, habitabilidad y seguridad, no estan sujetas al plazo de prescripción de las acciones derivadas de culpa extracontractual o aquilina del artículo 1.902 del Código Civil, no siendo en su consecuencia de aplicación el artículo 1968.2 del Código Civil, sino el artículo 1.964 de tal Cuerpo legal que establece una prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción.

Al entenderlo así la sentencia apelada, si bien con errónea cita del artículo 1.965 del Código Civil, en lugar del artículo 1.964, ya referenciado, procede la desestimación de la excepción de prescripción de la acción contenida en la demanda reconvencional.

QUINTO.- La causa o motivo de los daños y perjuicios irrogados en el local de la entidad reconveniente, hay que buscarla, según dictamen pericial aportado por la misma, en la fase expositiva del proceso, junto al escrito formulador de la reconvención, en la subida ocasional del nivel freático de las aguas del subsuelo, que se filtran por las uniones de los pilares y muros del pavimento del sótano, es decir a través de elementos comunes del inmueble.

Tal informe pericial, que fue ratificado en el acto del juicio por el arquitecto superior que lo emitió, valorado conforme a la suma crítica por el Juzgador a quo, revela la falta del cumplimiento de la Comunidad de Propietarios de la obligación de la debida conservación del inmueble, proclamada en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la conciencia de deber rechazarse el alegato de la Comunidad de Propietarios, sobre el origen de la subida del nivel freático, que considera tratarse de hecho natural, sin reproche culpabilitivo que dirigir a la Comunidad de Propietarios, dado que de haberse llevado a cabo las obras necesarias para evitar las filtraciones a través de elementos comunes, tales como pilares y muros, no se hubieran producido el resultado dañoso en el local de la entidad reconveniente, el cual es tan solo imputable, en el alcance señalado en la fundamentación jurídica de la sentencia, al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los elementos comunes de la edificación. En este sentido procede también confirmar el parecer jurisdiccional del Juzgador a quo, al no apreciar la Sala error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones.

SEXTO.- La inclusión en las partidas de la indemnización de daños y perjuicios del apartado cuarto del informe pericial, rechazado en la sentencia apelada y ahora objeto de la pretensión impugnatoria de la entidad Inmobiliaria Gasa, S.A. ha de ser plenamente desatendida, confirmándose en consecuencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

Si tal como se deduce del informe pericial y de la exposición de hechos de la demanda reconvencional, los daños por humedades en el local del edificio se iniciaron en enero de 1.997, es lo cierto que hasta junio y octubre de 2.002 no se emitieron las cartas acompañadas junto con la demanda reconvencional, tendente a la reclamación de los desperfectos ocasionados por las humedades en el local, procedentes de las filtraciones del agua subterránea a traves de elementos comunes.

En consecuencia no hay constancia documental de reclamación desde 1.997 hasta la carta remitida a la Comunidad de Propietarios, de fecha 21 de junio de 2.002. La reconveniente debió haber acreditado la puesta en conocimiento de tal problemática a la Comunidad de Propietarios del edificio, con la finalidad de que efectuase las obras de conservación pertinentes, en lugar de actuar unilateralmente y proceder, sin intervención de la Comunidad, a la instalación de una bomba de achique de agua, en forma de remedio provisional, reclamando ahora su valor y el consumo eléctrico de la misma produciendo y que se produzca hasta la total realización de las obras de reparación.

Por las consideraciones expuestas y por las contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede confirmar el pronunciamiento de excluir los conceptos indemnizatorios del apartado cuarto del informe pericial, referido a la instalación de la bomba de achique de agua y a los consumos eléctricos de la misma, debiendo abarcar la reparación el importe real de los daños ocasionados por la desidia o culpa de la Comunidad de Propietarios en proceder a la realización de las obras de reparación, a cuya obligación viese condenada en la sentencia para adoptar la solución definitiva, sin que la reparación deba superar la suma fijada pericialmente de 16.354,75 euros, teniendose en cuenta las partidas valoradas en el informe con su coste estimado.

