Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 371/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 261/2008 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 371/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00371/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000261/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 371/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a catorce de Julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000261/2008, en los que aparece como partes apelantes LIMPIEZAS GERMANIA S.L. representada por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.S. y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 DE C/ DIRECCION001 NUM000 , -BERTAMIRÁNS- representados por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO y como apelado D. Lázaro representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/5/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar en su integridad la demanda deducida por el procurador sr. GÓMEZ MARTÍN en nombre y representación de DON Lázaro asistido del letrado sr. RUIZ PERMUY frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Bertamiráns -Ames- frente a la entidad MAPFRE S.A. ambas representadas por el procurador sr. PAZ MONTERO y asistidas de la letrada sra. GARCÍA LOUREIRO y frente a la entidad LIMPIEZAS GERMANIA S.A.S. representada por el procurador sr. NÚÑEZ BLANCO y asistida del letrado sr. ALONSO DE LA PEÑA sobre responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, procede condenar a las entidades demandadas a abonar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 5.753,98 euros.
Procede imponer a la entidad aseguradora demandada de los intereses moratorios del art. 20 Ley de Contrato de Seguro y los ordinarios legales a los demás demandados con expresa condena en costas a las partes demandadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LIMPIEZAS GERMANIA S.L., MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.S. y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE C/ DIRECCION001 NUM000 ,BERTAMIRÁNS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día tres de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento que el actor D. Lázaro , dirige frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 , la entidad "LIMPIEZAS GERMANIA S.L. y l compañía de seguros "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", se ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en el art. 1.902 del Código Civil , solicitando el actor ser resarcido de los daños y perjuicios que se le siguieron al sufrir una caída en las escaleras del edifico que se hallaban mojadas al estar siendo limpiadas por una trabajadora de "LIMPIEZAS GERMANIA, S. S.".
El juez estima íntegramente la pretensión, razona minuciosamente y de forma exhaustiva la prueba llevada a cabo y concluye que ha quedado acreditada tanto la forma en la que se produjeron los hechos como la ausencia de diligencia por parte de la empresa de limpiezas y por parte de la comunidad, condenando a todos los demandados solidariamente a indemnizar al actor, con intereses moratorios para la compañía de seguros y los ordinarios legales para los restantes codemandados.
Apelan la resolución los tres demandados. LIMPIEZAS GERMANIA, aduce como motivo error en la valoración de la prueba, alegando que por parte del demandante hubo falta de diligencia porque era perfecto conocedor de la situación de la escalera, eligió el sito menos idóneo para ir al garaje, no llevaba zapatos adecuados y debía conocer que a aquella hora se estaba fregando la escalera, por el felpudo. Así mismo aduce que la comunidad de propietarios incurrió en negligencia porque la escalera no tenía pasamanos, estaba mal iluminada y el suelo no era de material antideslizante. Finalmente argumenta que la limpiadora que trabajaba para la entidad actuó con total diligencia que todos los días levantaba los felpudos para advertir que estaba fregando.
MAPFRE SEGUROS GENERALES Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, recurren conjuntamente aduciendo como motivos error en la valoración de la prueba insistiendo en que el accidente tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima y en la inexistencia de negligencia de la comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- Así planteado el debate, antes de abordar el estudio de la prueba desde la perspectiva de la apelación (art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de recordarse la doctrina jurisprudencial en la materia, condensada en la sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo número 1363/2007, de 17 de diciembre de 2.007. En la resolución en la que se analiza un recurso de casación que tiene por objeto una caída sufrida por una persona al resbalar en la ducha de un camping, se señala literalmente que:
"B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en elart. 1902 del Código Civil( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007). Como indica laSentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican lasSentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, lasSentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en lasSentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)."
En orden a los hechos, no es objeto de debate la caída sufrida por el actor, que ésta tuvo lugar cuando resbaló porque el suelo se hallaba mojado al estar fregando las escaleras la encargada de la limpieza, ni el tramo de escaleras en el que tuvo lugar.
Poniendo en relación la doctrina expuesta con la prueba llevada a cabo en juicio se alcanza la conclusión de que procede confirmar la sentencia condenatoria, toda vez que ha quedado acreditado por parte de la limpiadora no se adoptaron precauciones tales como advertir de alguna manera de que el suelo se hallaba mojado, lo que teniendo en consideración la configuración del tramo de escalera en el que se produjo la caída, con forma de U, agrava más la situación, puesto que desde el inicio de la escalera el actor no podía ver a la limpiadora, ni por tanto percatarse de que se estaban realzando tareas de limpieza.
La prueba desarrollada por las demandadas para intentar justificar que por la empresa de limpieza se adoptaron las precauciones necesarias para advertir que el suelo estaba mojado, es totalmente insuficiente y no ha arrojado el resultado pretendido. Se dice que cuando la limpiadora se disponía a verificar tareas de limpieza levantaba los felpudos de las puertas y que a través de esta acción los usuarios de la escalera tenían que deducir que se estaba fregando y adoptar las medidas de seguridad consiguientes. No obstante, ni se ha llevado a cabo una actividad probatoria concluyente en tal sentido, toda vez que las manifestaciones de las partes son contradictorias, siendo muy dudoso que de tal acción, sin una previa advertencia al respecto, pueda deducirse que el interesado haya quedado enterado del estado de la escalera.
En todo caso, siendo claro que la causa de la caída es imputable a los demandados pues el suelo mojado fue la causa del resbalón, era a dicha parte a la que se correspondía acreditar que había actuado con la necesaria diligencia, lo que no ha sucedido. Incurriendo en responsabilidad, todos ellos. La empresa de limpiezas por no adoptar las medidas oportunas a fin de advertir que el suelo se hallaba mojado y la comunidad de propietarios porque ha quedado acreditado que en el tramo de escaleras, a pesar de su configuración -que se muestra en las fotografías- no disponía al tiempo de sucederse los hechos de barandilla, ni ningún otro elemento de protección. Siendo el mantenimiento en general de la escalera deficiente, tal y como resulta del informe pericial emitido por el sr. Celso , toda vez que el embaldosado del portal y los peldaños no tienen tratamiento antideslizante, agravándose la peligrosidad porque su acabado acristalado acentuaba el riesgo de deslizamiento al estar mojado y se halla deficientemente iluminado.
TERCERO.- Consecuentemente consideramos que a la vista de las circunstancias expuestas, en el presente caso ha existido negligencia imputable a los demandados, lo que determina la desestimación del recurso y la condena en las costas de la apelación a los apelantes conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 , la entidad "LIMPIEZAS GERMANIA S.L. y la compañía de seguros "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", contra la sentencia de 25 de mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 140-06, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

