Última revisión
18/09/2008
Sentencia Civil Nº 371/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 109/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 371/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 109/2008
JUICIO VERBAL Nº 902/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 371/08
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 902/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de D. Carlos María , contra GROUPAMA, S.A. y METRO 3; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda formulada per Carlos María contra les companyies mercantils "Metro-3, S.A." i "Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A.", a les que absolc de tots els seus pediments. Amb imposició a l'actor de les costes del procediment".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Carlos María se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual en virtud de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil , contra GROUPAMA, S.A. en su condición de promotora, y la entidad aseguradora METRO-3 propietario del piso Pral. 2ª sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Barcelona, por los daños ocasionados en su vivienda como consecuencia de las obras realizadas en la finca colindante sita en el nº 13. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por entender no justificada la relación de causalidad. Frente a dicha sentencia se alza el actor, interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que deriva la procedencia de los daños ocasionados.
SEGUNDO.- La responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada se contrae por toda acción y omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de culpa original; y 3º) y a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente (SS.T.S. de 5 de julio de 1961 y 23 de mayo de 1986 , entre otras); siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de la prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la otra parte de la obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquellas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado "con pautas de carácter objetivo dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaria social (SS.T.S. de 24 de diciembre de 1941, 25 de febrero de 1950, 14 de octubre de 1969, 17 de marzo de 1981, 3 de diciembre de 1983, 29 de junio de 1984, 15 de abril de 1985, 31 de enero de 1986 , etc.).
TERCERO.- Disiente el recurrente de la valoración de la prueba practicada por entender justificada la relación de causalidad entre las obras de construcción ejecutadas en el edificio contiguo C/ DIRECCION000 , nº 13 y los daños irrogados en su vivienda -grietas y fisuras-.
Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que asiste razón a la parte recurrente. Puesto que incontrovertido y reconocido resulta: 1) que la entidad Metro-3 realizó en su condición de promotor obras en el solar contiguo en el que se ubica la vivienda propiedad de los actores, Pral.. 2ª de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , obras consistentes en la promoción y construcción de un edificio; 2) que el piso de los actores no tenía antes del inicio de las obras -abril 2005- ninguna grieta ni fisura; 3) que a consecuencia de los movimientos de asentamiento del edificio la vivienda del actor sufrió grietas y fisuras en diversas dependencias -suelo y paredes del salón, recibidor, alicatado de la cocina y encimera.
Pues bien, partiendo de los antecedentes fácticos descritos entendemos justificada la relación de causa-efecto entre la obra ejecutada en el solar contiguo -promoción del edificio de la C/ DIRECCION000 , nº 13, entre cuyos trabajos se ejecutaron la excavaciones y cimentación y los daños -fisuras, grietas- aparecidas en diversas dependencias de la vivienda de los actores (contamos con un dictamen pericial emitido a instancia de la actora por D. Victor Manuel de UNESPA y sometido a contradicción y bilateralidad de las partes litigantes). El perito justificó y confirmó en el acta del juicio que parte de la vivienda de los actores linda parcialmente con la obra ejecutada, y más en concreto, una cocina y galería. No se cuestiona ni discute la ejecución de obras en el solar contiguo, para la construcción de un edificio de viviendas entre medianeras. Tampoco que durante los meses de septiembre-octubre de 2006 se retiraron 5 cms. de medianera que compartía el edificio preexistente con la finca objeto de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 . No se justifica ni asevera de un modo certero ni indubitado que los daños aparecidos en la vivienda de los actores se causaron por unas obras ejecutadas en el piso inferior; puesto que no ha comparecido el titular de aquella vivienda para explicar la naturaleza ni duración en el tiempo de la obra ejecutada en el mismo no siendo suficientes las meras declaraciones del encargado de la obra, no ratificadas por el promotor de las mismas. El hecho de que se vieran afectadas las puertas primeras del edificio donde no se ubica la vivienda del actor noempece a que los daños afectasen también al piso principal 2ª, maxime si como así asevera el perito Sr. Victor Manuel parte de la vivienda linda con el edificio contiguo. No consta además ratificado ni sometido a contradicción el dictamen emitido a instancia de los demandados.
Por ello, hemos de entender justificados los daños aparecidos e inexistentes, antes del inicio de la obra en la finca colindante en una relación de causalidad eficiente con las obras ejecutadas en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº 13. La mera posibilidad de que obedecieron a otra obra en un piso inferior en modo alguno resulta contrastada de un modo certero y objetivo.
En cuanto a la valoración de los daños constando éstos cuantificados pericialmente en el dictamen del perito Sr. Rabasa en la suma de 2.611,79 euros y no desvirtuada dicha valoración por absurda o ilógica procede atender a dicha valoración.
CUARTO.- Deben ser impuestas a la entidad aseguradora los intereses previstos en el artículo 30 de la L.C . Seguros desde la fecha del siniestro que consta en el dictamen pericial del actor 1-10-2006.
Asimismo se impondrán a la mercantil Metro, los intereses desde la interpelación judicial con arreglo a los artículos 1108 y 1101 del Código Civil .
La estimación del recurso de apelación y de la demanda conlleva se impongan las costas de la instancia a los demandados, - artículo 394.1 LEC . y no se haga especial pronunciamiento de las causadas en la presente alzada -art. 398.1 LEC .
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y con estimación de la demanda, condenamos solidariamente a los demandados a que paguen 2.611,79 euros e intereses desde la interpelación a METRO-3 e intereses del artículo 20 LCS a GROUPAMA, S.A. desde el 1 de Octubre de 2006 . Las costas de la instancia se imponen a los demandados. Sin imposición de costas de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En fecha , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
