Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 371/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 482/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 371/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100540

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:540

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número siete, de Salamanca, sobre reclamación de cantidad por indemnización de lucro cesante en accidente de circulación.Recurre el demandante accidentado en desacuerdo con la resolución de instancia, solicitando se le conceda indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la paralización que tuvo que soportar mientras era reparado el tractor, al verse obligado a desistir de la realización de trabajos contratados. Pues bien, para que la indemnización por lucro cesante pueda concederse, es imprescindible que sea probado con rigor por el demandante tanto el hecho real como el importe de la cuantía reclamada. Y, al no constar fehacientemente acreditado, en el momento del accidente del tractor, que se encuentre empleado en la realización de determinadas obras para terceros, no cabe su estimación ni, por consiguiente, la del recurso presentado procediendo la confirmación de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTEN 00371/2007

SENTENCIA NÚMERO 371/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a doce de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1065/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 482/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Jose Ignacio representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo de Diego y como demandados-apelados Don Evaristo y AXA AURORA IBERICA representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Pedraza Martín y bajo la dirección del Letrado Don Javier Prado Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 25 de Junio de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Por SSª se estima de manera parcial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rojo Martín en nombre y representación de Jose Ignacio frente a Evaristo y Axa Aurora Ib ambos representado por la Procuradora Sra. Pedraza Martín, y en su virtud debo condenar y condeno a dichos demandados a que de manera solidaria abonen al actor la suma de 676,87 € más los intereses legales correspondientes con absolución de los demandados del resto de la pretensiones ejercitada frente a los mismos, todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas de la presente instancia."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y consecuentemente, revocando parcialmente la sentencia apelada, se condene a los demandados de forma solidaria a indemnizar a mi representado en la suma de 7.256,26 euros, además de la ya fijada en la sentencia recurrida, condenándoles, así mismo, en las costas de la instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se confirme la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de fecha 25 de julio de 2007 , con imposición de costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de Noviembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante Don Jose Ignacio la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 25 de junio de 2.007, la cual, estimando en parte la demanda por el mismo promovida contra los demandados Don Evaristo y AXA AURORA IBÉRICA S. A., condenó solidariamente a éstos a pagarle la cantidad de 676,87 euros, con los intereses legales correspondientes, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la referida demanda, se condene también a los demandados a pagarle la cantidad de 7.275,26 euros, reclamada en concepto de perjuicios derivados de la paralización del tractor durante el tiempo necesario para la reparación de los daños ocasionados en el accidente, con imposición a tales demandados de las costas correspondientes.

Segundo.- Si bien constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, en el supuesto de responsabilidad extracontratual del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil , la entidad del resarcimiento alcanza a todo el menoscabo sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo (daño emergente), bien por la ganancia dejada de obtener o pérdida frustrada (lucro cesante), es también reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que en todo caso, a fin de obtener la pertinente indemnización, tanto el daño emergente como el lucro cesante han de ser cumplidamente probados por el demandante, tanto en su realidad como en el importe de la cuantía que se reclama (SSTS. de 21 de octubre de 1.987, 10 de mayo de 1.993, 29 de septiembre de 1.994 y 5 de noviembre de 1.998 , entre otras muchas). Y así ya la STS. de 6 de junio de 1.968 indicó que "el lucro cesante o pérdida de beneficios han de ser probados con rigor, sin que sea admisible reputar como tales las dudosas, contingentes o infundadas o aquellas que se basen en expectativas".

La denominada jurisprudencia menor también se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones al respecto, indicando que, si un vehículo se dedica al transporte de personas o mercancías o a cualquier otra actividad industrial y está paralizado durante varios días a causa del accidente, es perfectamente verosímil que dicha paralización suponga un perjuicio para quien lo utiliza como herramienta de trabajo, dado que aquella paralización o bien origina una imposibilidad de obtener las ganancias que hubiera supuesto la normal utilización del mismo prestando el servicio a que estaba destinado, o bien la realización de un gasto que es necesario abordar para su sustitución, lo que ha de recaer sobre los responsables solidarios de la indemnización derivada de la culpa extracontractual, que obliga al resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, a fin de restablecerlo a la situación anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra enriquecimiento injusto alguno pero tampoco merma como consecuencia del siniestro padecido sin culpa por su parte.

