Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 371/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 724/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 371/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100384
Encabezamiento
4
- -
S E N T E N C I A nº: 371/08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Cadiz nº 5
Juicio Ordinario nº 205/06
Rollo Apelación Civil nº: 724
Año: 2.007
En la ciudad de Cádiz a día 18 de julio de 2008.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Ángeles , y parte apelada Rodolfo ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de CADIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Rodolfo contr adoña Ángeles , se declara que Doña Ángeles no tiene derecho a la prórroga legal del cotnrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 1978 sobre la vivienda propiedad del actor en el nº NUM000 , piso NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, declarando resuelto el mismo y condenando a la demandada a dejarlo a la libre y entera disposición del actor y al pago de las costas causadas por este juicio."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Ángeles se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se practico la misma, celebrandose la vista del recurso el día 17 de julio de 2008, y se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Plantea en primer lugar una serie de cuestiones la apelante que esencialmente hacen referencia a una solicitud de prueba en esta segunda instancia y que ya fueron resueltas en virtud de auto de esta Sala de 18 de marzo del 2.008 , el cual se da por reproducido en su integridad y en el que se rechazan las alegaciones realizadas salvo la prueba admitida y practicada en esta instancia. Se alega en segundo lugar, como ya se planteó en la instancia y determinó el dictado de un auto interlocutorio, la carencia sobrevenida de objeto en el presente procedimiento, y a este respecto, conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Cuando , por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.". Se plantea la diferencia entre lo que la ley entiende por satisfacción extrajudicial o carencia sobrevenida de objeto, y la alegación en la causa, como motivo de oposición a la pretensión del actor, de que la necesidad alegada por el mismo haya dejado de tener virtualidad o se haya satisfecho de otra forma, pues lo que determinará la misma, caso de resultar acreditada es una sentencia absolutoria de fondo y no una mera forma especial o extraordinaria de finalizar el proceso. En definitiva lo que se alega es una cuestión de fondo en cuanto que entiende el apelante que no se dan los hechos en que se basa la demanda (necesidad), lo que viene contradicho por el actor en cuanto mantiene la existencia de la misma, y que deberá ser resuelto tras un examen de la totalidad de las pruebas realizadas y en virtud de sentencia definitiva.
2º.- Entrando en el fondo del asunto, se plantea en autos una denegación a la prórroga forzosa establecida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 a favor del inquilino, y a este respecto el artículo 62 de dicho texto legal establece que "No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: 1º) Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales..." añadiendo el artículo 63,2 que "Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes: 1º) Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.". En el presente supuesto queda acreditado que el actor que reside en Bruselas, junto con su hija, pretende recuperar la vivienda arrendada, sita en Cádiz, para su hija, con motivo de que esta pueda realizar un master en la Universidad de Cádiz y homologar el titulo de licenciada en Derecho obtenido por la Universidad libre de Bruselas. Acreditado asimismo que dicha hija se ha matriculado en dicho master, que pretende realizar estudios de postrado y homologar el titulo de licenciada en derecho, lo cual aun no ha conseguido, y que para todo ello se ha trasladado a Cadiz, donde, ante la negativa del inquilino a abandonar la vivienda, ha tenido que alquilar un piso, son datos más que suficientes para entender, no solo presumida, sino acreditada la necesidad planteada en estos autos, determinando la procedencia de la denegación de prórroga efectuada, sin que sean admisibles las alegaciones de que la denegación no procede en base al art 65,2. de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al haberse trasladado la misma a Cadiz en Septiembre u Octubre del año 2.005, pues lo que indica tal precepto es que "Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo", y que debe interpretarse no como realiza la apelante, en el sentido de que habiendose trasladado a esta localidad antes del año la necesidad no existe, sino que la necesidad no precisa que exista en ese momento, siendo suficiente que exista en un momento posterior, en ese asño, y consta acreditado, no solo que existió dicha necesidad, sino que la misma perdura teniendo que vivir la hija del arrendador en una vivienda alquilada para continuar con dichos estudios, por lo que no procede tampoco entender que estemos en presencia de un abuso de derecho y que la misma carece de propósito serio y real de trasladar su domicilio a Cádiz, pues de hecho lo ha realizado, todo ello sin perjuicio del derecho de retorno que al inquilino concede el art 68 del texto legal anteriormente citado.
3º.- Se impugna en ultimo lugar lo relativo a la condena en las costas de la instancia, cuestión que no puede prosperar pues no constan dudas de hecho ni de derecho en relación a la cuestión planteada, por todo lo cual y desestimados todos los motivos de recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de conformidad con los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángeles contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de CADIZ en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