SEPTIMO.- La formula adoptada en la sentencia apelada no se acomoda totalmente con la solicitada en la demanda reconvencional, en donde se postulaban pronunciamientos subsidiarios, dado que en lugar de declarar que en defecto de realización de las obras de reparación que se indican en el informe pericial, por parte de la Comunidad de Propietarios, se llevasen a cabo a su costa por un tercero, antes de adoptarse la última de las peticiones subsidiarias de procederse a satisfacer el importe de las mismas.

Así es de observar que tras declararse en la parte dispositiva la condena a la realización de las obras, por parte de la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con los criterios del informe pericial, en el plazo de dos meses del auto despachado la ejecución de la sentencia, omite el segundo de los pronunciamientos subsidiarios, relativo a que se efectuen a su costa por parte de terceros, antes de la condena a la satisfacción del importe, cifrado en la sentencia en la suma de 16.354,35 euros, declarándose finalmente que en el supuesto de estas últimas soluciones, procedería la compensación de créditos de las partes, derivados de la demanda principal y de la reconvención.

La formula adoptada, que ha sido combatida en el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios debe de ser variada, en el sentido de que en el supuesto de no verificarse las obras por la misma en el plazo de dos meses desde el auto despachado la ejecución, procede que se efectuen las obras a costa de la Comunidad de Propietarios parte de tercero, tal como se había postulado en la demanda reconvencional.

Con tal solución se cumplimenta y se es congruente con el suplico de la demanda reconvencional, y se evita acudir a la última de las posturas subsidiarias, es decir en defecto de adoptarse las otras, ya suficientes para dar cumplidas satisfacciones a la obligación de la Comunidad de Propietarios de cumplimentar su obligación de mantener la conservación de la edificación afectada por filtraciones provinientes de deficiencias en elementos comunes, evitándose así la anunciada y futura compensación de créditos.

Por ello se considera que la demandada debe de afrontar en ejecución de sentencia, de no llevarse a cabo con anterioridad, la satisfacción de los gastos derivados de las obras en la fachada del edificio, según su cuota de participación, lo que ha sido estimado en la sentencia, al acogerse la demanda principal, en forma autónoma y en su conciencia no dependiente de la ejecución de las obras de reparación a que ha sido condenada la Comunidad de Propietarios, por la demanda reconvencional, por si o en su defecto por tercero a su costa, en el supuesto de no llevarse a cabo en plazo de dos meses desde el auto despachado la ejecución

OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación de la parte accionante principal, siquiera es parte, determina no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales causadas por su recurso, mientras que la desestimación de la impugnación de la sentencia, formulado por la entidad Inmobiliaria Gasa, S.A. conlleva a imponer a la misma las costas procesales derivadas de tal medio impugnatorio, todo ello examinados y observados como han sido los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercé Caba Samper, en nombre y representación de DIRECCION000 DE BADALONA, y con DESESTIMACIÓN de la impugnación deducida por el Procurador D. Angel Montero Bausell, en nombre y representación de INMOBILIARIA GASA, S.A. ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badaona, en fecha 22 de Junio de 2.004, en proceso declarativo ordinario, número 551/2003, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de establecerse, que en defecto de realización de las obras de reparación del local para subsanar las filtraciones de aguas subterráneas, conforme a los criterios del informe pericial, en el plazo de dos meses desde el auto despachado la ejecución, podrán llevarse a cabo a su costa por parte de tercero, sobre la base de no poder excederse del importe establecido de 16.354,75 euros para adoptar la solución definitiva, dejandose pues sin efecto el pronunciamiento subsidiario de la compensación de créditos que contiene la sentencia.

En lo demás confirmamos la resolución de primera instancia, sin hacer especial declaración de condena de las costas derivadas del recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios, y con expresa imposición a la parte impugnante Inmobiliaria Gasa, S.A. de las costas procesales ocasionadas por el instituto de la impugnación de la sentencia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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