Ahora bien, ello no quiere decir que la indemnización por lucro cesante pueda derivarse de la mera afirmación de que el propietario es empresario del ramo del transporte, o dedicado a una actividad industrial, y su vehículo ha estado paralizado durante unos días para reparar los daños derivados del siniestro. Y ello porque no es la mera paralización la que produce el perjuicio, sino la imposibilidad de obtener el beneficio que con la utilización se obtenía o la necesidad de realizar un gasto para lograrlo, cosa que debe probar la parte demandante.

Por ello, siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Pontevedra de 28 de junio de 2.007 , en la que se citan también las Sentencias de 17 de octubre de 1.997, 29 de julio y 11 de octubre de 2.005, 15 de junio y 13 de septiembre de 2.006 , para que pueda prosperar una reclamación por lucro cesante derivada de la paralización de un vehículo es preciso que concurran y se acrediten, - sin ánimo de realizar una enumeración exhaustiva -, los siguientes presupuestos:

a.-) que el vehículo siniestrado haya sido objeto de la oportuna reparación, porque si el mismo ha desaparecido de la circulación, se le ha concedido la baja o fue enajenado a un tercero, no nos hallamos, obviamente, en el supuesto de perjuicios derivados de inactividad ocasionada por la reparación; en estos últimos casos podrá exigirse la indemnización de los perjuicios derivados del tiempo que haya sido necesario para la adquisición de otro vehículo que sustituya al siniestrado;

b.-) la determinación del periodo de tiempo que fue necesario para efectuar la obra restauradora o, lo que es igual, las fechas de entrada y salida del taller mecánico donde aquélla se hubiese llevado a cabo;

c.-) la inmovilización ha de venir impuesta por la naturaleza de la reparación o ser imputable al responsable del accidente o a su aseguradora;

d.-) la normal actividad industrial a que se dedica el vehículo, como medio de conocer la necesidad de acudir al arriendo de otro similar para el desempeño de aquélla; y

e.-) el importe de los perjuicios verdaderamente experimentados como consecuencia de no poder utilizar el vehículo durante el tiempo necesario para la reparación de los daños ocasionados en el accidente.

Tercero.- En el presente caso se alegó por el demandante en su escrito de demanda, como hechos que fundamentaban la reclamación de la cantidad de 7.275,26 euros, los siguientes: 1º) que el tractor de su propiedad implicado en el accidente permaneció en los Talleres Lucio García S. L. para la reparación de los daños ocasionados en el mismo desde el 27 de julio de 2.005 hasta el 24 de febrero de 2.006; 2º) que durante ese tiempo, a fin de cumplir los compromisos económicos que tenía concertados con terceros en ejercicio de la explotación a que lo dedicaba, y concretamente en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.005 tuvo que contratar un tractor a Don David ; y 3º) en definitiva, que se había visto obligado a utilizar los servicios de un tercero, alquilando un tractor que supliera al propio, a fin de cumplir con los compromisos adquiridos, y ello le ha supuesto un gasto por la cantidad de 7.275,26, que es la reclama como indemnización por tal concepto a los demandados.

Sin embargo, tal y como establece la sentencia impugnada, si bien puede considerarse acreditado que el tractor siniestrado permaneció en el taller para su reparación desde el 27 de julio de 2.005 hasta 24 de febrero de 2.006 así como también que el demandante Don Jose Ignacio haya pagado a Don David las cantidades reflejadas en los documentos que obran a los folios 37-39 de los autos por la realización de trabajos empleando un tractor de su propiedad, por el contrario no puede estimarse debidamente probado que la necesidad de realización de trabajos por éste se haya debido preciso a la paralización del tractor propiedad de aquél, por cuanto, en primer lugar, no consta que en el momento del accidente el tractor siniestrado se encontrara empleado en la realización de determinadas obras para terceros, en el ejercicio de la actividad industrial propia del demandante, así como tampoco, en segundo término, que los trabajos realizados por el alquilado lo fueran precisamente en tales obras, como bien pudo y debió realizar el demandante mediante la correspondientes certificación o declaración testifical de los responsables de las mismas.

En consecuencia, se ha de concluir que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia por el recurrente, por lo que ha de ser rechazado el único motivo de impugnación alegado.

Cuarto.- Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Jose Ignacio y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Jose Ignacio , representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 25 de junio de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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