Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 371/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 374/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 371/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100371

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2950

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de Avilés, en autos de juicio ordinario sobre nulidad de segregación y compraventa fundada en error. Los causantes de un error no tienen legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad fundada en el mismo. La adquisición a título oneroso, como cuerpo cierto, de buena fe y de quien aparece en el Registro de la Propiedad como titular con facultades para transmitir, convierte al adquirente en tercero hipotecario amparado por la fe pública registral y que ha de ser mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por causas ajenas al Registro. Finalmente, la compraventa que se pretende anular no genera perjuicios ni a los demandados, porque pueden edificar y nada tienen que oponer respecto de la parcela entregada; ni al vendedor, pues el objeto entregado coincide absolutamente con lo pactado y es susceptible de edificarse.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00371/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2007

En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº371

En el Rollo de apelación núm. 374/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 467/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Avilés, siendo apelante DOÑA Rocío Y DON Imanol , demandantes, representados por el Procurador DOÑA MARGARITA RIESTRA BARQUIN y asistidos por el Letrado DON IGNACIO FERNANDEZ GONZALEZ; y como parte apelada DON Lucas Y DOÑA Penélope , demandados, representados por la Procurador/a DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistido/s por el Letrado DON DIEGO FERNANDEZ CALVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avilés dictó sentencia en fecha 11-4-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Flores Pichardo, en nombre y representación de DÑA. Rocío Y D. Imanol Y D. Imanol , frente a D. Lucas Y DÑA. Penélope , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Rotella.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre del presente año.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que los actores doña Rocío y don Imanol (hermanos) instaban, por un lado, la nulidad de la segregación y a su vez venta de una de las dos parcelas segregadas a favor de doña Rocío llevada a cabo en escritura pública de fecha 10 de junio de 2.002 y, por otro, la igual nulidad de la posterior venta de la otra parcela segregada, que tuvo lugar mediante escritura notarial de fecha 9 de junio de 2.005, a favor de los demandados don Lucas y su esposa doña Penélope .

Declara dicha sentencia que la causa de la nulidad pretendida, que los actores fundan en el error padecido por el titular de la finca matriz, el citado don Imanol , no puede serle opuesto al matrimonio comprador demandado en cuanto ajeno por completo al mismo, por lo que la compraventa celebrada por éstos con aquél era válida y eficaz. De existir el error, sólo era imputable a quien lo había causado, pero no a los citados por ser terceros de buena fe.

SEGUNDO.- Los hechos probados son aceptados por ambas partes litigantes y pueden resumirse afirmando: 1º) El actor don Imanol era propietario de una finca denominada " DIRECCION000 " de 5.918 m2. Sobre dicha finca la hermana del citado, la también actora doña Rocío , solicitó en el año 2.001 licencia para construir una vivienda unifamilar sobre una superficie de 309,44 m2, lo que le fue concedido por el Ayuntamiento de Corvera. La referida finca estaba calificada como suelo urbano respecto de 1.405,98 m2, siendo los restantes 4.512,02 m2 suelo urbanizable, lo que motivó dividirla en los dos referidos lotes, obteniendo licencia municipal para ello el 9 de abril de 2.002. 2º) La parcela de suelo urbano (citados 1.405,98 m2) volvió a subdividirse en dos parcelas o lotes de, respectivamente, 704,33 m2 (parcela núm. NUM000 ) y 701,65 m2 (parcela núm. NUM001 ), obteniéndose licencia municipal el 28 de mayo de 2.002 y vendiéndose seguidamente (10-6-2.002) la parcela núm. NUM001 a la hermana doña Rocío en cuanto sobre ella había edificado la vivienda unifamiliar antes mencionada. 3º) Mediante escritura pública otorgada el 9 de junio de 2.005 el actor don Imanol vende al matrimonio demandado la parcela núm. NUM001 de 704,33 m2.

El error denunciado resulta del informe redactado por el perito agrícola Sr. Marcelino a la hora de subdividir la parcela urbana, pues teniendo dicho informe la finalidad de encajar en cada subparcela la correspondiente edificación, la superficie dejada para la parcela adquirida por doña Rocío hacía inviable desde la normativa urbanística aplicable la respectiva edificación solicitada por la misma y ya en obras. Es importante advertir que al tiempo de celebrarse la compraventa a favor de los demandados, los demandantes conocía sobradamente el conflicto planteado, toda vez que el 9 de agosto de 2.002, es decir, en una fecha muy anterior a la venta a favor de los aquí demandados y próxima a la subdivisión y correlativa venta de una de las subparcelas a doña Rocío , el Ayuntamiento de Corvera acordó la incoación del procedimiento de anulación de ambas licencias: La de parcelación y la de obras de la vivienda construida por la citada codemandante, que terminó declarando solamente la lesividad de esta última licencia, que finalmente fue revocada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de esta Capital.

TERCERO.- Entrando ya a conocer del presente recurso, debemos señalar que no existe cambio alguno entre lo pedido en la demanda y lo pretendido en el presente recurso, pues tanto en aquélla como en éste se sigue instando la nulidad de los negocios jurídicos de segregación y compraventa, refiriéndose en cuanto a esta segunda petición a la compraventa realizada a favor de los demandados, ya que la hecha a favor de la demandante doña Rocío por su hermano don Imanol , también demandante, está fuera de contenciosidad o litigio, al haber sido éstos sus únicos otorgantes o partícipes en dicho negocio jurídico y actuar en el presente unidos, instando de consuno la nulidad y aceptando la hermana la nulidad de la compraventa a su vez celebrada a su favor. Por lo tanto, éstos no soportan pretensión alguna en el presente procedimiento, pues no son demandados. Por ello, la nulidad de la compraventa no es otra que la celebrada con los aquí demandados, ya que la correlativa nulidad de la segregación no es más que antecedente o presupuesto que los actores consideran necesario para instar, a su vez, la anterior declaración.

CUARTO.- Carecen de legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad fundada en error quienes fueron motivo del mismo o lo ocasionaron. En el presente caso el error fue causado o le es imputable al propio actor don Imanol , no sólo en cuanto dueño de la finca y responsable, en definitiva, de su división o parcelación llevada a cabo por orden del mismo, aunque su origen material proviniera del informe encargado por él a un profesional, sino fundamentalmente porque cuando vende a los demandados conocía sobradamente la existencia del expediente administrativo para anular la licencia de parcelación y, a pesar de ello, contrató con los demandados.

Aún admitiendo el supuesto error, éste afectaría, posiblemente, a la venta hecha a favor de la codemandante doña Rocío , que sería la perjudicada y que podría imputárselo a su hermano don Imanol , cuya actuación vino a provocarlo, pero nunca hacerlo recaer en terceros ajenos a todo el devenir causal. Incluso este posible perjuicio debe matizarse advirtiendo que la licencia para edificar doña Rocío fue concedida en relación no con la parcela que posteriormente se le vendió, sino respecto de la total finca del actor.

Por otro lado, la adquisición a título oneroso, de buena fe y de quien aparecía en el Registro de la Propiedad como titular de la parcela núm. NUM000 y con facultades para transmitirla, lo que efectivamente hizo el actor al venderla como cuerpo cierto a los demandados, hace que éstos tengan la consideración de terceros hipotecarios amparados por la fe pública registral conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria , lo que supone, como señala dicho precepto, que habrán de ser mantenidos en su adquisición, una vez inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas ajenas al Registro. Es cierto que el art. 33 de la citada LH señala que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, pero es el caso que la compraventa celebrada por los demandados es válida y eficaz, al no adolecer de una supuesta ausencia o falta de identidad del objeto ni tampoco de vicio alguno del consentimiento. Lo primero, porque lo que se vendía y efectivamente se adquirió era un cuerpo cierto constituido por la parcela núm. NUM000 proveniente de la subparcelación llevada a cabo por el actor don Imanol , por lo que existe una absoluta identidad de objeto. Tampoco existió error como vicio del consentimiento ni respecto de la superficie que se entregaba, ni tampoco de la supuesta prohibición de edificar, al no afectar ésta en absoluto a la parcela que se les vendía a dichos demandados, sino a otra parcela totalmente ajena (la vendida o entregada a la hermana doña Rocío ).

Finalmente, es cierto que el error no requiere que sea necesariamente ocasionado por una de las partes contratantes, aunque sí exige que cause perjuicio a una de ellas. Pues bien, ningún perjuicio existe respecto de los demandados, porque éstos pueden edificar y nada tienen que oponer respecto de la parcela entregada; tampoco se le irroga realmente al vendedor don Imanol en la concreta compraventa que pretende anular, toda vez que el objeto entregado coincide absolutamente con lo pactado y es susceptible de edificar.

QUINTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo las costas del mismo a la parte apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Rocío Y DON Imanol contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 467/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Avilés 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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